Auto Social Tribunal Supr...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5325/2023 de 18 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Núm. Cendoj: 28079140012025200426

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1829A

Núm. Roj: ATS 1829:2025

Resumen:
Despido disciplinario. Cómputo de prescripción de las infracciones. Faltas continuadas. Calificación del despido

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/02/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5325/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: ARB/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5325/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de febrero de 2025.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2023, en el procedimiento nº 216/2022 seguido a instancia de D. Porfirio contra PESCANOVA ESPAÑA SLU y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de octubre de 2023, que desestimaba ambos recursos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2023 se formalizó por el letrado D. Ricardo de la Torre Núñez en nombre y representación de D. Porfirio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2025, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad «esencial», sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

Dos son las cuestiones suscitadas en el presente recurso, la primera gira en torno a determinar si las infracciones atribuidas al actor anteriores al 16 de diciembre de 2021 se encuentran o no prescritas, y la segunda, gira en torno a la calificación del despido.

SEGUNDO.-

Se recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 9 de octubre de 2023 (R. 2824/2023), que desestima los recursos de suplicación deducidos por el actor y por la empresa demandada Pescanova España Sociedad Limitada Unipersonal, y confirma la sentencia de instancia, que, desestimando la demanda interpuesta por el trabajador, declaró procedente su despido y absolvió a la mercantil demandada de los pedimentos ejercitados en su contra.

Consta que el demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 4 de junio de 1995, con la categoría profesional de Grupo 2 (Director comercial de producto fresco). La empresa le comunicó la apertura de expediente disciplinario el 16 de febrero de 2022, y una vez concluido, con fecha 18 de febrero de 2022 le comunicó la carta de despido cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. En fecha 14 de mayo de 2021, la empresa demandada celebró contrato de prestación de servicios con Boston Consulting Group, para la implementación de un modelo de Presupuesto Base Cero, teniendo por objeto aumentar la competitividad, mejorar el control y conocimiento de costes, y conseguir un ahorro en los mismos. Asimismo, para la consecución de tales objetivos, en abril de 2021 se implantó la herramienta SAP Concur, cuyo objeto es la justificación de gastos por parte de los trabajadores de la empresa, contando con apartado para viajes y otro para gastos. Los usuarios introducen los gastos, que son analizados por auditoría externa, comprobando la concordancia con núm. de ticket, tras lo que se autorizan y pasan a contabilidad. Con anterioridad a este sistema, el actor, que contaba con autonomía plena dentro de la consecución de objetivos, presentaba gastos, mediante tickets o facturas en su caso, que eran validados por su superior jerárquico. Concretamente, desde junio de 2020, esta validación meramente formal venía siendo efectuada por el Dr. General Comercial España, que no tenía conocimiento concreto de las condiciones del actor ni tampoco comprobaba individualizadamente tales partidas. Con ocasión de las comprobaciones realizadas por Boston Consulting Group, pudo advertirse la existencia de costes en la división de Fresco muy superiores comparativamente al resto de las divisiones, elaborando en consecuencia análisis detalle de gastos de representación, que fue puesto en conocimiento del Dr. de Recursos Humanos de la demandada desde septiembre de 2020, quien encargó auditoría interna de los gastos del actor, elaborándose informe en fecha 15 de febrero de 2022, tras lo que se comunicó apertura de expediente sancionador en fecha 16 de febrero. En dicha auditoría se incluyen los tickets aportados por el actor, cuyos importes resultaron transcritos en la carta de despido, y de los que se alcanzan las siguientes conclusiones: El demandante realizaba repostajes habituales en el mismo día en dos ocasiones, días consecutivos e incluso fines de semana, mayormente en Vigo, y en ocasiones se trataba de repostajes en distintos vehículos, uno de gasolina y otro de gasóleo; los importes de combustible desde mayo de 2021 hasta enero de 2022, suponen unos 30.000 kilómetros, ascendiendo a más de 3.000 euros. Se han registrado peajes en fin de semana (así el 8 de abril, el 22 de mayo, el 20 de junio, el 4 de septiembre, el 7 de noviembre de 2021, etc.); gastos de aparcamiento en fin de semana; de mayo a enero de 2022 aportó facturas por 68 comidas de grupo, de las cuales 42 fueron en el restaurante Casa Secunda con una media por asistente de más de 30 euros, situado cerca de su vivienda, algunas en fin de semana. Entre los asistentes habituales está un amigo personal del actor además de director de perecederos de la cadena Froiz (empresa que únicamente representaba un 2% de la facturación de Pescanova), así como trabajadores de otros sectores sin vinculación con departamento de frescos, como aseguradoras.

Por el actor se denuncia en su recurso de suplicación, entre otros motivos, la infracción del art. 60.2 del ET y del artículo 45 del Convenio colectivo de empresa. Sostiene el actor la prescripción de la facultad empresarial de sancionar disciplinariamente todas las faltas cometidas antes del 16 de diciembre de 2021, dado que el expediente disciplinario se inició el 16 de febrero de 2022, aplicando en consecuencia el plazo corto de 60 días establecido en las normas de referencia para la prescripción de las faltas muy graves, y rechazando al mismo tiempo la aplicación del plazo de prescripción larga de 6 meses que ha aplicado la juzgadora de instancia. La Sala de suplicación desestima el motivo y argumenta que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 del ET (sea la prescripción corta o sea la prescripción larga) no es aquella en que la empresa tenga un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, esta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, lo que significa que el dies a quo se computa, en el caso de faltas continuadas, desde la última falta cometida, y en el caso de faltas que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, desde que este tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercitar sus facultades disciplinarias, conocimiento que corresponde al órgano con facultades de sancionar. Añade que en el caso de autos estamos ante faltas continuadas y cometidas con ocultación. No desconoce la Sala que el trabajador demandante giraba a la empresa los gastos y lo hacía ante quien correspondía, pero también es cierto (y así se ha declarado probado) que lo hacía a sabiendas de que no podía hacerlo atendiendo a la política general de la empresa y a los concretos acuerdos entre él y la empresa, y a sabiendas de que los controles eran meramente formales, concurriendo además en su persona una especial confianza derivada de su cargo.

En otro de sus motivos de recurso denuncia la infracción de los artículos, entre otros, 54.1, 54.2 b) y d), 55.4 y 58.1 y 2 del ET. Sostiene que en el caso de autos, no se aprecia ni la culpabilidad ni la gravedad necesarias para justificar un despido disciplinario. La Sala de suplicación desestima el motivo, y lo hace a la vista del inalterado relato de hechos probados del que resulta acreditado los hechos imputados en la carta de despido. Se añade que el juicio de culpabilidad y gravedad de estas conductas se encuentra agravado por ciertas circunstancias apreciables en el caso. En primer lugar, la categoría profesional del trabajador, que es director comercial de producto fresco, categoría profesional 2; en segundo lugar, la existencia de una política general de la empresa que obedecía a un intento de ahorro de costes a través de un Manual SAP Concur y que el trabajador conocía, donde se detallaban los gastos de desplazamiento y representación asumibles por la empresa; y, en tercer lugar, el acuerdo suscrito entre el trabajador y la empresa acerca de la compensación con una cantidad fija mensual para gastos de desplazamiento hasta el máximo de 20.000 kilómetros de uso profesional del vehículo utilizado, con lo cual, dentro de esos límites, el trabajador ya no podía pasar más gastos de desplazamientos. No cuestiona la Sala la existencia en la empresa de un control de gastos muy laxo, pero considera que el trabajador demandante era perfectamente conocedor de los gastos de desplazamiento cuyo reembolso podía solicitar y cuáles no, a la vista del acuerdo suscrito con la empresa. Y en particular, desde la implementación en 2021 del programa de ahorro de costes, se había dejado claro a todo el personal de la empresa, incluso en la aplicación informática donde se podía solicitar el reembolso de los gastos, que solo se podía solicitar el reembolso de aquellos gastos permitidos, pero no los personales o no permitidos. Rechaza que se puede hablar de tolerancia como elemento atenuante de la culpabilidad o de la gravedad, y menos, cuando el trabajador demandante ocupaba un puesto de especial confianza en la empresa.

TERCERO.-

Recurso de casación para unificación de doctrina. Disconforme el actor con la sentencia dictada por la Sala de suplicación se alza en casación para unificación de doctrina planteando dos puntos de contradicción para los que cita otras tantas sentencias de contraste.

Respecto del primer motivo de contradicción, se invoca de contraste por la parte recurrente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de 17 de abril de 2023 (R. 177/2023). Sostiene la parte recurrente en casación para unificación de doctrina que procede la prescripción de las infracciones anteriores al 16 de diciembre de 2021.

La sentencia de contraste estima el recurso del trabajador y revoca la sentencia de instancia, declarando la improcedencia del despido del actor y condenando a la empresa demandada, a las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Consta que el demandante ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa demandada con antigüedad de 04/07/2005, categoría profesional de Area Sales Manager. Por carta de 11/01/2022, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa procedió a la apertura de expediente contradictorio y comunicó al trabajador, el correspondiente pliego de cargos por la posible comisión de una falta laboral muy grave concretada en los siguientes hechos: el reporte de notas de gastos de manera irregular, lo que supone infracción del artículo 63.2 del Convenio colectivo estatal de perfumería y afines, consistente en el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como del art. 54.2 del ET. La empresa demandada comunicó al trabajador por carta fechada el 14/01/2022, que se da por reproducida, su despido por causas disciplinarias con efectos del mismo día y ello por la comisión de una falta laboral muy grave tipificada en el artículo 63.2 del Convenio colectivo estatal de perfumería y afines, consistente en el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el art. 54.2 del ET, concretada en los siguientes hechos: la emisión, de manera frecuente y reiterada, de notas de gastos que incluyen importes correspondientes a gastos no contemplados en las políticas de la empresa (prueba documental aportada por las partes). La carta de despido fue comunicada ese mismo día, vía correo electrónico, a un miembro del Comité de Empresa y representante de los trabajadores (prueba documental aportada por la empresa). La empresa en fecha 13/12/2021 llevó a cabo una auditoria aleatoria de las notas de gasto emitidas por el actor. De la misma resultó la inclusión por el trabajador de los gastos/dietas (todas ellas correspondientes al año 2021, desde el 26 de junio al 3 de diciembre de 2021), que se detallan en el hecho probado cuarto. Las reuniones de equipo deben ser aprobadas por la dirección de la empresa. El límite de gastos es desayuno 3,5 €, comida 18,5 € y cena 16,5 € aceptándose la posibilidad de compensar gastos únicamente entre comida y cena cuando haya pernocta, con un gasto máximo de 25 € por comida o cena. Las invitaciones deben ser aprobadas previamente por el manager directo. Además, el sistema de reporte de gastos, solicita que se especifique el nombre de las personas invitadas. La compañía no autoriza gastos personales ni facturas de medicamentos incurridas durante viajes nacionales. Tampoco visitas en tiempo de ocio ni vacacional, ya que entiende como descanso personal del empleado, y que además no es considerado profesional ya que transgrede la imagen profesional de la empresa. La política corporativa de Viajes y gastos indica que no se incluyen como gastos: "Actividades sociales con otros empleados (las comidas o fiestas de vacaciones, celebraciones por bodas u otros acontecimientos personales, fiestas de despedida, almuerzos o flores por el día de la secretaria, etc. deben ser previamente aprobados por un director del Comité Ejecutivo o el Vicepresidente)". La Empresa no permite dietas en viernes si el empleado no se encuentra en ruta o visita comercial. La empresa no autoriza gastos realizados fuera de la jornada laboral de los trabajadores ni se hace cargo de las multas o sanciones resultantes de la conducción de los empleados. Los viernes por la tarde los trabajadores realizan trabajo administrativo, de oficina. Cuando un trabajador introduce un gasto en la aplicación salta un aviso relativo a que éste se compromete a que los gastos introducidos son reales y cumplen con la política de gastos de la empresa. El demandante era conocedor de la política de Viajes y Gastos de la empresa e impartía la misma a los vendedores que formaban parte de su equipo. Las notas de gastos presentadas por el demandante fueron revisadas por su Manager y posteriormente validadas, de una forma global, por un Departamento de Varsovia. Tales gastos fueron además abonados por la Compañía. El Departamento de Recursos Humanos es el encargado de realizar auditorías internas aleatorias acerca de los gastos reportados por los Managers y Sales Manargers.

Denuncia el trabajador en su recurso de suplicación, y en lo que ahora interesa, la infracción del artículo 60.2 del ET en relación con el 66 del convenio colectivo estatal de perfumería y afines. La Sala de suplicación se remite, entre otras, a la sentencia de esta Sala IV de 13 de octubre de 2021 (R. 4141/2018), que resume, y concluye que no hay ningún acto de ocultación en la conducta del trabajador. Razona que en el hecho probado sexto se declara probado que las notas de gastos presentadas por el demandante fueron revisadas por su Manager y posteriormente validadas, de una forma global, por un Departamento de Varsovia. Se añade que no se puede afirmar que estemos ante una infracción continuada pues lo que hay son muy concretas actuaciones, que en el curso de unas justificaciones de gastos muy extensas, son cuestionadas. Añade, que si la empresa tenía conocimiento o podía tener conocimiento porque debía actuar a través de los encargados de controlar los gastos de los que el actor justificaba, el hecho de que inactuase no puede servir para ampliar los plazos prescriptivos. Por ello declara que todo lo anterior al 14 de noviembre de 2021 se encuentra en consecuencia prescrito.

No es posible apreciar la contradicción que se invoca, pues los hechos controvertidos son distintos. Así, en el caso de la sentencia referencial se analiza un supuesto en el que la justificación de gastos que presentaba el trabajador eran revisados por su Manager y posteriormente validadas, de forma global, por un Departamento de Varsovia, por lo que la sentencia de contraste considera que no hay ningún acto de ocultación en los gastos que realizaba el trabajador, por lo que declara que los hechos anteriores al 14 de noviembre de 2021, se encuentran prescritos (aplica el plazo corto de prescripción de 60 días). Sin embargo en la sentencia recurrida, si bien, es cierto que el trabajador presentaba los gastos, mediante tickets o facturas en su caso, y que eran validados por su superior jerárquico, también lo es, que se trataba de una validación meramente formal en la que no se comprobaba individualizadamente tales partidas, por lo que la Sala rechaza que deba aplicarse el plazo corto de 60 días de las faltas muy graves, al tratarse de faltas cometidas con ocultación.

Para el segundo punto se cita de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 28 de julio de 2022 (R. 1142/2022). Sostiene la parte recurrente, en apretada síntesis, que el reconocimiento de una actitud permisiva de tolerancia por parte de la empleadora, que afirma concurre en el caso concreto, provocaría la pérdida de la necesaria gravedad en la conducta del trabajador, lo que conllevaría la declaración de improcedencia del despido.

Por la referencial se desestima el recurso de suplicación deducido por la empresa demandada y se confirma la sentencia de instancia, que, estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por el trabajador frente a la demandada declaró la improcedencia del despido, condenando a la mercantil a las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Consta en la referencial que el demandante prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SCHINDLER S.A. con una antigüedad de 1 de junio de 2006 con relación laboral indefinido con la categoría profesional de PORTOFOLIO/ MOD HUNTER a jornada completa, con centro de trabajo en las instalaciones que la empresa tiene en el Polígono de Asipo III en Cayés. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa SCHINDLER S.A. En octubre de 2021, la empresa comunicó su despido disciplinario, alegando incumplimientos en el registro de jornada y uso indebido de la tarjeta de combustible, basándose en un informe de un detective privado que documentó su comportamiento laboral durante varios días. Consta en el expediente contradictorio que, además de reiterarse por el actor la falta de de indicación del kilometráje del vehículo, se imputa a la mercantil los gastos de consumo personal de combustible correspondientes a los días 2 y 8 de septiembre de 2021, por importe de 127,73 euros.

Por la empresa demandada, en lo que ahora interesa, se denuncia en suplicación como motivo de censura jurídica la infracción del artículo 54.2 apartados b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 62 apartados c) y l) del Convenio Estatal de la Industria, la tecnología y los servicios del metal vigente al tiempo del despido, y de los artículo 51 apartado e) y 52 c) del Convenio del sector para la Industria del Metal del Principado de Asturias, así como de la doctrina judicial que los interpreta. Alega la recurrente que con las actuaciones del trabajador (realización de repostajes durante el periodo vacacional con cargo a la empresa mediante la tarjeta Solred corporativa y en la falta de registro del kilometraje a la hora de efectuar los repostajes con la tarjeta), se cometió faltas muy graves de indisciplina o desobediencia y de transgresión de la buena fe contractual o de fraude, deslealtad o abuso de confianza en el desempeño del trabajo. La Sala de suplicación reitera los argumentos ofrecidos por la sentencia de instancia que describe una situación de tolerancia empresarial que elimina la gravedad de la actuación del trabajador, y con cita de la sentencia de esta Sala IV de 21 de diciembre de 2021 (R. 1090/2019), cuya doctrina aplica al caso, desestima el motivo al entender que la sentencia de instancia da una explicación razonada de la tolerancia empresarial, frente a la que la reacción posterior de la demandada, que considera como una reacción desproporcionada.

No existe contradicción entre las sentencias comparadas, como exige el art. 219.1 LRJS. Y ello porque son diferentes las conductas de cada trabajador reprobadas por la empresa en cada caso. Así, en la sentencia recurrida se imputa al trabajador, entre otros, no solo los gastos por repostajes de combustible indebidos a cargo de la empresa, que se realizaban de forma habitual hasta en dos ocasiones en el mismo día, en fines de semana, y en ocasiones para distintos vehículos, sino también gastos de peaje, de aparcamiento, y gastos por comidas, mientras que en la sentencia de contraste, se atribuyen al trabajador reiterados incumplimientos en el registro de la jornada y los gastos de consumo personal de combustible que se imputa por el trabajador a la empresa se limitan a dos días del mes de septiembre y por un importe de 127,73 euros.

CUARTO.-

Conforme el art 225.3 párrafo primero de la LRJS, tras la modificación operada por el RD-Ley 5/2023 y habiéndose apreciado una de las causas de inadmisión contempladas en el art. 225.4.a), b), o c), no cabe conceder plazo para alegaciones a la parte recurrente.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo de la Torre Núñez, en nombre y representación de D. Porfirio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de octubre de 2023, en el recurso de suplicación número 2824/2023, interpuesto por D. Porfirio y PESCANOVA ESPAÑA SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 28 de febrero de 2023, en el procedimiento nº 216/2022 seguido a instancia de D. Porfirio contra PESCANOVA ESPAÑA SLU y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.