Última revisión
10/01/2025
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 954/2024 de 20 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Núm. Cendoj: 28079140012024203889
Núm. Ecli: ES:TS:2024:14952A
Núm. Roj: ATS 14952:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 20/11/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 954/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: AGR/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 954/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 20 de noviembre de 2024.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Se alega como motivo previo de recurso la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva y se formulan dos motivos de recurso; en el primero se alega la vulneración del artículo 41 ET en relación con el artículo 138 LRJS, dado que la sentencia recurrida concluye que al producirse por la Cooperativa una supresión de una condición más beneficiosa reconocida a un colectivo de trabajadores, la misma no puede considerarse modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en consecuencia, no resulta exigible acudir a la vía del artículo 138 LRJS para proceder a su impugnación. En el segundo motivo de recurso se alega la vulneración de los artículos 138.1 LRJS en relación con el 59.4 ET al concluir la sentencia combatida que en el supuesto de la presente litis no aplica el plazo de caducidad de 20 días del artículo 138.1 LRJS por no haber seguido la empresa el procedimiento desarrollado por el artículo 41 ET al momento de suprimir/modificar un beneficio social con naturaleza de condición más beneficiosa.
La sentencia de instancia, apreciando la caducidad de la acción, desestimó la demanda interpuesta por CCOO. Frente a dicha sentencia se recurrió por el Sindicato actor la resolución interesando que se revoque la sentencia se desestime la excepción de caducidad planteada por la empresa y se entre a conocer del fondo de la sentencia. Siendo este un conflicto colectivo en el que se interesaba que se declarase el derecho de los trabajadores de las oficinas centrales y almacén centro de trabajo de Atarfe a seguir disfrutando de realizar las compras en el supermercado propiedad de la empresa llamado La Ilusión en las condiciones que lo venían haciendo por ser condición más beneficiosa que venían disfrutando. Frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación.
Se examinó en sede de censura jurídica la existencia de caducidad de la acción. Se alegó infracción del artículo 153 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 59.1 del ET, puesto que lo que se está planteando es un conflicto colectivo ordinario en el que se solicita en la demanda que se declare el derecho de los trabajadores de las oficinas centrales y del almacén del centro de trabajo de Atarfe a seguir disfrutando de realizar compras en el supermercado propiedad de la empresa llamada La Ilusión en las mismas condiciones que se venían haciendo siendo condición más beneficiosa, no siendo por lo tanto de aplicación el artículo 138 de la LRJS en cuanto modificación sustancial de condiciones de trabajo ni tampoco el artículo 41 del ET.
Se recogió lo resuelto por esta Sala IV en sus sentencias de 4-6-2013 y 30-6-2011 y se resolvió que no procede apreciar la excepción de caducidad porque nos encontramos ante la supresión de una condición más beneficiosa pero que no puede considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo, las cuales serían las que figuran en el artículo 41 del ET, y el hecho de suprimir la posibilidad de poder comprar en uno de los supermercados de la empresa con los beneficios inherentes al mismo no puede configurarse como condición más beneficiosa. Por lo tanto el procedimiento a seguir será el de conflicto colectivo, que no se encuentra sujeto al plazo de caducidad de 20 días como se dice en la sentencia de instancia. El hecho de que la empresa en fecha 22 de octubre de 2020 comunicara respecto del asunto " comunicado compras en plataforma " quedaban suspendidas los beneficios asociados a la compra en dicho supermercado interponiéndose la papeleta de conciliación el 16 de septiembre de 2021. El plazo para poder reclamar frente a dicha actuación empresarial será en consecuencia el de un año desde que la acción pudiera ejercitarse pero no así el plazo de caducidad establecido de 20 días para los supuestos de modificación sustancial. Porque el Instituto de la caducidad debe ser interpretado de forma restrictiva sólo para los supuestos expresamente señalados, y en el presente caso al no darse los requisitos de modificación sustancial, sino los de supresión unilateral por la empresa de una condición más beneficiosa que se mantenía con anterioridad, se encontrarían dentro de modificación no sustancial ajustándose para el ejercicio de la acción a los requisitos del artículo 59 en su apartado primero. No olvidando por otra parte, de que si nos encontráramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41 del ET debe ajustarse al procedimiento y a los términos establecidos para poder proceder a la misma, lo cual, a mayor abundamiento no se ha ajustado a dicho procedimiento.
Por ello se estimó el recurso interpuesto y se remitieron las actuaciones al juzgado de instancia.
Hubiera sido necesario requerir a la recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste, puesto que de conformidad con el artículo 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. Sin embargo, para el presente recurso el requerimiento de selección deviene innecesario, al concurrir falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).
En sede de censura jurídica se alegó que el servicio de cafetería-restaurante objeto del presente proceso colectivo pueda reputarse como una condición más beneficiosa de orden colectivo. Se resolvió que según el hecho probado primero de la resolución impugnada, que no es atacado:
Se añadió que la condición más beneficiosa que se examinaba no tiene por qué perpetuarse en el tiempo, siendo perfectamente posible su neutralización. Mas, para ello, existe el cauce de la negociación colectiva en orden a su supresión o, cuando menos, modulación y, de no alcanzarse acuerdo en ninguno de estos sentidos y concurrir razones objetivas, entre ellas económicas como aquí se dice, cabe que la empresa se acoja a la vía de la modificación sustancial de condiciones laborales, en este caso de naturaleza colectiva, a que hace méritos el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, soluciones que hasta la fecha no consta que hayan sido puestas en práctica. Lo que de ninguna manera puede admitirse es que se acuda a la vía de hecho por la que, al cabo, se decantó la mercantil demandada.
Sentencia de contraste:En la referencial, por la Federación Regional de Servicios, Movilidad, y Consumo de la UGT se interpuso demanda el 14-02-20 ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, sobre Conflicto Colectivo, contra la empresa Homerserve Asistencia Spain en la que se postulaba se declarase el derecho de los trabajadores afectados, como condición más beneficiosa, a no recuperar las horas empleadas en los supuestos de asistencia a consulta o prueba médica de empleados, visita médica acompañando a parientes hasta segundo grado, y tutorías escolares, sin recurrir en caso alguno a la administración del poder sancionatorio.
La empresa demandada alegó las excepciones de caducidad e inadecuación de procedimiento, que fueron desestimadas por la magistrada de instancia; resolviendo en cuanto al fondo, que se había acreditado la existencia de una condición más beneficiosa, regulada en el documento aportado por la empresa de "regulación de la recuperación del absentismo para el cobro de incentivos trimestrales y semestrales", por lo que las modificaciones introducidas por la empresa demandada a partir del 8-04-19 a través del documento denominado "cambio modelo incentivos", que afectaba entre otros aspectos, a la regulación anteriormente existente sobre lo que era considerado como horas de ausencia recuperables y/o con incidencia en el devengo trimestral de la retribución variable (incentivos)-, no ofrece duda exigían, como requisito, el haber seguido la tramitación prevista en el art. 41.4) del ET, no estando la empresa autorizada para imponer un nuevo modelo de incentivos y de recuperación de las horas de ausencia justificada o del absentismo, al margen de la tramitación prevista para la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Y con base en dicho argumento, se estimó parcialmente la demanda, en el sentido de "declarar el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto, a mantener el "Procedimiento de regulación para la recuperación, del absentismo para el cobro de incentivos trimestrales y semestrales", que venía siendo aplicado en la empresa hasta el 8 de Abril de 2019. Frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.
Se desestimó el primer motivo de censura jurídica en el que se alegaba la incongruencia de la sentencia recurrida. Como segundo motivo se planteó la existencia de caducidad por infracción de los dispuesto en el artículo 138.1 LRJS. Se cuestionaba que los trabajadores tenían reconocida como condición más beneficiosa alegada en demanda, y que la empresa con fecha 2-04-19, y efectos de 8-04-19 suprimió tal condición, modificando con ello de forma sustancial las condiciones al respecto; y lo cierto es que, si se entendía por los trabajadores que así fue, tal y como razonan en su demanda, debieron impugnar tal modificación dentro del plazo de los 20 días previsto en el art. 138.1 LRJS.
Se resolvió que el hoy vigente art. 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social avoca a la modalidad especial aun cuando la empresa no hubiere seguido los tramites del art. 41 ET. Antes de la entrada en vigor de esta norma procesal, en los casos en que la empresa no hubiera seguido adecuadamente el procedimiento de dicho art. 41ET. Venía declarando la Sala IV que, si no se cumplían por el empleador las exigencias formales del precepto, no cabía entender que la medida se ajustara a lo establecido en el citado art. 41 del ET , tal situación cambió con la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el art. 138.1 LRJS señala que "El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los trabajadores ". Y añade que "La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los trabajadores .." Se concluyó que habida cuenta que en fecha 2-04-2019 la empresa demandada remitió al Comité de empresa las bases que asientan el procedimiento de incentivos, que sería efectivo desde el día 8-04-2019, y que la demanda de conciliación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid se formuló por la Federación Regional de Servicios, Movilidad y Consumo el día 14-02-20, ha de apreciarse la caducidad opuesta, al haber transcurrido con creces el plazo de los 20 días legalmente exigido.
Por ello se estimó el recurso interpuesto y se declaró la caducidad de la acción.
Por providencia de 24 de octubre de 2024 , se dio traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones. Con arreglo al art. 225.3 párrafo primero LRJS, tras la modificación operada por el RD-Ley 5/2023, no cabe a la parte recurrente formular alegaciones. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
