Auto Social Tribunal Supr...e del 2024

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10/01/2025

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 954/2024 de 20 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Núm. Cendoj: 28079140012024203889

Núm. Ecli: ES:TS:2024:14952A

Núm. Roj: ATS 14952:2024

Resumen:
COVIRÁN, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA. Conflicto colectivo. Caducidad de la acción

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 954/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 954/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de noviembre de 2024.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2023, en el procedimiento nº 864/2021 seguido a instancia de CCOO contra UGT, Sindicato GTI, COVIRAN SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SCA y el Comité de Empresa de COVIRAN, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de diciembre de 2023, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 5 de febrero de 2024 se formalizó por la letrada D.ª Julia Silva Pérez en nombre y representación de COVIRAN SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SCA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2024, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-

El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada:Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina la sentencia de suplicación, seguida en proceso de conflicto colectivo, que revocó la de instancia, y acordó la remisión de actuaciones al juzgado de procedencia al no apreciarse, a diferencia de la resolución de instancia, la caducidad de la acción.

Se alega como motivo previo de recurso la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva y se formulan dos motivos de recurso; en el primero se alega la vulneración del artículo 41 ET en relación con el artículo 138 LRJS, dado que la sentencia recurrida concluye que al producirse por la Cooperativa una supresión de una condición más beneficiosa reconocida a un colectivo de trabajadores, la misma no puede considerarse modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en consecuencia, no resulta exigible acudir a la vía del artículo 138 LRJS para proceder a su impugnación. En el segundo motivo de recurso se alega la vulneración de los artículos 138.1 LRJS en relación con el 59.4 ET al concluir la sentencia combatida que en el supuesto de la presente litis no aplica el plazo de caducidad de 20 días del artículo 138.1 LRJS por no haber seguido la empresa el procedimiento desarrollado por el artículo 41 ET al momento de suprimir/modificar un beneficio social con naturaleza de condición más beneficiosa.

Sentencia recurrida:Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 18 de diciembre de 2023, Rec. Sup. 513/2023, que estimó el recurso de suplicación interpuesto.

La sentencia de instancia, apreciando la caducidad de la acción, desestimó la demanda interpuesta por CCOO. Frente a dicha sentencia se recurrió por el Sindicato actor la resolución interesando que se revoque la sentencia se desestime la excepción de caducidad planteada por la empresa y se entre a conocer del fondo de la sentencia. Siendo este un conflicto colectivo en el que se interesaba que se declarase el derecho de los trabajadores de las oficinas centrales y almacén centro de trabajo de Atarfe a seguir disfrutando de realizar las compras en el supermercado propiedad de la empresa llamado La Ilusión en las condiciones que lo venían haciendo por ser condición más beneficiosa que venían disfrutando. Frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación.

Se examinó en sede de censura jurídica la existencia de caducidad de la acción. Se alegó infracción del artículo 153 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 59.1 del ET, puesto que lo que se está planteando es un conflicto colectivo ordinario en el que se solicita en la demanda que se declare el derecho de los trabajadores de las oficinas centrales y del almacén del centro de trabajo de Atarfe a seguir disfrutando de realizar compras en el supermercado propiedad de la empresa llamada La Ilusión en las mismas condiciones que se venían haciendo siendo condición más beneficiosa, no siendo por lo tanto de aplicación el artículo 138 de la LRJS en cuanto modificación sustancial de condiciones de trabajo ni tampoco el artículo 41 del ET.

Se recogió lo resuelto por esta Sala IV en sus sentencias de 4-6-2013 y 30-6-2011 y se resolvió que no procede apreciar la excepción de caducidad porque nos encontramos ante la supresión de una condición más beneficiosa pero que no puede considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo, las cuales serían las que figuran en el artículo 41 del ET, y el hecho de suprimir la posibilidad de poder comprar en uno de los supermercados de la empresa con los beneficios inherentes al mismo no puede configurarse como condición más beneficiosa. Por lo tanto el procedimiento a seguir será el de conflicto colectivo, que no se encuentra sujeto al plazo de caducidad de 20 días como se dice en la sentencia de instancia. El hecho de que la empresa en fecha 22 de octubre de 2020 comunicara respecto del asunto " comunicado compras en plataforma " quedaban suspendidas los beneficios asociados a la compra en dicho supermercado interponiéndose la papeleta de conciliación el 16 de septiembre de 2021. El plazo para poder reclamar frente a dicha actuación empresarial será en consecuencia el de un año desde que la acción pudiera ejercitarse pero no así el plazo de caducidad establecido de 20 días para los supuestos de modificación sustancial. Porque el Instituto de la caducidad debe ser interpretado de forma restrictiva sólo para los supuestos expresamente señalados, y en el presente caso al no darse los requisitos de modificación sustancial, sino los de supresión unilateral por la empresa de una condición más beneficiosa que se mantenía con anterioridad, se encontrarían dentro de modificación no sustancial ajustándose para el ejercicio de la acción a los requisitos del artículo 59 en su apartado primero. No olvidando por otra parte, de que si nos encontráramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41 del ET debe ajustarse al procedimiento y a los términos establecidos para poder proceder a la misma, lo cual, a mayor abundamiento no se ha ajustado a dicho procedimiento.

Por ello se estimó el recurso interpuesto y se remitieron las actuaciones al juzgado de instancia.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina:Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina. Se fomula un motivo previo así como dos motivos de recurso.

Motivo previo:Se alega la vulneración del artículo 24 CE por aplicación de normativa derogada y doctrina judicial superada. Error patente en la resolución recurrida susceptible de incidente de nulidad de actuaciones. Se invocan como sentencias de contraste las de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015, Rcud. 139/2014 y de 3 de abril de 2018, Rcud. 106/2017.

Hubiera sido necesario requerir a la recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste, puesto que de conformidad con el artículo 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. Sin embargo, para el presente recurso el requerimiento de selección deviene innecesario, al concurrir falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción:La parte recurrente, tras exponer los argumentos en los que fundamenta su pretensión, transcribe parte del artículo 138 LRJS y alude a la jurisprudencia de esta Sala IV pero sin debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

CUARTO.-

Primer motivo:Se alega vulneración del artículo 41 ET en relación con el artículo 138 LRJS, dado que la sentencia recurrida concluye que al producirse por la Cooperativa una supresión de una condición más beneficiosa reconocida a un colectivo de trabajadores, la misma no puede considerarse modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en consecuencia, no resulta exigible acudir a la vía del artículo 138 LRJS para proceder a su impugnación. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 2019. Rec. Sup. 1191/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

Sentencia de contraste:En la referencial, la sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de conflictos colectivos, tras acoger íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, promovida por el Comité de Empresa de Madrid de la Agencia Efe, S.A., y dirigida contra dicha mercantil, declaró "el derecho de los trabajadores del centro sito en la avenida de Burgos 8 de Madrid a disponer dentro del centro servicio de cafetería-restaurante durante todos los días de la semana en horario de 7,30 a 23,00 horas con precios médicos(sic, por módicos) , condenando a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración".Frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.

En sede de censura jurídica se alegó que el servicio de cafetería-restaurante objeto del presente proceso colectivo pueda reputarse como una condición más beneficiosa de orden colectivo. Se resolvió que según el hecho probado primero de la resolución impugnada, que no es atacado: "Por Sentencia del TSJ de Madrid de 19 de septiembre de 1.989 se declara el derecho de los trabajadores de la AGENCIA EFE a seguir disponiendo de los servicios de comedor, elaboración de comidas y cafetería en idénticas condiciones a las existentes en la fecha de interrupción unilateral de estos servicios por parte de la AGENCIA EFE SA".Es decir, el debate acerca de si el servicio de restauración en entredicho que la empresa proporciona a su cargo constituye, o no, una condición más beneficiosa de índole colectiva a favor de los trabajadores afectados por este conflicto colectivo resulta ajeno al proceso actual, habida cuenta que se trata de controversia material que en su día ya fue resulta judicialmente en sentido favorable a dicha consideración, de modo que -a despecho de lo que se alega-, no cabe reproducir similar debate en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada material, y ello por mucho que haya sido el tiempo transcurrido desde entonces, máxime cuando no se ha acreditado la existencia en clave fáctica o jurídica de una modificación relevante de la situación que dio lugar a su reconocimiento unilateral por parte del empleador, razones entre las que no es posible incluir el coste económico que, como es lógico, conlleva el sostenimiento de tan repetido beneficio social.

Se añadió que la condición más beneficiosa que se examinaba no tiene por qué perpetuarse en el tiempo, siendo perfectamente posible su neutralización. Mas, para ello, existe el cauce de la negociación colectiva en orden a su supresión o, cuando menos, modulación y, de no alcanzarse acuerdo en ninguno de estos sentidos y concurrir razones objetivas, entre ellas económicas como aquí se dice, cabe que la empresa se acoja a la vía de la modificación sustancial de condiciones laborales, en este caso de naturaleza colectiva, a que hace méritos el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, soluciones que hasta la fecha no consta que hayan sido puestas en práctica. Lo que de ninguna manera puede admitirse es que se acuda a la vía de hecho por la que, al cabo, se decantó la mercantil demandada.

Inexistencia de contradicción:No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas supuestos distintos, lo que determina que sus fallos no sean coincidentes. En la sentencia recurrida, se resolvió que el hecho de suprimir la posibilidad de poder comprar en uno de los supermercados de la empresa con los beneficios inherentes al mismo no puede configurarse como modificación sustancial. Por lo tanto el procedimiento a seguir será el de conflicto colectivo, que no se encuentra sujeto al plazo de caducidad de 20 días para los supuestos de modificación sustancial. En la sentencia de contraste, sin embargo, el debate acerca de si el servicio de restauración que la empresa proporcionaba a su cargo constituía, o no, una condición más beneficiosa de índole colectiva a favor de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo había sido resuelto en sentido favorable por una resolución anterior, circunstancia que impide apreciar la contradicción alegada.

QUINTO.-

Segundo motivo:Se alega vulneración de los artículos 138.1 LRJS en relación con el 59.4 ET al concluir la sentencia combatida que en el supuesto de la presente litis no aplica el plazo de caducidad del artículo 138.1 LRJS por no haber seguido la empresa el procedimiento desarrollado por el artículo 41 ET al momento de suprimir/modificar un beneficio social con naturaleza de condición más beneficiosa. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de mayo de 2021. Rec. Sup. 706/2020, que estimó el recurso de suplicación interpuesto.

Sentencia de contraste:En la referencial, por la Federación Regional de Servicios, Movilidad, y Consumo de la UGT se interpuso demanda el 14-02-20 ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, sobre Conflicto Colectivo, contra la empresa Homerserve Asistencia Spain en la que se postulaba se declarase el derecho de los trabajadores afectados, como condición más beneficiosa, a no recuperar las horas empleadas en los supuestos de asistencia a consulta o prueba médica de empleados, visita médica acompañando a parientes hasta segundo grado, y tutorías escolares, sin recurrir en caso alguno a la administración del poder sancionatorio.

La empresa demandada alegó las excepciones de caducidad e inadecuación de procedimiento, que fueron desestimadas por la magistrada de instancia; resolviendo en cuanto al fondo, que se había acreditado la existencia de una condición más beneficiosa, regulada en el documento aportado por la empresa de "regulación de la recuperación del absentismo para el cobro de incentivos trimestrales y semestrales", por lo que las modificaciones introducidas por la empresa demandada a partir del 8-04-19 a través del documento denominado "cambio modelo incentivos", que afectaba entre otros aspectos, a la regulación anteriormente existente sobre lo que era considerado como horas de ausencia recuperables y/o con incidencia en el devengo trimestral de la retribución variable (incentivos)-, no ofrece duda exigían, como requisito, el haber seguido la tramitación prevista en el art. 41.4) del ET, no estando la empresa autorizada para imponer un nuevo modelo de incentivos y de recuperación de las horas de ausencia justificada o del absentismo, al margen de la tramitación prevista para la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Y con base en dicho argumento, se estimó parcialmente la demanda, en el sentido de "declarar el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto, a mantener el "Procedimiento de regulación para la recuperación, del absentismo para el cobro de incentivos trimestrales y semestrales", que venía siendo aplicado en la empresa hasta el 8 de Abril de 2019. Frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.

Se desestimó el primer motivo de censura jurídica en el que se alegaba la incongruencia de la sentencia recurrida. Como segundo motivo se planteó la existencia de caducidad por infracción de los dispuesto en el artículo 138.1 LRJS. Se cuestionaba que los trabajadores tenían reconocida como condición más beneficiosa alegada en demanda, y que la empresa con fecha 2-04-19, y efectos de 8-04-19 suprimió tal condición, modificando con ello de forma sustancial las condiciones al respecto; y lo cierto es que, si se entendía por los trabajadores que así fue, tal y como razonan en su demanda, debieron impugnar tal modificación dentro del plazo de los 20 días previsto en el art. 138.1 LRJS.

Se resolvió que el hoy vigente art. 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social avoca a la modalidad especial aun cuando la empresa no hubiere seguido los tramites del art. 41 ET. Antes de la entrada en vigor de esta norma procesal, en los casos en que la empresa no hubiera seguido adecuadamente el procedimiento de dicho art. 41ET. Venía declarando la Sala IV que, si no se cumplían por el empleador las exigencias formales del precepto, no cabía entender que la medida se ajustara a lo establecido en el citado art. 41 del ET , tal situación cambió con la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el art. 138.1 LRJS señala que "El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los trabajadores ". Y añade que "La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los trabajadores .." Se concluyó que habida cuenta que en fecha 2-04-2019 la empresa demandada remitió al Comité de empresa las bases que asientan el procedimiento de incentivos, que sería efectivo desde el día 8-04-2019, y que la demanda de conciliación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid se formuló por la Federación Regional de Servicios, Movilidad y Consumo el día 14-02-20, ha de apreciarse la caducidad opuesta, al haber transcurrido con creces el plazo de los 20 días legalmente exigido.

Por ello se estimó el recurso interpuesto y se declaró la caducidad de la acción.

Inexistencia de contradicción:No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas supuestos distintos, lo que determina que sus fallos no sean coincidentes. En la referencial, se cuestionó que los trabajadores tenían reconocida como condición más beneficiosa alegada en demanda, relativa a que se declarase el derecho de los trabajadores afectados, a no recuperar las horas empleadas en los supuestos de asistencia a consulta o prueba médica de empleados, visita médica acompañando a parientes hasta segundo grado, y tutorías escolares, sin recurrir en caso alguno a la administración del poder sancionatorio; y que la empresa con fecha 2-04-19, y efectos de 8-04-19 suprimió tal condición, modificando con ello de forma sustancial las condiciones al respecto. Se resolvió la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 138 LRJS, aunque la empresa no hubiese seguido los trámites del artículo 41 ET. En la sentencia recurrida, sin embargo, al no apreciarse la existencia de modificación sustancial con arreglo al artículo 41 ET, se resolvió que el procedimiento a seguir era el de conflicto colectivo. Lo que se debatía era la posibilidad de poder comprar en uno de los supermercados de la empresa con los beneficios inherentes al mismo.

SEXTO.-

Por providencia de 24 de octubre de 2024 , se dio traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones. Con arreglo al art. 225.3 párrafo primero LRJS, tras la modificación operada por el RD-Ley 5/2023, no cabe a la parte recurrente formular alegaciones. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Julia Silva Pérez, en nombre y representación de COVIRAN SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SCA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de diciembre de 2023, en el recurso de suplicación número 513/2023, interpuesto por CCOO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 13 de octubre de 2023, en el procedimiento nº 864/2021 seguido a instancia de CCOO contra UGT, Sindicato GTI, COVIRAN SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SCA y el Comité de Empresa de COVIRAN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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