Última revisión
07/03/2025
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2823/2024 de 21 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Núm. Cendoj: 28079140012025200230
Núm. Ecli: ES:TS:2025:988A
Núm. Roj: ATS 988:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 21/01/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2823/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AGR/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2823/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 21 de enero de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
La actora prestó servicios laborales en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito con la empresa Aena Desarrollo Internacional SME SA -con categoría profesional de oficial 1ª administrativo. Con igual fecha 1-6-2020 la actora fue designada por la empresa Aena desarrollo internacional SME SA para el puesto de secretaria de la presidencia mediante nombramiento de libre designación con dependencia de la dirección de Aena internacional, añadiéndose a las retribuciones pactadas en contrato, un complemento de puesto de índole funcional y no consolidable. En fecha 20-1-2023 la entidad Aena desarrollo internacional SME SA notificó a la actora la extinción de la relación laboral con fecha 22-1-2023 por pérdida de confianza en las labores encomendadas en el puesto de libre designación. La sentencia de instancia, previa declaración de cesión ilegal de la trabajadora demandante, declaro la improcedencia del despido condenando conjunta y solidariamente a Aena Desarrollo Internacional SME SA, y Aena SME SA. frente a dicha resolución ambas partes interpusieron recurso de suplicación.
La empresa impugnó en sede de censura jurídica la declaración de cesión ilegal, se resolvió que resultaría que la prestación de servicios de una empresa a otra en relación con esta trabajadora sería exactamente igual a la prestación de servicios de la trabajadora, sin añadir ningún elemento adicional relevante, por lo que efectivamente constituiría una cesión de trabajadores. Ahora bien, esta cesión no puede calificarse como ilegal, ya que se lleva a cabo entre empresas del mismo grupo mercantil, pero determina la responsabilidad solidaria de ambas como empleadores simultáneos de lo que es una única relación laboral con prestación de servicios única e indiferenciada, ya que empleador es todo aquel que reciba la prestación de servicios de la trabajadora, y ello sin entrar en el concepto de grupo de empresas a efectos laborales, que exigiría un análisis mucho más extenso que no es objeto de este litigio.
Aunque la cesión de trabajadores dentro de empresas del mismo grupo mercantil pueda considerarse legal y no contraria al artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, dando lugar únicamente a su responsabilidad como empleadores solidarios, máxime en supuestos de hecho de prestación indiferenciada de servicios, existe una consecuencia sobre el fallo y es que debe suprimirse lo declarado sobre cesión ilegal y además la condena a la readmisión no puede pronunciarse exclusivamente contra una de las empresas, sino contra ambas solidariamente, al ser ambas solidariamente empleadoras simultáneas que ocupan la posición de empresarios de una única relación laboral.
La trabajadora planteó el derecho de opción entre readmisión e indemnización que le ha sido concedido a la empresa en el fallo de la sentencia de instancia, alegando que el artículo 102 del convenio colectivo confiere dicho derecho a la trabajadora y aunque se restrinja por vía interpretativa el ámbito de aplicación del derecho al despido disciplinario, en este caso la causa alegada de la extinción (pérdida de confianza) sería equiparable a un despido disciplinario.
Respecto de la aplicación del convenio colectivo de AENA, se resolvió que la trabajadora no era empleada de AENA sino de AENA Desarrollo Internacional, AENA era recipendaria indistinta de su prestación de servicios y por tanto tenía la condición de empleadora solidaria, sin necesidad de ejercicio de derecho de opción alguno.
En el artículo 1 del citado convenio se dice que "será de aplicación igualmente a las sociedades filiales y sociedades mercantiles concesionarias o cualquiera otra derivada de operaciones de reordenación societaria y reorganización de la Entidad Pública Empresarial Aena, que suponga transferencia de personal y/o cargas de trabajo entre distintas empresas, que se pudieran constituir en el futuro, a resultas del desarrollo del R.D.-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, por el que se aborda la modernización y liberalización del sector aeroportuario y cualquier otra norma que resultara de aplicación en esta materia, para el desarrollo de las funciones que en la actualidad tiene atribuidas la Entidad Pública Empresarial Aena, en virtud de lo establecido en la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, por la que se crea el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y en el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" y después dice: "Las menciones efectuadas en el presente Convenio Colectivo respecto del "Grupo Aena" se entenderán referidas a la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena), a Aena Aeropuertos, S.A., a aquellas sociedades filiales y/o sociedades mercantiles concesionarias o cualquiera otra derivada de operaciones de reordenación societaria y reorganización de la Entidad Pública Empresarial Aena, que suponga transferencia de personal y/o cargas de trabajo entre distintas empresas, todo ello en desarrollo del R.D.-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, por el que se aborda la modernización y liberalización del sector aeroportuario y así como a cualquier otra norma que resultara de aplicación en esta materia". Por tanto también es de aplicación a la filial contratante formal de la trabajadora y el convenio colectivo controvertido es de aplicación a esta relación laboral, incluido su artículo 102.
Se recogió lo resuelto por esta Sala IV y se planteó si se estaba ante un despido disciplinario. Se resolvió que la empresa ha alegado una causa que o no está comprendida en el citado artículo 49.1 o bien, de estar comprendida, solamente puede asimilarse a la de la letra k, puesto que la "pérdida de confianza" por parte de la empresa no tiene sustento en ese precepto salvo que entendamos que la empresa está aplicando un despido por causa disciplinaria sin mencionar el precepto aplicable. Debe aplicarse la regulación propia del despido disciplinario, puesto que la pérdida de confianza no es más que la base genérica de todo despido disciplinario, de la que todas las demás derivan.
La causa alegada del despido es de naturaleza disciplinaria y el artículo 102 aplicable al caso, por lo que el recurso es estimado para cambiar el sentido de la opción conferida en el fallo, no siendo necesario que se reitere la opción por la readmisión que ya fue expresada en el suplico de la demanda y reiterada en el suplico del recurso. Al tratarse de una readmisión en las mismas condiciones anteriores, ello implica retornar a la trabajadora a su puesto de trabajo con prestación indistinta de servicios para ambas empresas, que son condenadas solidariamente.
La Sentencia impugnada se dictó como consecuencia del recurso interpuesto por la contraparte, trabajadora de la empresa demandada, que había sido despedida al haberse advertido graves e injuriosas acusaciones contra su Director General, en escrito anónimo del que resultó ser autora. La Sentencia del Juzgado de lo Social estimó probado que la demandante era la autora del escrito. La negación de la autoría del citado escrito constituyó el único motivo de oposición al despido y el único motivo en el que se basó el recurso de suplicación. Tal motivo fue desestimado expresamente en la Sentencia de suplicación, entendiendo que no existía duda sobre la autoría del anónimo, pese a lo cual la Sentencia declaró que el contenido del anónimo remitido por la actora era ajeno a la relación laboral, al afectar a la esfera privada del Director de la empresa, por lo que declaró improcedente el despido.
Se resolvió que el debate procesal desarrollado con ocasión de la demanda de despido giró exclusivamente en torno a la cuestión relativa a la realidad de la autoría, imputada a la trabajadora despedida, de la carta ofensiva e injuriosa remitida al máximo responsable de la empresa ahora demandante de amparo. Aun cuando en el acto del juicio la actora hizo alusión a que los hechos a los que se refería el anónimo no tenían relación con el ámbito laboral, alegando así que en la carta se hacía alusión a cuestiones que no le interesaban, lo cierto es que no pretendió la improcedencia del despido por no ser los hechos constitutivos de infracción laboral, sino por no ser autora de los mismos. A ello se refirió exclusivamente la Sentencia del Juzgado de lo Social, que estimó probada dicha autoría, en virtud de la prueba practicada, así como el recurso de suplicación formulado por la actora contra ésta y el posterior de impugnación de la parte demandada, que se destinaron, nuevamente, de manera exclusiva, a discutir la autoría del anónimo. De esta forma, la Sentencia de suplicación, que declaró la improcedencia del despido por no ser los hechos constitutivos de incumplimiento laboral, pese a reiterar que había quedado acreditada la autoría de los mismos y que, por tanto, habían de decaer las manifestaciones en sentido contrario efectuadas por la recurrente, resolvió mediante consideraciones relativas a la calificación jurídica de los hechos y a su configuración como causa de despido un debate que en ningún momento se había planteado en dichos términos, sino cuestionando que los hechos fueran imputables a la actora, por negarse la autoría del anónimo.
Se concluyó que la Sala había procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquéllos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige.
Sentencia de contraste:En la referencial, con fecha 28 de marzo de 2014 la Sala de la Audiencia Nacional , dictó sentencia que estimaba la pretensión de las demandantes y declaraba nula la decisión extintiva, con el consiguiente derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) y Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC) a la inmediata readmisión de los trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir.
Esta Sala IV revocó dicha resolución para declarar ajustado a derecho el despido colectivo operado en TRAGSA. Respecto de la existencia de grupo de empresas se resolvió que no existía funcionamiento unitario de las sociedades, pues cada una de ellas realiza sus respectivas encomiendas, con personal propio y por ella retribuido y dado de alta como tal en la Seguridad Social [5.423 trabajadores en el caso de TRAGSA y 4.230 en el de TRAGSATEC], sin perjuicio de que a virtud de un contrato -oneroso- ciertas actividades administrativas de TRAGSATEC [bien pudieran serlo prácticamente todas] sean llevadas a cabo por 400 administrativos de TRAGSA y que por ella son retribuidos. Tampoco existe una posible «confusión patrimonial», puesto que cada empresa tiene su patrimonio debidamente separado, sin perjuicio de que a virtud de diversos contratos se comparta -por precio fijado en razón al volumen ocupado- el uso de almacenes y oficinas, y que también bajo el abono de precio contractualmente fijado, se pueda utilizar por TRAGSATEC diversa maquinaria u otros bienes de TRAGSA. No concurría «unidad de caja», que ni tan siquiera es referido como tal en la sentencia recurrida, sin que los datos de hecho acreditados -tanto en la versión de instancia cuanto en la definitiva- aludan a datos que puedan calificarse como las ya referidas «promiscuidad» de gestión o «permeabilidad contable» configuradoras del referido elemento adicional. Se rechazó una utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con la creación de una empresa «aparente». Tampoco concurría un uso abusivo de dirección «unitaria».
a) el I Convenio Colectivo del Grupo Sogecable no incluyó, dentro de su ámbito de afectación, a la empresa CATSA, como así se infiere paladinamente de sus artículos 1, 2 y 3 , anteriormente transcritos;
b) en dicho Convenio del Grupo se discutió la posibilidad de que CATSA quedara en él integrada, no llegándose sobre ello a un acuerdo, con el resultado ya visto de su no inclusión. y
c) por el contrario, el II Convenio Colectivo del Sector de Telemarketing cubre a la empresa CATSA dentro de lo que es su particular ámbito de afectación por actividades, habiendo quedado acreditado que dicha empresa viene habitualmente prestando sus servicios para empresas, entidades y personas terceras, estén éstas o no integradas en el Grupo Sogecable, pudiendo afirmarse otro tanto respecto del ya pactado pero no publicado III Convenio del mencionado Sector, determinando ello la plena inserción dentro de los respectivos artículos 2 de ambos textos convencionales, transcritos anteriormente, el primero en su literalidad y el segundo por remisión expresa dada su reiteración textual del anterior.
En consecuencia, se concluyó que el Convenio Colectivo aplicable a CATSA para regular sus relaciones laborales con sus trabajadores, es el II Convenio Colectivo Sectorial de Telemarketing, y no el Convenio Colectivo del Grupo Sogecable, en cuyo ámbito de afectación no se incluyó a la empresa CATSA, como señala la sentencia de instancia.
Sentencia de contraste:En la referencial, la demandante prestaba sus servicios para Enaire, fue despedida mediante comunicación escrita de fecha 22.11.17 , notificada y con efectos del 27.11.17, fundamentada en causas organizativas. Se alegaba que la causa que generaba la extinción de su contrato de trabajo se asienta en la necesidad de reestructuración del servicio jurídico laboral de la Entidad Pública de forma y manera que se concentren en sus servicios centrales, sitos en Madrid, un máximo de dos técnico jurídicos que, integrados en la División Jurídico Laboral, atiendan coordinadamente y bajo una única estrategia las necesidades a nivel nacional de Enaire, culminando, así, el proceso de reorganización de la nueva División iniciado el pasado mes de febrero de 2017.
La sentencia de instancia declaró la existencia de despido improcedente, la opción la debía comunicar la demandante en razón de lo dispuesto en el art. 102 del I er convenio colectivo del Grupo Aena en el plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia. Frente a dicha resolución ambas partes interpusieron recurso de suplicación.
La empresa alegó como censura jurídica la suficiencia de la carta de despido. Se resolvió que la misiva que extingue el contrato especifica la causa de la extinción del contrato, que consiste en la creación de una única División Jurídico Laboral, en lugar de la actual organización de un Técnico jurídico en cada Dirección Regional (en total eran cinco), por las "múltiples dificultades de organización y coordinación de la extinta División Jurídico Laboral del I Convenio Colectivo del Grupo con el resto de Divisiones de la Dirección de Personas...", pero no explica cuáles fueron dichas dificultades de organización y coordinación, dificultades que sí fueron objeto de prueba por la parte demandada en el acto de juicio, tal y como resulta del contenido del Hecho Probado Cuarto, y cuya alegación y prueba en el acto de juicio causaron indefensión en la parte demandante, al ser desconocedora de las mismas cuando acudió a defenderse al acto de juicio por no haberlas relacionado la carta de despido. La explicación de los hechos que dieron lugar a la decisión extintiva, es, por lo tanto, inconcreta y genérica.
Alegó como segundo motivo que el derecho de opción que la sentencia otorga a la trabajadora le corresponde a la Empresa, por estar previsto, exclusivamente, para los casos de despido disciplinario y no por causas objetivas. Se resolvió que nos encontramos ante un supuesto de extinción del contrato de trabajo por causas no imputables al trabajador, pero no por causas disciplinarias, sino por causas objetivas, por lo que interpretándose en conjunto la normativa convencional sobre la materia, la facultad de opción corresponde a la Empresa, estimándose en parte el motivo de recurso.
Se desestimó el motivo de la trabajadora relativo a que la contratación fraudulenta de la actora ha de llevar a la declaración de fijeza.
Se revocó la sentencia recurrida exclusivamente en el ejercicio del derecho de opción, que le corresponde a la empresa y no al trabajador.
Respecto del derecho de opción, se resolvió que la norma del Convenio se establece y refiere para todos aquellos trabajadores que perteneciendo a la plantilla de AENA, hubieran sido despedidos indebidamente, pero tal supuesto, no es extrapolable al caso a estudio en el que por la vía del despido improcedente que se declara, se generan consecuencias nuevas para la demandada, de la que formó parte integrante oficial la trabajadora cedida que adquiere la condición de vinculación y permanencia a partir de la sentencia que tal derecho le otorga, computándose su antigüedad a partir de tal momento ( art. 43-3 del Estatuto de los Trabajadores ) sin que pueda consolidar el derecho que se cuestiona generador de la opción discutida, al no haber tenido consolidado con anterioridad la permanencia en la empresa que ahora recurre.
Por ello se estimó parcialmente el recurso interpuesto y se reconoció a AENA el ejercicio de la opción.
Por providencia de 21 de noviembre de 2024, se dio traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones. Con arreglo al art. 225.3 párrafo primero LRJS, tras la modificación operada por el RD-Ley 5/2023, no cabe a la parte recurrente formular alegaciones. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
