Auto Social Tribunal Supr...e del 2024

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07/11/2024

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5068/2023 de 24 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Núm. Cendoj: 28079140012024203122

Núm. Ecli: ES:TS:2024:12091A

Núm. Roj: ATS 12091:2024

Resumen:
CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL DE COMERCIO DE BIZKAIA .Despido. Existencia de despido improcedente.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5068/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5068/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de septiembre de 2024.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2022, en el procedimiento nº 1083/2021 seguido a instancia de D. Rogelio contra la FUNDACION DEL COMERCIO DE BIZKAIA, la CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL DE COMERCIO DE BIZKAIA (CECOBI) y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 30 de mayo de 2023, que desestimaba el recurso interpuesto por D. Rogelio y estimaba parcialmente el interpuesto por la FUNDACION DEL COMERCIO DE BIZKAIA y la CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL DE COMERCIO DE BIZKAIA (CECOBI) y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 3 de octubre de 2023 se formalizó por el letrado D. Alejandro Córdoba Ayarza en nombre y representación de D. Rogelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2024, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-

El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: Se plantea por el trabajador en casación unificadora la improcedencia de su despido. El actor ha prestado sus servicios para la Confederación Empresarial del Comercio de Bizkaia desde marzo de 2006 con la Categoría de Secretario General. Se le remitió al actor comunicación con efectos de 14/9/22 en la que se le comunicaba su despido disciplinario. La sentencia de instancia declaró la existencia de despido improcedente, dicha resolución fue confirmada en suplicación. Se declaró la existencia de una relación laboral de alta dirección entre las partes y se declaró acreditada la procedencia del despido, examinándose por la Sala la existencia de un incremento unilateral retributivo y la negativa a facilitar la documentación requerida a los órganos de gobierno.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de mayo de 2023. Rec. Sup. 625/2023, que estimó parcialmente uno de los recursos de suplicación interpuestos.

El actor ha prestado sus servicios para la Confederación Empresarial del Comercio de Bizkaia ( CECOBI) desde marzo de 2006 con la Categoría de Secretario General. El actor figuraba junto al Presidente como apoderado de las cuentas bancarias de CECOBI, a excepción de una de ellas. El actor tenía libertad de horario, sin estar sometido a la obligación de fichar, a diferencia del resto de la plantilla de CECOBI. El 30/04/21 el Tesorero de CECOBI, solicitó al actor vía correo electrónico, documentación consistente en contratos y copia de última nómina de todo el personal de CECOBI, sin que conste que el demandante lo remitiera. CECOBI remitió al actor comunicación fechada el 29/07/21 por la que se le concedía licencia retribuida desde la misma fecha por la presunta comisión de los siguientes comportamientos:

1. "Dejación de funciones, al menos durante los 3 últimos meses, en el ejercicio de su cargo de Secretario General.

2. Negativa a facilitar la documentación requerida a los órganos de gobierno de la asociación.

3. Incremento unilateral de su salario, sin aprobación de los órganos de gobierno, valiéndose de su cargo como Secretario General.

4. Falsedad documental frente a los órganos de gobierno.

5. Incumplimiento de los Estatutos y el Reglamento de Régimen Interno".

Se le remitió al actor comunicación con efectos de 14/9/22 en la que se le comunicaba su despido disciplinario. La sentencia de instancia declaró la existencia de despido improcedente, frente a dicha resolución ambas partes interpusieron recurso de suplicación. Dicha resolución calificó la relación existente entre las partes como una relación laboral de alta dirección.

Se estimó parcialmente la revisión de hechos probados solicitada. En sede de censura jurídica se examinó la naturaleza de la relación entre las partes, se resolvió que el trabajador demandante, a pesar de su contratación ordinaria laboral desde el año 2006 , lo es con funciones de Secretario General que concuerdan con un relato de hechos inamovible, donde se compagina, una apreciación de ausencia de cualquier tipo de control efectivo societario y relaciona su apoderamiento, en ejercicio de facultades propias del núcleo de titularidad empresarial, con aspectos expresados de representación y gestión ordinaria, en contratación, y sujeto a fiscalización inmediata por el control de los órganos superiores, que son los verdaderos titulares del control efectivo, y que se amalgama con una pormenorizada relación de conductas y actividades, que igualmente se ilustran por la consideración retributiva y sus percepciones variables, en acreditación evidentemente objetiva y una potestad apoderada, pero bajo el control del órgano rector de vigilancia, que nos sitúa en la figura del alto directivo que solo tiene como superior al órgano societario, del que recibe los poderes y/o apoderamientos en una delegación que podemos denominar de primer grado, con un desempeño efectivo de tales poderes legitimados formalmente, y un ámbito de actuación que se extiende por toda la empresarial, por mucho que tenga especializaciones funcionales, en notas de autonomía y plena responsabilidad que se supeditan siempre al órgano superior y sus criterios e instrucciones, careciendo de relevancia el puro nominalismo o denominación del cargo, por cuanto lo trascendente es el conjunto de las facultades y poderes que desarrollan la práctica, por cuanto aunque participa en tomas de decisiones sobre la gestión fundamental de la actividad empresarial, los elementos que caracterizan esa actividad están delimitados en el alcance y extensión de los poderes conferidos.

Examinada la procedencia del despido se resolvió que la negativa a otorgar la información salarial y retributiva a la denominada nueva Junta Directiva, y en concreto a su tesorero, que además conforma la sección y presidencia, las comisiones de remuneración, bajo el parapeto de denegación de acceso a protección de datos conforme a la Normativa Europea o incluso a nuestra Ley Orgánica de Protección de Datos 3/2018, constituye, una objeción inaceptable de denegación de información que viene demostrada ex post facto no solo por la constatación y aportación tardía del asesoramiento laboral externo , sino también las propias exigencias de la información solicitada para con su precursor (tesorero en comisión de remuneración), como superior jerárquico bajo el parámetro del poder de dirección empresarial . No estamos ante configuraciones de normativa de protección de datos específica que requiera adecuar su idoneidad, necesidad o proporcionalidad de otorgamiento y consentimiento de los trabajadores, información y/o estudio de la posible aportación voluntaria de los documentos solicitados. Además su negativa se constituye en una denegación reglada al modo soporte (documental u otros) de la información sobre los salarios de la plantilla, cuando la cuestión salarial concuerda con el advenimiento de una junta directiva novedosa, en una configuración exculpatoria de la explicación que no es satisfactoria, existiendo además reiteración en la reclamación.

Conforme al relato fáctico, se vienen a demostrar unas percepciones añadidas, y atendiendo a los parámetros cuantificables y proporcionales que recogen los elementos de las percepciones efectuadas en el 2020, las retribuciones variables evolucionadas, los elementos compaginados del convenio colectivo IPC, recibos de salarios, tablas salariales, descubren un aparente incremento unilateral de las percepciones salariales que no vienen acordadas, ratificadas, con beneplácito de la Junta Directiva, por mucho que exista una realidad inicial pactada (HP2º) y unos sucesivos anexos de suscripción (HP3º), hasta con algún beneplácito accidental del año 2015. Existen cobros y conceptos que aparentan falta de justificación, y por ello finalmente concuerda la realidad que advera la información pericial económica de auditoría alertando de posibles incrementos indebidos. Todo ello en un contexto de información sesgada que se compagina con aparentes decisiones de incremento unilateral, como hechos concluyentes de percepciones recibidas, que no tienen como objeción o contraprueba o similitudes de clausulados de revalorización, acuerdos o pactos, incrementos retributivos acordados, decididos, pactados y gestionados por la Junta Directiva. Máxime finalmente cuando no existe justificación o explicación suficiente para con dichas percepciones añadidas, que haya efectuado el trabajador demandante en su condición de alto directivo y bajo esas pautas preconizadas de ejercicio de poderes inherentes con autonomía y plena responsabilidad que otorga principios de recíproca confianza acorde al acomodo de derechos y obligaciones que buscan las exigencias de la buena fe o actitudes de confianza legítima bajo los deberes de diligencia que se exigen con mayor rigor al alto directivo.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina a fin de que se declare la existencia de despido improcedente. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2004. Rec. Sup. 1934/2004, que desestimó los recursos de suplicación interpuestos.

Sentencia de contraste: En la referencial, el actor prestaba sus servicios para la demandada como director en virtud de un contrato de alta dirección. El 9 de julio de 2003 se le comunicó al actor carta de despido fundamentada en los siguientes hechos: a) Haberse atribuido un anticipo del bono A en cuantía y condiciones distintas a las autorizadas por el Consejo. b) Haber percibido por el concepto de los bonos correspondientes al ejercicio 2002 unas cantidades superiores a las que tenía derecho por aplicación de lo previsto en su Contrato. c) La orden de abono de este concepto se habría producido con anterioridad a la fecha fijada en el Contrato, que exige la aprobación de las cuentas anuales por el Consejo, que se llevó a cabo en la reunión del pasado 25 de junio. d) Haber ocultado deliberadamente al Consejo, y a los consejeros que se reunieron con él para analizar el problema planteado sobre los criterios de cálculo de ese bono, que ya había percibido dicho complemento. e) Haber ocultado al Consejo que mantenía relaciones profesionales y/o personales con la entidad que te había trasladado su interés por la adquisición de las acciones de la Compañía. f) Haber negado qué de manera reiterada había presentado al Consejo su dimisión irrevocable, con efectos de 31 de marzo de 2004, poniendo en duda, con ello la veracidad de las actas de las reuniones del Consejo en las que se trató este tema, y la propia honorabilidad de los consejeros que se reunieron contigo en relación con su anunciada baja voluntaria. g) Haber incumplido la orden de descontar del salario del mes de junio la cantidad percibida en exceso en concepto de bono A.

El 29 de julio el actor interpuso demanda en materia de extinción de contrato y despido improcedente, el 4/8/23 la empresa procedió a la ampliación de la carta de despido. La sentencia de instancia declaró la existencia de despido improcedente, frente a dicha resolución ambas partes interpusieron recurso de suplicación.

Se desestimó el motivo de nulidad formulado. En sede de censura jurídica se examinaron las imputaciones efectuadas al actor en la carta de 9 de julio de 2003. Se resolvió lo siguiente:

Comenzando por la primera de las imputaciones, no se había acreditado que el actor se hubiera atribuido unilateralmente un anticipo del bono A en cuantía y condiciones distintas a las autorizadas por el Consejo, por cuanto, en primer lugar, en la propia notificación extintiva de fecha 09/07/03, y a petición del trabajador, constaba que, el Consejo acordó, el abono mensual y a cuenta de la suma que pudiera corresponderle, correspondiente al ejercicio 2001, en concepto de bono A, de una cantidad fija mensual, y en segundo lugar, no consta la existencia de instrucciones del Consejo relativas a los años sucesivos, o que precisara su autorización, como director, para dar instrucciones para el abono de los citados anticipos, siendo, a mayor abundamiento, habitual en la recurrente la concesión de anticipos.

En relación con la segunda imputación, esto es, el haber percibido por el concepto de los bonos correspondientes al ejercicio 2002 unas cantidades superiores a las que tenía derecho por aplicación de lo previsto en su Contrato, se ha significar por la Sala, la existencia de un conflicto entre las partes, en relación con su cuantificación, que no se ha solucionado con el devenir de la relación laboral, sino que se ha intensificado, mediante el mantenimiento terco y obstinado de cada una de las posiciones de las partes. Así en el 28/02/02, la compensación por el bonus A, correspondiente al ejercicio 2001, tuvo que ser fijada contractualmente, en una cantidad bruta y a tanto alzado, y en lugar de solucionar las discrepancias existentes entre las partes, en atención a la cuantificación del citado bonus A, y se trascribe su tenor literal, en el citado acuerdo "se mantiene plenamente vigente el contrato de Alta Dirección firmado entre las partes y en concreto las dos modalidades de retribución variable, bonus A y bonus B, pactadas en el mismo, que se liquidaran en los propios términos de lo estipulado en el referido contrato." Y por ello, no puede hablarse, a criterio de la Sala, de trasgresión de la buena fe contractual de la parte actora, por mantener su posición interpretativa en los mismos términos que venía haciéndose, por ser razonable su posición, y entender que el hecho de existir una discrepancia en cuanto a su interpretación, es algo que debieron solucionar las partes de común acuerdo, y no ir adoptando posiciones extremas, ajenas al dialogo, para después, imponer unilateralmente la máxima sanción prevista en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el despido disciplinario a su director general.

En relación con la tercera imputación, esto es, que la orden de abono de la retribución por el bono A, se habría producido con anterioridad a la fecha fijada en el Contrato, lo cierto es, que en el contrato de trabajo de fecha 21/06/00, cuyo tenor literal se recoge en el Hecho Probado Sexto, se establece que el bonus A, consiste en una participación en los beneficios consolidados del grupo, después de impuestos, determinados en la forma que se indica en la Cláusula Cuarta, apartado D, y en este apartado, no se hace ninguna referencia a la pretendida por la recurrente, exigencia de la aprobación de las cuentas anuales por el Consejo, siendo pues indiferente que estás se aprobaran por el Consejo, en su reunión de fecha 25/06/03.

En relación con la cuarta imputación, esto es, la ocultación deliberada al Consejo de la fecha de percepción del bono A, no constaba la imputada ocultación deliberada del actor de tales circunstancias, ya que la información puntual sobre su devengo y percepción, estaba a disposición del Consejo en cualquier momento que sea requerida al departamento de personal, quien se encarga de la orden de abono, tras su cálculo y posterior liquidación, por diferentes personas y departamentos.

En relación con la quinta imputación, esto es, que el actor mantenía relaciones profesionales y/o personales con la entidad que le había trasladado su interés por la adquisición de las acciones de la Compañía, constaba debida y puntualmente acreditado, que el Grupo Lledó conoció en todo momento su vinculación de su director con la empresa 3i y con otras compañías.

En relación con la sexta imputación, esto es, haber negado que de manera reiterada había presentado al Consejo su dimisión irrevocable, con efectos de 31/03/04, poniendo en duda, con ello, la veracidad de las actas de las reuniones del Consejo en las que se trató el tema, y la propia honorabilidad de los Consejeros que se reunieron con el trabajador, se ha de significar que, en efecto, el actor manifestó su voluntad de abandonar la empresa a partir del año 2004, en el Consejo del Grupo Lledó celebrado en enero del 2003, careciendo en cualquier caso, la citada declaración de voluntad, a criterio de la Sala, de relevancia, a los efectos de configurar una conducta gravemente trasgresora de la buena fe contractual como se postula por la recurrente en esta sede de recurso.

En relación con la séptima y última imputación, esto es, haber incumplido la orden de descontar del salario del mes de junio la cantidad percibida en exceso de bono A, existe constancia documental de la orden empresarial en tal sentido, en la notificación de fecha 11/06/03, y reiterada en el requerimiento de fecha 17/06/03, ordenando el actor al departamento correspondiente que se eliminaran de su nómina los anticipos a cuenta de incentivos, con fecha 20/06/03.

Por ello se concluyó que no se habían acreditado los incumplimientos alegados por la empleadora.

Se desestimaron los motivos de recurso alegados por la parte actora.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas supuestos distintos, lo que determina que sus fallos no sean coincidentes. Son distintas las conductas imputadas en la carta de despido, en cada una de las resoluciones confrontadas. En la sentencia de contraste se imputaron al trabajador conductas relacionadas con la percepción indebida de un bonus, los criterios de cálculo del mismo así como el haber ocultado al Consejo que mantenía relaciones profesionales y/o personales con la entidad que le había trasladado su interés por la adquisición de las acciones de la Compañía; haber negado que había presentado su dimisión irrevocable y el incumplimiento de descontar del salario una cantidad que había percibido en exceso. Del contrato suscrito entre las partes y de lo recogido en los hechos probados, se confirmó la improcedencia del despido declarada en la instancia al no quedar acreditados los incumplimientos imputados. En la sentencia recurrida, sin embargo, la Sala examinó la existencia de un incremento unilateral retributivo, apreciándose en virtud de auditoría la existencia de posibles incrementos indebidos así como la existencia de cobros y conceptos que aparentaban falta de justificación. También se examinó la negativa a facilitar la documentación requerida a los órganos de gobierno, en la que concurría una reiteración en la solicitud de la misma, sin que estuviese dicha negativa amparada por la normativa en materia de protección de datos nacional y europea.

Esa diversidad de elementos fácticos, con inevitable proyección sobre lo pretendido en cada caso, impide la confrontación exigida legalmente.

CUARTO.-

Por providencia de 8 de julio de 2024 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

No se han realizado alegaciones dentro del plazo conferido al efecto, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Córdoba Ayarza, en nombre y representación de D. Rogelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 30 de mayo de 2023, en el recurso de suplicación número 625/2023, interpuesto por D. Rogelio , la FUNDACION DEL COMERCIO DE BIZKAIA y la CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL DE COMERCIO DE BIZKAIA (CECOBI), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 21 de octubre de 2022, en el procedimiento nº 1083/2021 seguido a instancia de D. Rogelio contra la FUNDACION DEL COMERCIO DE BIZKAIA, la CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL DE COMERCIO DE BIZKAIA (CECOBI) y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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