Auto Social Tribunal Supr...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3439/2024 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Núm. Cendoj: 28079140012025200491

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1956A

Núm. Roj: ATS 1956:2025

Resumen:
Despido disciplinario. Transgresión buena fe contractual. Falta de contradicción

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/02/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3439/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CCM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3439/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 25 de febrero de 2025.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2023, en el procedimiento n.º 58/2023 seguido a instancia de D. Urbano contra Noroto, S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de mayo de 2024, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de julio de 2024 se formalizó por el letrado D. Julián García Payá en nombre y representación de Noroto, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2025, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible falta de contradicción. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad «esencial», sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO.- Cuestión suscitada:Son cuatro las cuestiones controvertidas: la primera, si procede resolver el recurso de suplicación con base a hechos que no se recogen en los hechos probados; la segunda, qué elementos se han de tener en cuenta para considerar que la empresa tiene conocimiento de los hechos atribuidos al trabajador; la tercera, cómo debe entenderse el término tolerancia empresarial en los despidos disciplinarios, y, la última, la incidencia de la ausencia de perjuicios económicos relevantes en la conducta que se le atribuye.

Sentencia recurrida:La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, Sección 3ª, de 16 de mayo de 2024, Rec. Supl. 8/2024 .

El trabajador prestaba servicios desde el 26 de febrero de 2007 como director en el centro de trabajo de Alcorcón-Úrtinsa. La empresa disponía de un Código Ético. El 22/10/2022 el líder de la región recibió un correo electrónico de un colaborador en el que puso de manifiesto la existencia de irregularidades en el centro de Alcorcón, por lo que se abrió el código ético y se inició una investigación, en la que se elaboraron dos actas y se emitió un informe, siendo el trabajador despedido disciplinariamente. La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido del trabajador.

En suplicación, la Sala no estima la revisión de hechos probados, si bien tras indicar que la sentencia de instancia no plasma de forma adecuada el relato fáctico de los hechos que considera acreditados y en los fundamentos de derecho parte de determinados hechos, algunos sin concreción, no acuerda la nulidad al considera que puede resolver a partir de su contenido.

Por el Tribunal se expone de forma detallada las conductas que se imputan al trabajador que desdobla en dos grupos de incumplimientos que se detallan. En el apartado A se refiere a "cargo de gastos a nombre de la empresa" y concreta los días de los gastos en comidas en restaurantes y bebidas con cargos a la empresa por importe de 2.129 euros; el apartado B se refiere a "adquisición de productos de la compañía de forma fraudulenta" en el que se incluye: descuento de 3 mochilas con un perjuicio de 121,21€, un carro porta motos por 100€. Además, se le atribuye solicitar productos como consumible en el taller para después apropiárselos sin abonar importe alguno; el uso fraudulento en la generación del "código 8" y aplicándose un descuento VIP y el abono la mano de obra de ciertos productos por un precio inferior.

La Sala precisa que el conocimiento de la empresa parte de una denuncia genérica, cuyo autor no se identifica, y se hace una investigación que se limita a indicar el contenido de tickets y documentos. A continuación, realiza un análisis de las diferentes conductas que se le atribuyen al trabajador. Respecto a los tickets de comida y bebidas subraya que los tenía el Departamento de Control de Gestión, por lo que conocía el gasto y que no se correspondía con desplazamientos o formación, por lo que considera que es un gasto consentido.

Respecto a los descuentos en las mochilas y el porta motos, se reconoce en la propia carta su depreciación, por su dilatado tiempo en stock como por defectos, sin que se haya acreditado, a través de prueba pericial que su compra por el actor fuera abusiva o desproporcionada. En relación a los productos adquiridos con "código 8", el hecho de que el actor abonara el precio de coste considera que no supone fraude ni deslealtad ni perjuicio para la empresa, a lo que une que las facturas fueron aportadas y contabilizadas, por lo que el departamento de control pudo comprobar la inexistencia de beneficio y haber efectuado alguna advertencia al trabajador, lo que no hizo pese a que la conducta se había repetido en varias ocasiones desde hacía más de un año. Sobre la no facturación de mano de obra, había un programa denominado "Ecorevisión", en el que se hacía un descuento del 100%, que tenía por objeto atraer clientes, sin que se haya acreditado por la empresa que dicho programa hubiera finalizado, ni la existencia de una actuación fraudulenta. Por último, en relación con el aceite que el trabajador adquirió para su vehículo consta el conocimiento por parte del nuevo director de que el trabajador había comprado ese aceite para su uso personal y la petición de aquél de que se lo llevara, por lo que tampoco resulta conducta fraudulenta.

Por la Sala se considera que la empresa redacta una carta que recoge un elevado número de hechos de escasa entidad, y sobre todo valora que todos ellos fueron documentados por el actor a lo largo de más de un año, siendo supervisados o debieron serlo por el departamento de control, sin que exista una sola advertencia o llamada de atención por dicho departamento al trabajador. A ello se une que la adquisición de productos de otras empresas a precio de coste no causó perjuicios a la empresa, no ha habido ocultación por su parte, siendo muchas de estas conductas de hace más de un año. Se considera que por el actor no se ha incurrido en abuso de confianza ni en trasgresión alguna de la buena fe contractual, que haya tratado de ocultar, camuflar o simular gastos, ni menos aún que se haya ocasionado un perjuicio a la empresa, habiendo documentado y justificado en todo momento todos los gastos, incluyéndolos en el sistema informático y en la contabilidad correspondientes, por lo que el despido ha de ser declarado improcedente, estima el recurso y revoca la sentencia de instancia.

TERCERO.- Primer motivo. Recurso de casación para la unificación de doctrina: Se cuestiona si procede resolver el recurso de suplicación con base a hechos que no se recogen en los hechos probados. Se cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 11 de julio de 2023, Rec. Supl. 882/2023 .

Sentencia de contraste:En este supuesto el trabajador, que presta servicios como coordinador se servicios, causó baja por IT, reclamándole la empresa durante su baja, en varias ocasiones y por distintas vías, la restitución de los medios materiales entregados tales como llaves de la oficina, portátil, tablet, teléfono, tarjeta de combustibles. El vehículo, por el que la empresa abonaba un precio de arrendamiento, se lo reclamó desde el 7 de octubre de 2021 y lo devolvió el 22 de noviembre del mismo año, utilizando entretanto el vehículo en numerosas ocasiones y haciendo uso de la tarjeta combustible.

El trabajador es objeto de un despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, que es declarado procedente. En suplicación, tras desestimar la revisión de hechos probados, se indica que el trabajador recurrente invoca la doctrina jurisprudencial sobre los llamados "actos de tolerancia". La Sala afirma que no consta que la empresa autorizara de manera expresa ni tácita el uso fuera del trabajo del vehículo entregado para prestar servicios, recogiendo la sentencia de instancia de forma clara la convicción de la magistrada al respecto. A lo que suma que de los hechos declarados probados lo que resulta es una reclamación inicial y reiterada de la entrega del vehículo y una voluntad renuente del trabajador, por lo que desestima el recurso y confirma la sentencia.

Inexistencia de contradicción:No puede apreciarse contradicción entre las dos resoluciones por tratarse de situaciones diferentes. Así, en la sentencia recurrida además de no admitirse la revisión de hechos probados, se aprecia una defectuosa técnica jurídica en el relato fáctico de los hechos, no obstante, la Sala no acuerda su nulidad por considerar que puede resolver a partir del contenido de la sentencia, como así lleva a cabo. Nada de ello se suscita en la sentencia de contraste, en la que tras desestimar la revisión de hechos probados resuelve el recurso con base a los hechos probados y a la convicción de la magistrada de instancia reflejada en la resolución.

CUARTO.- Segundo motivo. Recurso de casación para la unificación de doctrina: Se cuestiona qué elementos se han de tener en cuenta para considerar que la empresa tiene conocimiento de los hechos atribuidos al trabajador. Se cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, de 4 de diciembre de 2023, Rec. Supl. 121/2023 .

Sentencia de contraste:En este caso el trabajador, Jefe de Cash, fue despedido disciplinariamente al considerar que aprovechando su condición de máximo responsable en la tienda de Logroño actuó de forma fraudulenta comprando productos a precio inferior al del mercando e incumpliendo los procedimientos internos. La sentencia de instancia declaró el despido procedente al considerar acreditado los hechos que se le atribuyen, y por los que el trabajador obtuvo un beneficio personal, prevaliéndose de no estar sometido a control externo por su condición de encargado e imponiendo a los empleados a su cargo el incumplimiento de los protocolos internos. Además, considera que su conducta no ha sido tolerada por la empresa puesto que el control de la actividad cotidiana no permitía evidenciar su comisión, sino precisaba de un análisis de datos de venta en comparación a otras ventas de los mismos productos y a otros clientes en las mismas fechas. La Sala, tras desestimar la excepción de prescripción, descarta la existencia de tolerancia empresarial, por haber ido necesario una investigación para tener conocimiento de la actuación del trabajador por lo que desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.

Inexistencia de contradicción:No puede apreciarse contradicción entre las dos resoluciones por estar ante supuestos de hecho diferentes. Así, en la sentencia de contraste la conducta que se atribuye al trabajador se centra exclusivamente en la adquisición de productos por un precio inferior al del mercado, siendo necesario una investigación para que la empresa pudiera conocer su actuación, por la razón que el control de la actividad cotidiana no permitía evidenciar su comisión. Por el contrario, en la sentencia recurrida, no sólo se atribuye al trabajador adquirir productos de la compañía de forma fraudulenta, sino otros incumplimientos, como cargar a la empresa gastos de comida y bebida de forma indebida. Además, a diferencia del supuesto anterior, la empresa disponía de un jefe de zona que validaba los tickets y de un Departamento de Control de Gestión que tenía en su poder los tickets y documentos que evidenciaban la conducta que después se le atribuye en la carta de despido, limitándose la investigación que se realiza a detallar el contenido de los tickets y documentos que ya se encontraban en su poder.

QUINTO.- Tercer motivo. Recurso de casación para la unificación de doctrina: Existencia de tolerancia empresarial en los despidos disciplinarios. Se cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 29 de septiembre de 2014, Rec. Supl. 415/2014 .

Sentencia de contraste:En este caso se estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa frente a la sentencia de instancia que declaró el despido disciplinario improcedente, revocándola y absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas.

En los hechos de la sentencia consta que todos los documentos o tickets presentados por la actora correspondientes al último año, del mes de mayo de 2012 al mes de mayo de 2013 y que se relacionan en el anexo que se adjunta a la carta de despido son falsos. La trabajadora presentaba a la empresa hojas de talonarios de recibos de venta en papelerías, en los que estampaba un sello con los nombres, domicilios y supuestos CIF de los establecimientos especificados en la carta de despido, haciendo constar una fecha y el precio de un menú. Además, esporádicamente aportaba algún ticket de caja de algún restaurante, supermercado etcétera. Los recibos estaban confeccionados de manera burda, y en unos talonarios totalmente manipulados, en hojas numeradas y duplicadas en blanco y otro color.

En noviembre de 2011, con motivo de la designación de un nuevo Jefe de Ventas Nacional, se solicitó a los comerciales mayor rigor, exigiendo para el cobro de 1/2 dieta aportar la justificación de alguna consumición. En mayo de 2012, el Jefe regional de Madrid remitió un correo electrónico en el que recordó las normas en la liquidación de gastos debido a las irregularidades detectadas.

Inexistencia de contradicción:No puede apreciarse contradicción entre las dos resoluciones respecto a la posible tolerancia empresarial por ser distintas las circunstancias que concurren en casa caso. Así, en la sentencia de contraste la empresa tiene una actuación de alerta y vigilancia respecto a las posibles irregularidades en el cobro de las dietas, para ello el nuevo cargo como jefe nacional de ventas impone un mayor control y rigor para el cobro de 1/2 dieta exigiendo aportar la justificación de alguna consumición, y más adelante el Jefe regional recuerda en un correo electrónico las normas en la liquidación de gastos debido a las irregularidades detectadas. Nada de ello ocurre en la sentencia recurrida, en la que el jefe de zona y el Departamento de Control de Gestión no realizaron ninguna advertencia previa, pese a disponer de los tickets y documentos en los que se apoya la investigación realizada y la carta de despido, manteniendo hasta ese momento una actitud pasiva ante la conducta del trabajador.

SEXTO.- Cuarto motivo. Recurso de casación para la unificación de doctrina: Inexistencia de perjuicios económicos relevantes. Se cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 11 de junio de 2012, Rec. Supl. 1219/2012 .

Sentencia de contraste:En este caso se declara la procedencia del despido. Se trata de un supuesto en el que la actora, con categoría de jefe de primera, fue despedida disciplinariamente por una serie de irregularidades en sus gastos, al haberse acreditado que con motivo de dos viajes de trabajo a Brasil y Yakarta realizó desplazamientos privados a Iguazú y a Bali, cargando a la empresa todos los gastos particulares efectuados, es decir, billetes de avión, hoteles, bebidas, taxis y compra de libros. A lo que se une que utilizó una doble vía para resarcirse de gastos, incurriendo en duplicidad y consiguiente enriquecimiento, pues además de utilizar la tarjeta SOLRED para abonar los gastos de gasolina del coche de empresa, imputó gastos de kilometraje exagerados al atribuir al trayecto Pozuelo de Alarcón-Madrid un total de 50 kilómetros. La demandante aduce la inexistencia de ocultación, la aportación de todos los recibos, la autorización por su jefe de línea, la tolerancia de la empresa, las críticas al sistema de control de la empresa y en especial la actuación del mencionado jefe, la autorización de los gastos, la aprobación de una nueva norma de política de gastos y la falta de prueba del perjuicio económico por la empresa. Argumentos que no son acogidos por la Sala, al considerar que la ausencia de control no puede identificarse automáticamente como una situación de tolerancia empresarial, y que en todo caso ha habido semiocultación, ya que si bien se aportaron todas las facturas correspondientes, en el documento de declaración de gastos no consta el detalle de todos los trayectos realizados en avión, como podría hacerse presentando un documento por cada trayecto.

Inexistencia de contradicción:No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas por ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, ser distinta la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la sentencia de contraste se trata de unas irregularidades en los gastos de la trabajadora despedida con motivo de dos viajes de trabajo, en los que realizó desplazamientos privados y cargó a la empresa todos los gastos particulares efectuados: billetes de avión, hoteles, bebidas, taxis y compra de libros, ponderando la Sala la existencia de semiocultación, ya que si bien aportó todas las facturas correspondientes, en el documento de declaración de gastos no consta el detalle de todos los trayectos realizados en avión, y podría haberse presentando un documento por cada trayecto. Mientras que en la sentencia recurrida al trabajador se le atribuyen dos tipos de conductas consistentes en cargar a la empresa gastos en comida y bebidas, y la adquisición de productos de forma fraudulenta, sin existir ocultación por remitir los tickets y documentos pertinentes al Departamento de Control de Gestión.

SÉPTIMO.-Por providencia de 23 de enero de 2025, la Sala apreció la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, por lo que se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito el 14 de febrero de 2025 en el que informó de forma favorable a la inadmisión del recurso; por ello, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julián García Payá, en nombre y representación de Noroto, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de mayo de 2024, en el recurso de suplicación número 8/2024, interpuesto por D. Urbano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Móstoles de fecha 13 de octubre de 2023, en el procedimiento n.º 58/2023 seguido a instancia de D. Urbano contra Noroto, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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