Última revisión
03/04/2025
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3439/2024 de 25 de febrero del 2025
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Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Núm. Cendoj: 28079140012025200491
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1956A
Núm. Roj: ATS 1956:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 25/02/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3439/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: CCM/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3439/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 25 de febrero de 2025.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad «esencial», sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
El trabajador prestaba servicios desde el 26 de febrero de 2007 como director en el centro de trabajo de Alcorcón-Úrtinsa. La empresa disponía de un Código Ético. El 22/10/2022 el líder de la región recibió un correo electrónico de un colaborador en el que puso de manifiesto la existencia de irregularidades en el centro de Alcorcón, por lo que se abrió el código ético y se inició una investigación, en la que se elaboraron dos actas y se emitió un informe, siendo el trabajador despedido disciplinariamente. La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido del trabajador.
En suplicación, la Sala no estima la revisión de hechos probados, si bien tras indicar que la sentencia de instancia no plasma de forma adecuada el relato fáctico de los hechos que considera acreditados y en los fundamentos de derecho parte de determinados hechos, algunos sin concreción, no acuerda la nulidad al considera que puede resolver a partir de su contenido.
Por el Tribunal se expone de forma detallada las conductas que se imputan al trabajador que desdobla en dos grupos de incumplimientos que se detallan. En el apartado A se refiere a "cargo de gastos a nombre de la empresa" y concreta los días de los gastos en comidas en restaurantes y bebidas con cargos a la empresa por importe de 2.129 euros; el apartado B se refiere a "adquisición de productos de la compañía de forma fraudulenta" en el que se incluye: descuento de 3 mochilas con un perjuicio de 121,21€, un carro porta motos por 100€. Además, se le atribuye solicitar productos como consumible en el taller para después apropiárselos sin abonar importe alguno; el uso fraudulento en la generación del "código 8" y aplicándose un descuento VIP y el abono la mano de obra de ciertos productos por un precio inferior.
La Sala precisa que el conocimiento de la empresa parte de una denuncia genérica, cuyo autor no se identifica, y se hace una investigación que se limita a indicar el contenido de tickets y documentos. A continuación, realiza un análisis de las diferentes conductas que se le atribuyen al trabajador. Respecto a los tickets de comida y bebidas subraya que los tenía el Departamento de Control de Gestión, por lo que conocía el gasto y que no se correspondía con desplazamientos o formación, por lo que considera que es un gasto consentido.
Respecto a los descuentos en las mochilas y el porta motos, se reconoce en la propia carta su depreciación, por su dilatado tiempo en stock como por defectos, sin que se haya acreditado, a través de prueba pericial que su compra por el actor fuera abusiva o desproporcionada. En relación a los productos adquiridos con "código 8", el hecho de que el actor abonara el precio de coste considera que no supone fraude ni deslealtad ni perjuicio para la empresa, a lo que une que las facturas fueron aportadas y contabilizadas, por lo que el departamento de control pudo comprobar la inexistencia de beneficio y haber efectuado alguna advertencia al trabajador, lo que no hizo pese a que la conducta se había repetido en varias ocasiones desde hacía más de un año. Sobre la no facturación de mano de obra, había un programa denominado "Ecorevisión", en el que se hacía un descuento del 100%, que tenía por objeto atraer clientes, sin que se haya acreditado por la empresa que dicho programa hubiera finalizado, ni la existencia de una actuación fraudulenta. Por último, en relación con el aceite que el trabajador adquirió para su vehículo consta el conocimiento por parte del nuevo director de que el trabajador había comprado ese aceite para su uso personal y la petición de aquél de que se lo llevara, por lo que tampoco resulta conducta fraudulenta.
Por la Sala se considera que la empresa redacta una carta que recoge un elevado número de hechos de escasa entidad, y sobre todo valora que todos ellos fueron documentados por el actor a lo largo de más de un año, siendo supervisados o debieron serlo por el departamento de control, sin que exista una sola advertencia o llamada de atención por dicho departamento al trabajador. A ello se une que la adquisición de productos de otras empresas a precio de coste no causó perjuicios a la empresa, no ha habido ocultación por su parte, siendo muchas de estas conductas de hace más de un año. Se considera que por el actor no se ha incurrido en abuso de confianza ni en trasgresión alguna de la buena fe contractual, que haya tratado de ocultar, camuflar o simular gastos, ni menos aún que se haya ocasionado un perjuicio a la empresa, habiendo documentado y justificado en todo momento todos los gastos, incluyéndolos en el sistema informático y en la contabilidad correspondientes, por lo que el despido ha de ser declarado improcedente, estima el recurso y revoca la sentencia de instancia.
El trabajador es objeto de un despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, que es declarado procedente. En suplicación, tras desestimar la revisión de hechos probados, se indica que el trabajador recurrente invoca la doctrina jurisprudencial sobre los llamados "actos de tolerancia". La Sala afirma que no consta que la empresa autorizara de manera expresa ni tácita el uso fuera del trabajo del vehículo entregado para prestar servicios, recogiendo la sentencia de instancia de forma clara la convicción de la magistrada al respecto. A lo que suma que de los hechos declarados probados lo que resulta es una reclamación inicial y reiterada de la entrega del vehículo y una voluntad renuente del trabajador, por lo que desestima el recurso y confirma la sentencia.
En los hechos de la sentencia consta que todos los documentos o tickets presentados por la actora correspondientes al último año, del mes de mayo de 2012 al mes de mayo de 2013 y que se relacionan en el anexo que se adjunta a la carta de despido son falsos. La trabajadora presentaba a la empresa hojas de talonarios de recibos de venta en papelerías, en los que estampaba un sello con los nombres, domicilios y supuestos CIF de los establecimientos especificados en la carta de despido, haciendo constar una fecha y el precio de un menú. Además, esporádicamente aportaba algún ticket de caja de algún restaurante, supermercado etcétera. Los recibos estaban confeccionados de manera burda, y en unos talonarios totalmente manipulados, en hojas numeradas y duplicadas en blanco y otro color.
En noviembre de 2011, con motivo de la designación de un nuevo Jefe de Ventas Nacional, se solicitó a los comerciales mayor rigor, exigiendo para el cobro de 1/2 dieta aportar la justificación de alguna consumición. En mayo de 2012, el Jefe regional de Madrid remitió un correo electrónico en el que recordó las normas en la liquidación de gastos debido a las irregularidades detectadas.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
