Última revisión
07/03/2025
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2309/2024 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Núm. Cendoj: 28079140012025200374
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1498A
Núm. Roj: ATS 1498:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 04/02/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2309/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AGR/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2309/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 4 de febrero de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
La sentencia del juzgado de lo social desestimó la demanda de reconocimiento de derecho y cantidad instada por los demandantes, cuyo objeto era:
1) Que las guardias médicas realizadas en horario nocturno, entre las 22:00 y las 6:00, les fueran remuneradas con el incremento relativo al plus de nocturnidad, que el artículo 30 del convenio colectivo fija en el 30% del salario base, que fundamentan en lo dispuesto en el art. 36,2 ET.
2) Que las horas de guardias médicas realizadas en exceso con respecto a la jornada ordinaria máxima legal de 1.826,27 horas anuales, les sean remuneradas en su totalidad a un valor no inferior de la hora ordinaria, solicitud que amparan en lo dispuesto en el art. 35, 1 ET.
3) Las diferencias salariales derivadas de aquella declaración desde el año 2020 en adelante, junto al recargo por mora del 10%.
Es de aplicación a la relación laboral entre la empresa y los actores el II convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut (II convenio SISCAT).
Frente a dicha resolución ambas partes interpusieron recurso de suplicación. En cuanto al recurso de la parte actora, denunciaba la infracción, sea por inaplicación o por indebida aplicación de la normativa estatutaria ( arts. 34, 35 y 36 ET) , del convenio colectivo aplicable (SISCAT) en el año 2020, distinguiendo entre la reclamación por nocturnidad y por hora extraordinaria.
Respecto del complemento por nocturnidad, se postula que todas y cada una de las horas de atención continuada prestadas por las personas trabajadoras demandantes en la franja horaria comprendida entre las 22:00 y las 6:00 sean incrementadas con el plus de nocturnidad. Se resolvió, conforme a la doctrina de la Sala de suplicación, que el art. 30.2 del Convenio SISCAT puede excluir el plus de nocturnidad de la remuneración de las horas de atención continuada trabajadas entre las 22:00 y las 6:00 horas.
Respecto de la retribución de las horas trabajadas a partir de la jornada máxima de 1.826,27 horas con el importe mínimo de la hora ordinaria; se resolvió que resultó de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio sanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Catalá de Salut (Convenio SISCAT), sustituido luego por el II Convenio SISCAT, que remitió expresamente a la aplicación en materia de jornada a lo dispuesto en el Estatuto Marco, lo que supone que la norma de referencia no sea el Estatuto de los Trabajadores sino dicho Estatuto Marco, que permite ampliar los límites de lo que se considera la jornada máxima semanal a 48 horas, de las que ninguna de ellas tendrá la consideración de hora extraordinaria. El convenio SISCAT, cuyo texto se mantuvo inalterado al no ser acogida la impugnación instada por la representación de la parte demandada por la STS 4-07-2018, en su art. 48,3 excluye la condición y el tratamiento de jornada continuada como hora extraordinaria , retribuyéndose al precio de las horas de trabajo realizadas en jornada complementaria de atención continuada y a dicha regulación debe estarse, sin que pueda acudirse a la supletoriedad de la normativa estatutaria como más beneficiosa que la del Acuerdo Marco.
La juzgadora de instancia así lo ha resuelto, argumentando extensamente sobre la problemática, señalando que el texto del II Convenio SISCAT, al igual que su precedente, no contiene regulación en materia de jornada para el grupo 1 (médicos), para que resulten de aplicación los artículos 46 a 59 del Estatuto Marco, concurriendo una de las condiciones alternativas mencionadas en le DA 2ª de la Ley 55/2003 para que el régimen de jornada contenido en su capítulo X, sección I, alcance al personal laboral facultativo de la FSE como personal del sector público, desplazando a la normativa estatutaria, debiendo retribuirse aquellas horas de exceso sobre las 1826,27 horas anuales hasta la jornada máxima de 2.187 horas, conforme al Anexo 11 del convenio y no como hora extraordinaria.
Se alegó, finalmente, la reclamación de las horas trabajadas de atención continuada a partir de las 2.187 horas con la retribución de la hora ordinaria. Conforme a la sentencia de la Sala dictada en su recurso 7054/2021, el Estatuto Marco, norma aplicable al caso en virtud de la desregulación operada por los convenios SISCAT, establece en su artículo 48.2, párrafo primero, que "la duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo". Y el apartado 3 dice: "La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación". Por tanto, las horas realizadas en régimen de jornada complementaria de atención continuada que excedan del indicado límite de 48 horas semanales en cómputo semestral sí tienen la consideración de horas extraordinarias y deberán ser abonadas, como mínimo, con arreglo al valor de la hora ordinaria, por aplicación de la norma contenida en el artículo 35.1 ET .
Se concluyó que procede reconocer al demandante su derecho a que las horas realizadas que excedan de 2.187 horas en cómputo anual le sean abonadas como horas extraordinarias, en cuantía no inferior al valor de la hora ordinaria.
Respecto al recurso interpuesto por la parte demandada, se planteó la existencia de prescripción. Se resolvió que, según consta en el folio 14 de las actuaciones la papeleta de conciliación fue instada en fecha 30 de julio de 2021 y la demanda presentada el 29-10-2021, por lo que es evidente que no estarían prescritas las cantidades correspondientes al año 2020, al no haber transcurrido desde la finalización de dicha anualidad a la presentación de la papeleta de conciliación el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 59.2 ET.
Por todo ello se desestimó el recurso de la parte demandada y se estimó el de la demandante, reconociendo el derecho de uno de los actores a percibir como horas extraordinarias, en la cuantía correspondiente a la hora ordinaria, las horas de exceso superada la jornada ordinaria y complementaria, a partir de la hora 2187 trabajada, que para el año 2020 ascienden al importe de 3.886,46 euros.
Los actores, con la condición de médicos, prestaban sus servicios para la demandada Fundació Assistencial Mutua de Terrassa, reclamaban horas extraordinarias correspondientes al año 2015. El Convenio de aplicación es un Convenio de empresa que fija una jornada anual máxima así como el precio de las guardias, sin aludir explícitamente a la jornada "complementaria" como incluida en dicha jornada ordinaria al tener un tratamiento diferenciado. La sentencia de instancia estableció la aplicación al caso del artículo 35 ET al ser una norma de derecho mínimo necesario, sin que sea admisible una remisión que suponga un régimen menos favorable para los facultativos que lo dispuesto en dicha norma.
Se planteó si las horas trabajadas como jornada complementaria entre la hora 1.827 (equivalencia anual a la jornada de 40 horas semanales previstas en el artículo 34.1 ET) y la hora 2.187 ( equivalencia a la jornada de 48 horas semanales prevista en el artículo 48.2 de la Ley del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud) deben ser remuneradas por el valor de una hora ordinaria trabajada por considerarse horas extraordinarias o por el importe abonado por la empresa, inferior al importe de la hora ordinaria trabajada. Se remitió la Sala a resoluciones anteriores que establecen la aplicación del artículo 35 ET y no del Estatuto Marco en ausencia de norma Convencional aplicable por contener una regulación más beneficiosa.
Los trabajadores prestaban sus servicios para la demandada con la categoría de médico. Las relaciones laborales se regían por el Convenio Colectivo General de la FGS de 2006 a 2009, con fecha de efectos de 1 de enero de 2014 la empresa acordó modificar las condiciones laborales de carácter colectivo al amparo del artículo 41 ET, ratificándose judicialmente la medida adoptada. El anexo 1 recoge la retribución de horas de guardia para el personal A1 y para B.1.4. Las horas de guardia de atención continuada con presencia física se pueden realizar durante las 24 horas del día y no solo de noche. La sentencia de instancia declaró el derecho de los trabajadores a que las horas de guardia de atención continuada trabajadas de 22 a 6 horas se abonasen con el incremento relativo al plus de nocturnidad del documento de condiciones de trabajo de 1 de enero de 2014.
La Sala ratificó el criterio de la sentencia de instancia al establecer que, dado que las horas de presencia física pueden realizarse indistintamente de día o en horario nocturno, no concurre la excepción del artículo 36.2 ET de que dicho trabajo sea nocturno por naturaleza ni alegó la empresa que hayan sido compensadas con descansos. Para el cálculo de las horas de guardia nocturnas deberá tenerse en cuenta el plus de nocturnidad. El Acuerdo recoge un complemento de nocturnidad en virtud del cual las horas nocturnas tienen una retribución equivalente al 25% del sueldo base.
Se formuló la pretensión de que las horas de atención continuada que hayan sobrepasado la jornada anual de 1.826 h con 27 minutos se abonen como horas extraordinarias de 2015 a 2018.
Se recogió que advierte la Juzgadora (en el sexto fundamento de su sentencia) que "El texto del convenio SISCAT explícitamente no contiene regulación en materia de jornada aplicable al grupo 1 (médicos,
Se desestimó el recurso de los trabajadores, siguiendo el criterio de sentencias anteriores en relación con las mismas cuestiones, remitiéndose a tal efecto la de 31 de mayo de 2018 (Rec. Sup. 1424/2018) entre otras, conforme a las cuales las horas de guardia deben retribuirse en proporción a la jornada realizada y lo que exceda de la suma de la jornada ordinaria reducida y las horas de atención continuada, realizadas en proporción a la jornada reducida, tendrá la consideración de horas extraordinarias, con independencia del límite de la jornada ordinaria anual de 1688 horas. Se concluyó que en el caso de autos consta que este es el criterio seguido por la empresa, por lo que se desestima ese motivo de recurso. Se desestimó también la pretensión de abono del plus de nocturnidad por las horas de jornada complementaria de atención continuada (JCAC) trabajadas entre las 22.00 y las 6.00 horas, con remisión a pronunciamientos previos sobre la cuestión y ello porque las sucesivas normas convencionales de aplicación señalan que de dicho plus nocturno están excluidas las horas extraordinarias o las que correspondan a jornada complementaria de atención continuada (guardias), que se retribuirán exclusivamente a razón de las cantidades alzadas convenidas sin ningún recargo, de forma que el convenio colectivo determina una retribución específica para las guardias médicas que ya contempla esta circunstancia de nocturnidad.
Por la parte demandada se alegó la existencia de prescripción, se resolvió que el
Por providencia de 12 de diciembre de 2024 , se dio traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones. Con arreglo al art. 225.3 párrafo primero LRJS, tras la modificación operada por el RD-Ley 5/2023, no cabe a la parte recurrente formular alegaciones. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin imposición de costas a la parte actora. Con imposición de costas a la parte demandada por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte demandada por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación..
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
