Auto Social Tribunal Supr...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3265/2023 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Núm. Cendoj: 28079140012025200598

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2518A

Núm. Roj: ATS 2518:2025

Resumen:
DIGITAL 6 ESPAÑA, S. L. RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. INCUMPLIMIENTO EMPRESARIAL DE LA NORMATIVA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. ACOSO LABORAL EJERCIDO POR SUPERIOR JERÁRQUICO. ACTA DE INFRACCIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO POR ACOSO LABORAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/03/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3265/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MAM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3265/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 4 de marzo de 2025.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2021, en el procedimiento n.º 186/2019 seguido a instancia de D. Sebastián contra Digital 6 España, S. L. y D. Basilio, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de enero de 2023, que desestimaba los recursos interpuestos por la parte demandada, estimaba en parte el formulado por la demandante y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 20 de marzo de 2023 se formalizó por el letrado D. Rubén Doctor Sánchez-Migallón en nombre y representación de Digital 6 España, S. L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 24 de enero de 2025, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad «esencial», sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO.-La cuestión suscitada por Digital 6 España, S. A., se refiere a un supuesto de acoso laboral padecido por uno de sus trabajadores, oponiéndose a la responsabilidad empresarial por falta de medidas de prevención de riesgos laborales.

El trabajador había venido prestando servicios para la empresa como Financial Controller desde 9/05/2016. Era el máximo responsable del Departamento Financiero, teniendo un superior jerárquico -administrador de la empresa- con quien se comunicaba mediante correo electrónico al tener su domicilio habitual fuera de España. Inició periodo por incapacidad temporal (IT) por enfermedad común en 28/02/2017, siendo dado de alta en 23/08/2017. En 19/09/2017 inicia nuevo proceso de IT -por la misma contingencia- que concluye por alta en 22/09/2017. En 19/04/2019 instó procedimiento de declaración de contingencia de la IT iniciada en 28/02/2017; y por Resolución del INSS de 27/06/2018 se declaró que la contingencia era "accidente de trabajo". Presentó denuncia ante la ITSS en 2/10/2017 por falta de ocupación efectiva y garantía de indemnidad. Causó baja voluntaria en 30/11/2017. Consta en HHPP que en 1/12/2017 causó alta en otra empresa como Controller, siendo baja en 2/03/2018; en 10/12/2018 causó alta en otra empresa como Oficial Administrativo 1ª. También se dice en HHPP que la ITSS extendió acta de infracción a la empresa por vulneración de la dignidad del actor, con las consecuencias de "enviar informe al INSS proponiendo un cambio en la determinación de la contingencia causante de su baja médica de fecha 28/02/2017 y, para el caso de que dicha baja fuera calificada como accidente de trabajo, proponer un recargo del 40% de las prestaciones económicas derivadas del mismo", así como "requerir a la empresa en materia de evaluación de riesgos psicosociales"; finalmente, en dicha Acta, la ITSS proponía "también imponer a la empresa una sanción muy grave, en su grado medio, en cuantía de 25.001 €". En dicha Acta, de fecha 11/05/2018 la ITSS constataba que "tras su reincorporación después de su baja médica la empresa le asignó otro puesto de trabajo, con tareas de escasa entidad que apenas ocupaban su tiempo laboral; sin que en el momento de su reincorporación tuviera un PC; que se le imputó el borrado masivo de 1.936 correos electrónicos y de haber realizado una copia de seguridad del email corporativo..., mientras estaba de baja médica; que en... 28/03/2017 la empresa contrató al trabajador XXX para ocupar el mismo puesto de trabajo de "Financial Controller" que había venido ocupando hasta el inicio de su baja médica; que dejó de cobrar los incentivos que venía percibiendo con anterioridad...; que refirió a sus superiores, en varias ocasiones, que se veía sobrecargado de trabajo y que necesitaba apoyo en el departamento financiero; que desde, al menos, el mes de septiembre de 2016 hasta febrero de 2017, justo antes de iniciar su baja médica, recibió un trato inadecuado por parte del superior jerárquico a través de correos electrónicos; y que no constaba que a lo largo del año 2016 hubiera sufrido acontecimientos graves en su vida personal". De todo lo cual la Inspectora... concluyó que el actor había "estado sometido a un trato inadecuado que debiera ser calificado como abuso de poder y por lo tanto, constitutivo de acoso moral, en atentado directo a su dignidad profesional", constitutivo de una "infracción laboral muy grave, y una vulneración de las normas en materia de Seguridad y Salud, consistentes en no haber evaluado los riesgos laborales de naturaleza psicosocial a los que estaba expuesto..., ni haber adoptado las medidas preventivas y/o correctoras oportunas a fin de evitar lo que sucedió: un daño para la salud ... plasmado en la baja médica sucedida el 28/02/2017".Dicha Acta fue confirmada por Resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de 31/10/2018. Frente a dicha Resolución la empresa recurrió en alzada, siendo desestimado el recurso mediante Resolución de 5/03/2020; y formuló a continuación demanda, pendiente de resolución ante el JS nº 16 Barcelona. Por su parte, el INSS dictó Resolución de 11/10/2018, que declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y le impuso un recargo del 40% en todas las prestaciones, a resultas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en 28/02/2017. La empresa formuló demanda respecto de esta última Resolución (tras reclamación previa), que fue repartida al JS nº 28 Barcelona, y actualmente está pendiente de resolución. Demandó el trabajador a la empresa.

En instancia se estimó parcialmente la demanda, y se condenó solidariamente a la empresa y al superior jerárquico del trabajador a indemnizarle por daños y perjuicios en cuantía de 9.214,02 €. Recurrieron en suplicación el trabajador, la empresa y el superior jerárquico, siendo impugnados de contrario, respectivamente.

La Sala de Suplicación desestima los recursos de suplicación interpuestos por la empresa y el superior jerárquico, al entender que la conducta de la empresa ha sido causa de la baja médica del trabajador (asignación, tras la baja médica, de otro puesto de trabajo con tareas de escasa importancia y duración; carencia de ordenador..., etc.); y que no ha resultado probado que el superior jerárquico tuviera con él un trato correcto ni que la empresa "le colocara en un despacho donde se encontrara mejor y le proporcionara tareas progresivamente por tener mucho trabajo". Se considera así que la empresa "no hizo lo que debía", siendo su omisión no sólo constitutiva de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, sino de acoso laboral por accidente de trabajo, como declaró el INSS respecto de la baja médica iniciada en 28/02/2017; por lo que procede la responsabilidad de daños y perjuicios en aplicación de los arts. 1902 y 1101 CC. De este modo, se confirma la sentencia de instancia en cuanto a la existencia de acoso laboral.

TERCERO.-Recurre en casación para unificación de doctrina la empresa, alegando la inexistencia de acoso laboral, porque los "puntuales gritos, quejas y reproches" del superior jerárquico, constituyen una reacción comprensible en el marco de un ejercicio de funciones con un elevado grado de responsabilidad, como las del trabajador, justificada por el cumplimiento insatisfactorio de aquéllas por parte de éste. Según la empresa, no se trataría de acoso sino de una "situación de degradación de la relación personal y profesional". Además, la empresa señala que el cambio de funciones responde a la queja de sobrecarga de trabajo del actor, y que no se puede apreciar la reiteración, por ser los incidentes "puntuales", en una relación ya crispada, y por haber sido muy breves los periodos de prestación de servicios en 2017. Invoca de contraste la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Cataluña, núm. 146/2020, de 14 de enero de 2020, R. Supl. 5641/2019.

En la sentencia referencial la trabajadora lo era como Médico Adjunto de Cirugía Pediátrica Cardiovascular de un Hospital desde 1/02/2013. Se describe en HHPP la relación laboral con su superior, mencionándose que éste le priorizó -cuando ella empezó a prestar servicios- respecto de otro compañero, a la hora de las intervenciones quirúrgicas, a fin de acelerar su formación; así como que le acompañó en un viaje a Perú en un Programa del Hospital cuya finalidad era posibilitar la cirugía de personas sin recursos. También constan diversas colaboraciones entre ambos en cuestiones de investigación médica, en el año 2014 y en 7/06/2013. Se dice igualmente que el superior solicitó su conversión a indefinida en octubre 2013. Se menciona un error médico de la trabajadora en septiembre 2013, con resultado de fallecimiento de un paciente. En octubre de 2015 se produce una situación de enfado del superior por el traslado de un paciente a otro Hospital y su reproche a la trabajadora por no haber acudido al Hospital cuando aquél -el superior- se lo había solicitado. En una conversación en 29/10/2015, relativa a dicho asunto, del superior con la trabajadora y otro compañero, aquél se dirige a ella con gritos y llega a golpear en algún objeto del mobiliario. Después, se menciona en HHPP una conversación entre la trabajadora y su superior sobre la participación de ella en la elección como Vocal de la Sociedad Cardiológica, respondiéndole el superior que descansara y que se olvidara de ello. Hay también un intercambio de pareceres sobre intervenciones médicas. Consta que antes de 13/07/2016 la trabajadora había cuestionado las órdenes del Doctor en presencia de su compañero y éste le había aconsejado que cambiase su actitud para con su superior. Antes de esa fecha, el superior transmite al Director Médico que no estaba contento con el desarrollo profesional de la trabajadora. En 13/07/2016, a la petición del superior al compañero de que acudiera a intervenir en una operación delicada pese a encontrarse de vacaciones, la trabajadora cuestiona la autoridad del superior para reclamar eso. Se mencionan también diversas inasistencias de la trabajadora para revisar a pacientes a los que había operado: en este sentido se cita una queja de una madre de un paciente en 3/08/2016; queja sobre la que Atención al Cliente del Hospital pregunta al superior. En 16/08/2016 la trabajadora envió un correo electrónico a las personas designadas en el Protocolo de Prevención y Actuación en el que decía que estaba sufriendo acoso laboral. Los días 4 y 9/9 la trabajadora envía mensajes al superior que no son respondidos y éste encarga a otra persona la confección del Plan quirúrgico. En 13/09/2016 la trabajadora se reúne con el Director Médico, y éste le indica que el Centro estaba interesado en acordar con ella una desvinculación indemnizada; opción que la trabajadora rechaza, siendo invitada a pensárselo. El 17/09/2016 la trabajadora remite correo electrónico a la Unidad de Salud Laboral en el que solicita atención por situación de acoso laboral. En 23/09/2016 reclama la intervención de la Gerencia del Hospital. Cuando el 27/09/2016 acude al Hospital el superior no le deja participar en la intervención quirúrgica. Consta que inició un proceso de incapacidad temporal (IT) en 28/09/2016, calificado como "de enfermedad común y con el diagnóstico de trastorno de adaptación". En 29/09/2016 sufre un accidente de circulación del que resultó con contusión en la rodilla y el tobillo derecho. En 13/10/2016 se le informa de que se abre un expediente informativo, solicitándole la concreción de las imputaciones genéricas sobre su superior. En 7/11/2016 consta carta de la trabajadora a la empresa con manifestaciones de su situación laboral desde el principio de la misma. Entre el 24/07/2016 y el 31/12/2016 la trabajadora realizó en otro Hospital una serie de visitas médicas en consultas externas y visitas clínicas a pacientes ingresados, Centro ajeno a aquél en el que prestaba servicios: fue seguida por un detective -contratado por su Hospital-, que en su testimonio acredita que la actividad en dicho Centro no era exclusivamente de terapia ocupacional, ya que le atendió a él como paciente e incluso le indicó que ella podría operarle, en su caso. En 2/01/2017 la trabajadora solicitó de la ITSS una mediación en el conflicto con su empresa. En 5/01/2017 el Director de RRHH del Hospital le comunica que no habían quedado acreditadas las imputaciones de acoso laboral. En 23/01/2017 la empresa le informa del inicio de un expediente contradictorio, formulando alegaciones en 31/01/2017, y comunicándosele su despido disciplinario con efectos de 9/02/2017. En el Informe de la ITSS se dice que no cabe apreciar acoso en la conducta del superior, al no apartarse de los objetivos y fines propios de la Organización y Dirección del Servicio, ni de la lógica organizativa y productiva de la empresa. La demandante dirige escrito en 25/04/2017 a la Inspectora de Trabajo, manifestándole su decepción con su Informe. En 29/05/2018 el INSS declaró que el proceso de IT iniciado en 28/09/2016 derivaba de enfermedad común. En 12/11/2018 la trabajadora fue declarada en incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y revisable a partir de 1/09/2019. Demandó la trabajadora al Hospital y a su superior jerárquico.

En instancia se desestimó la demanda y se convalidó el despido. Recurrió en suplicación la trabajadora, siendo impugnado de contrario.

La Sala de Suplicación ratifica la procedencia del despido. En cuanto a la alegación de la recurrente sobre la nulidad de aquél por acoso laboral, la desestima, pues considera que el trato inadecuado del superior se concentra entre julio y septiembre de 2016 -por tanto, en un espacio breve de tiempo-, habiendo tenido ambos una relación cordial desde el inicio de su prestación de servicios en 2013 hasta la fecha indicada, como lo acredita que el superior propone su contratación como indefinida en octubre 2013. Si bien la Sala no considera un comportamiento adecuado los gritos y el golpeo de objetos que se imputan al superior, los entiende como puntuales y no de entidad suficiente para constituir acoso laboral; acaeciendo, además, en un contexto de gran responsabilidad y estrés profesional, al tratarse la actividad de cirugía pediátrica y del prestigio del Hospital, e ir acompañados de algún error de la trabajadora en el desempeño de su prestación de servicios, o del cuestionamiento por ésta de la autoridad del superior: "Los hechos anteriores no denotan una situación de acoso como comportamiento atentatorio de la dignidad de la actora creando un contexto intimidatorio, hostil y humillante para la misma, sino una situación de degradación de la relación personal y profesional entre actora y codemandado derivada de múltiples factores como es la situación de estrés laboral con que ambos trabajaban...". En cuanto a que las tareas de la trabajadora fueron traspasadas a Personal perteneciente a otro Departamento del Hospital, sin previo aviso ni justificación posterior, ello sólo se produjo cuando la relación entre ambos estaba muy deteriorada, sin que podamos considerar que tuviera por finalidad vaciar las funciones de la actora en el contexto en que se produjeron. Tampoco los Informes médicos sobre la salud de la trabajadora acreditan que hubiera acoso, pues el proceso por incapacidad temporal se inicia cuando ya se le había propuesto una desvinculación indemnizada del Hospital y la propia trabajadora "se daba cuenta de que había existido una degradación en su relación personal y profesional con el superior". La Sala no considera acreditado que los gritos y expresiones humillantes en quirófano se produjeran "varias veces a la semana durante toda la relación laboral". De este modo, se rechaza la petición de nulidad del despido por acoso laboral. Por último, la Sala responde a otras peticiones de la trabajadora, diversas de lo que pide en el recurso extraordinario que ahora presenta, y que no afectan al Fallo de instancia, que queda así confirmado.

CUARTO.-No cabe apreciar la contradicción entre los pronunciamientos comparados, al faltar la identidad tanto en las pretensiones como en los hechos de uno y de otro ( art. 219.1 LRJS) . En cuanto a las pretensiones: en la sentencia recurrida se alega el incumplimiento por la empresa de la normativa de prevención de riesgos laborales ante la situación de acoso laboral, y se trata de una reclamación de una cantidad por responsabilidad empresarial ante dicho incumplimiento; en tanto que, en la de contraste, lo que se demanda es la nulidad del despido disciplinario por la existencia de acoso laboral por parte del superior jerárquico. Respecto de los hechos también se producen divergencias: en la referencial la extinción se debe a un despido disciplinario de la trabajadora en tanto que en la impugnada la extinción la lleva a cabo el propio trabajador; la no encomienda de tareas en la de contraste se produce cuando la trabajadora ya ha comentado con la Dirección del Hospital la posibilidad de su desvinculación, existiendo una situación de deterioro con el superior, en tanto que en la recurrida acaece a la vuelta de un proceso de incapacidad temporal (IT) y con la contratación de otro trabajador para realizar sus funciones; el trato inadecuado en la sentencia impugnada acaece entre septiembre de 2016 y febrero de 2018, mientras en la referencial se concreta en un periodo bastante más reducido -entre julio y septiembre de 2017-; y, por último, el proceso de IT en la recurrida se atribuye a accidente de trabajo (en referencia al acoso), en tanto que en la de contraste es debida a enfermedad común.

QUINTO.-Por providencia de 24 de enero de 2025, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito de 7 de febrero de 2024, insistiendo en la existencia de contradicción. No obstante, no aportó ningún elemento ni documento nuevo que deba llevar a la Sala a la reconsideración de la misma. De este modo, procede, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas al recurrente por un importe de 300 €, en favor de la parte recurrida y personada, y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rubén Doctor Sánchez-Migallón, en nombre y representación de Digital 6 España, S. L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de enero de 2023, en el recurso de suplicación número 5274/2022, interpuesto por la ahora recurrente, D. Basilio y D. Sebastián, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 24 de los de Barcelona de fecha 8 de junio de 2021, en el procedimiento n.º 186/2019 seguido a instancia de D. Sebastián contra Digital 6 España, S. L. y D. Basilio, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 €, en favor de la parte recurrida y personada, y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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