Última revisión
07/02/2025
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 271/2024 de 08 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Núm. Cendoj: 28079140012025200019
Núm. Ecli: ES:TS:2025:183A
Núm. Roj: ATS 183:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 08/01/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 271/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Magdalena Hernandez-Gil Mancha
Transcrito por: AGR/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 271/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Magdalena Hernandez-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 8 de enero de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
La empresa Lidl supermercados cuenta con un centro de distribución de mercancías en el polígono industrial Río do Pozo, Narón, en el que prestan servicios 198 trabajadores. El sindicato CIG cuenta con representación en el comité de empresa del indicado centro de trabajo (4 de 9 de sus miembros). Los trabajadores del almacén de Nanclares de Oca declararon huelga indefinida el 29-11-2022. Esta huelga finalizó por acuerdo de 3-2-2022 entre el comité de dicho centro y la empresa, acuerdo que supuso modificación de las condiciones de trabajo de los empleados afectados. El 8-2-2023, el sindicato CIG comunicó a la Consellería de Emprego e Igualdade y a la empresa una convocatoria de huelga indefinida que afectaba a todos los trabajadores del centro de distribución de Narón a partir de las 00:00 horas del 14-2-2023.
La empresa invocó la " imposibilidad legal" de negociar unas condiciones especiales para el almacén de Narón al margen del Convenio Colectivo de la empresa, y recordando que todas las secciones sindicales del comité de Narón habían participado en la negociación del III Convenio Colectivo.
Entre 2019 y 2023, tanto el sindicato CIG como el comité de empresa presentaron ante la IPTSS de A Coruña varias denuncias contra Lidl supermercados relativas algunas de ellas al tiempo de trabajo, a la duración de la jornada y al número de horas extraordinarias. Entre el 13-2-2023 y el 17-2-2023, estuvieron desplazados en el centro de Narón tres empleados de Lidl supermercados pertenecientes a otros centros de trabajo, realizando reparaciones técnicas relacionadas con el "CCD congelado y BO tras últimas actualizaciones". De los grupos I y II, no secundó la huelga ninguno de los trabajadores; y del grupo III, la secundaron 96 trabajadores. Los primeros días de la huelga, los supermercados del ámbito territorial atendido por la plataforma de Narón sufrieron un desabastecimiento muy importante, hasta estar prácticamente vacíos. A partir de la segunda semana de huelga, ese desabastecimiento fue parcialmente paliado con la llegada de mercancía desde otros almacenes, aunque las tiendas no llegaron a alcanzar la normalidad y continuaron sin disponer de algunos productos.
La Sentencia de Instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró que la empresa demandada vulneró el Derecho Fundamental de huelga, al desviar a otras plataformas logísticas de la compañía parte de la carga de trabajo que, antes de la huelga iniciada el 14 febrero 2023, asumía la plataforma logística de Narón y condena a la empresa al cese de la conducta infractora y a indemnizar al Sindicato demandante con la suma de 25.000 euros en concepto de daño moral.
Respecto a la ilegalidad de la huelga convocada, resolvió que, con los datos obrantes en autos, podía pensarse que la huelga anunciada era una medida poco adecuada si el conflicto se limita a un exceso de horas extras en la plantilla; sin embargo, no había quedado acreditado que la huelga tuviese otra finalidad que ésta, que fue la incluida en el anuncio de huelga. Con relación al ámbito territorial de la huelga, el centro de Narón presenta peculiaridades propias respecto de todos los demás centros de trabajo de la empresa en la Comunidad Autónoma de Galicia, ámbito territorial en el que el sindicato demandante tiene representación. Frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.
Se desestimó la solicitud de incorporación de nuevos documentos. Se resolvió que dichos documentos además no pueden considerarse decisivos porque aunque la recurrente los esgrime en el motivo de su recurso dedicado a la revisión jurídica de la Sentencia recurrida para aseverar, entre otras argumentaciones, con base en ellos, que el objeto formal de convocatoria de huelga era desviado y fraudulento porque se pretendían otros objetivos -sobre los que, según parece, se negocia y acuerda en esos documentos- pretendiendo precisamente extraer de esos acuerdos que eran tales los objetivos de la huelga y no los formalmente expresados, relacionados con la realización de horas extraordinarias y con la Seguridad y Salud de forma concomitante, precisamente tal afirmación en sede de revisión jurídica sirve para refutar su naturaleza como decisiva a efectos del recurso pues, tratándose de documentos posteriores a la Sentencia recurrida, tanto puede esgrimirse que, visto su contenido, no se corresponde con el objeto de convocatoria de huelga como que, vista la Sentencia, la empresa pudo acceder a su conformación precisamente para preconfigurar un motivo de recurso que evidenciase la discordancia entre el objeto de la huelga y lo por ella misma acordado después. Su ambivalencia por tanto los descarta.
Se alegó en sede de censura jurídica la incorrecta aplicación del art. 3.3 RD-Ley 17/1977, de 4 marzo y de la STS 22 septiembre 2020.
Se resolvió que el objeto de la huelga formalmente expresado es válido y partiendo de ello, en su desarrollo y en la negociación a que las partes están obligadas (art. 8.2 DLRT), llamada a ponerle fin, cabe negociar cuantos aspectos de la relación de trabajo no se sitúen fuera de la legalidad vigente, de modo que el pacto que ponga fin a la huelga no tiene necesariamente que coincidir con lo expresado como su objetivo, porque cabe que a cambio de la paz social se ofrezcan por la parte empresarial y acepten por la de los trabajadores otras condiciones, derechos o ventajas distintas de las que motivaron su ejercicio sin que de tal mero hecho -así como de la conflictividad que rodee a la convocatoria y que puede ser más amplia que el objeto mismo de la huelga- quepa extraer ipso facto la ilegalidad de la convocatoria. Así lo entendió el juzgador de instancia con base en los hechos probados constatados y tal entendimiento -sin que se hayan logrado introducir unos hechos probados distintos que apoyen la tesis recurrente- no vulnera en modo alguno lo dispuesto en el art. 3.3 RDLRT.
Tampoco se consideró vulnerada la Jurisprudencia contenida en la STS 22 septiembre 2020, rec. 185/2018, se concluyó que la prueba de elementos fácticos que corresponde al empresario sobre el carácter abusivo de la huelga es lo que ha faltado en el supuesto de autos, en relación con los hechos que han podido ser probados.
La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 19 de mayo de 2020, R. 1404/2018 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).
No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 20 de diciembre de 2016, R.3522/2014 y 3 de marzo de 2022, R. 3583/2018].
Los documentos cuya aportación se solicitaba con arreglo al artículo 233 LRJS no se consideraron documentos decisivos al no corresponderse su contenido con el objeto de la convocatoria de huelga y tener carácter ambivalente.
La empresa, no había contestado ni de forma negativa ni positiva a este requerimiento, por lo que incumple el deber de negociar de buena fe. No solo eso, sino que además, se dirige a los trabajadores a título individual para ofrecerles la posibilidad de firmar acuerdos individuales en una materia concreta y con fecha de caducidad. El día señalado para el acto de conciliación, el 22.05.2007, la empresa aceptó la intervención del SAMA para dicho acto, no obstante lo cual no se consiguió acuerdo, terminando el acto con el resultado de sin avenencia una hora después de su inicio. En Resolución del Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón, de fecha 7.03.2007,se acordó la inscripción en el Registro de Convenio y la Publicación en el BOP de Zaragoza, del Convenio Colectivo del Sector de Locales de Espectáculos y Deportes, suscrito el día 19.1.2006 para la provincia de Zaragoza. La publicación se llevó a cabo en el BOPZ de 31.03.2007, pactándose una vigencia de cuatro años desde el día 1.01.2006. La sentencia de instancia declaró la ilegalidad de la huelga convocada en la empresa actora, en el centro de trabajo CDM Palafox, el 23 de mayo de 2007. Frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.
Se alegó en sede de censura jurídica que la empresa contraría el principio de respecto a los actos propios, así como que la cláusula adicional que se denuncia como infringida permite pactos de ámbito inferior.
Se resolvió que, el que la empresa demandante acudiera expresamente, aceptando la intervención del Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje, al acto de conciliación/mediación señalado a instancia de la, parte recurrente y que, además solicitara de la autoridad administrativa competente la fijación de servicios mínimos, no implica, ni puede implicar conformidad con la legalidad de la huelga convocada. Simplemente se trata de una conducta empresarial acorde con la legalidad vigente, admitiendo la competencia del órgano de mediación, y cumpliendo con lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 17/1977 . No siendo admisible, como hace la parte recurrente, confundir entre intención de conciliación y admisión de legalidad.
Se añadió que en el presente caso, como consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia -y fundamenta su fallo- la convocatoria de huelga para el 23.5.2007 es conocida por la empresa a través del Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje -SAMA- el 14.5.2007, mientras que el Convenio Colectivo para la provincia de Zaragoza del sector de Locales de Espectáculos y Deportes, código de convenio 5000785 (que había sido suscrito el día 19 de diciembre de 2006, de una parte por la Asociación Empresarial de Entidades Deportivas y Piscinas, en representación de las empresas del sector, y de otra por UGT y CCOO.) había sido publicado en BOP de 31.3.2007, con efectos temporales desde 1.1.2006, y en dicho Convenio se determina, expresamente:
Artículo 1. El presente convenio se aplicará a todas las empresas de deportes y espectáculos de la provincia de Zaragoza y a los trabajadores de las empresas que ejecuten actividades nucleares y/o auxiliares en instalaciones deportivas propiedad de cualquier Administración Pública.
Artículo 5. El presente convenio afectará a todos los trabajadores que presten su servicio en las empresas o centros de trabajo, mediante la ejecución de las funciones propias de las categorías profesionales que en este convenio se definen, teniendo una retribución conforme al cometido realizado.
Como razona la sentencia de instancia, la finalidad de la huelga -de cuya calificación se trata- dirigida a obtener la negociación de un convenio colectivo de empresa y centro de trabajo estando vigente uno de ámbito superior, se dirige directa e inmediatamente a alterar lo pactado en el Convenio de ámbito provincial -aún cuando sea, simplemente, en lo relativo a su ámbito de aplicación- ya que se trata de sustraer del mismo, excluyéndolo, un centro de trabajo concreto y determinado.
Y a tal conclusión no puede ser óbice la dicción de la cláusula adicional quinta del Convenio Provincial -que la parte recurrente cita como infringida- ya que de su tenor literal:
El texto articulado es de aplicación para todos los trabajadores del sector, no pudiéndose efectuar, y en su caso siendo nulo, cualquier pacto da carácter contractual que vaya en contra o empeore, el contenido normativo del convenio colectivo, salvo para aquellos casos en que se establezca expresamente, conforme al articulado del convenio, la posibilidad de pacto entre empresa y trabajador.-
Se desprende, únicamente, la licitud de los pactos individuales entre empresa y trabajador en los casos en que se establezca expresamente en el articulado del convenio (vid arts 28 in fine, 32 o 36), pero en absoluto, como pretende la parte recurrente, la posibilidad de negociación de convenio colectivo de centro de trabajo, vigente uno de ámbito superior, actividad específicamente proscrita en el artículo 84, párrafo segundo del vigente TRET.
En la sentencia recurrida, sin embargo, la sentencia de instancia resolvió que, con los datos obrantes en autos, podía pensarse que la huelga anunciada era una medida poco adecuada si el conflicto se limita a un exceso de horas extras en la plantilla; sin embargo, no había quedado acreditado que la huelga tuviese otra finalidad que ésta, que fue la incluida en el anuncio de huelga. Con relación al ámbito territorial de la huelga, el centro de Narón presenta peculiaridades propias respecto de todos los demás centros de trabajo de la empresa en la Comunidad Autónoma de Galicia, ámbito territorial en el que el sindicato demandante tiene representación. Dicha resolución fue confirmada en suplicación, resolviendo la Sala que la prueba de elementos fácticos que corresponde al empresario sobre el carácter abusivo de la huelga es lo que ha faltado en el supuesto de autos, en relación con los hechos que han podido ser probados.
Por providencia de 17 de octubre de 2024 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional, respecto del primer motivo de recurso.
La parte recurrente manifestó que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco nº1157/2014, de 10 de junio, rec. 861/2014, admite la aportación de documentos nuevos, teniendo en cuenta el contexto y los hechos concomitantes al caso concreto, los cuales resultan decisivos para conocer la finalidad y las actuaciones llevadas a cabo por las partes. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

