Última revisión
02/03/2023
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2447/2022 de 01 de febrero del 2023
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Núm. Cendoj: 28079140012023200192
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1286A
Núm. Roj: ATS 1286:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 01/02/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2447/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: NSA / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2447/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 1 de febrero de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
Fundamentos
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.
Por otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).
La sentencia recurrida desestimó el recurso, confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda y declaró la procedencia del despido. El trabajador prestó servicios para la empresa Agroponiente S.A. desde diciembre de 1992 como mozo de almacén inicialmente como fijo discontinuo (en el sistema especial de frutas, hortalizas y conservas vegetales) y desde 2017 como fijo.
Formada parte de una colla que prestaba servicios en la alhóndiga de la empresa en El Ejido, donde los agricultores llevan sus productos para la posterior venta en subasta a la baja, la empresa percibe un porcentaje de la venta. Realiza tareas de descarga a los agricultores y carga a los compradores. Las retribuciones dependen del número de kilos que la colla moviera cada mes. La empresa en agosto de 2017 procedió a una MSCT colectiva cambiado las retribuciones que tras demanda de conflicto colectivo mediante acuerdo en conciliación judicial se dejó sin efecto. Se instó huelga en octubre de 2017 que fue desconvocada con el compromiso de pagar en octubre por el sistema de kilos y nueva reunión, y una segunda huelga en 2018 relativa a: los kilos, cobro por quincenas, devolución del dinero retenido y cumplimiento de acuerdos que también fue desconvocada tras acuerdo (revisado en suplicación). El 11/12/2020 los mozos solicitaron reunión para tratar revisión de precios de kilos, transparencia en los kilos y vacaciones (revisado en suplicación). En diciembre de 2018 se realizó una compraventa de la empresa con participación de un fondo de inversión, los nuevos propietarios detectaron inconsistencias en el control de existencias de materias primas, se encargó a una empresa de detectives que tras el seguimiento de octubre de 2020 a enero de 2021 concluyó que 13 de los 19 trabajadores -incluido el actor- se apropiaban indebidamente y de manera furtiva del género sin abonar su precio. Constando informe de 14/12/20 con reportaje fotográfico y diferentes vídeos. El 9/01/21 se convocó a los mozos de almacén a una reunión con la dirección para informar de procedimientos operativos y su actualización (revisado en suplicación). El 9 de enero de 2021 se despide al actor, consta la carta de despido disciplinario con efectos del mismo día imputándole la sustracción de productos de la empresa detallando que al finalizar el turno porta productos destinados a la subasta sin informar y sin abonar el precio y a título ejemplificativo relata días y horas y hortalizas sustraídas (calabacines, pimientos verdes, tomates), con imputación de incumplimiento del art. 87 de convenio provincial de dependencia mercantil y 54.2 d) ET. Consta en el HP 13º que los días 31/10/20 y 14/11/20 que el actor introduce en su vehículo: varios calabacines, 6 calabacines, productos variados, tomates. Consta probado que es costumbre regalar productos por los agricultores para obtener de los mozos de almacén trato de favor y que la empresa responde del producto en condición de depositario (cuando el producto no coincide con lo comprado o cuando el peso es inferior al adquirido). La empresa tiene desde 2018 un código de conducta sobre regalos, evitar sobornos, o lo aceptable. Existe un cartel: "prohibido coger mercancía". Los trabajadores pueden comprar productos a precio más económico. El 9/01/21 la empresa despidió a otros 12 trabajadores de la misma colla, por los mismos motivos que al actor. Tras el despido desaparece el sistema retributivo por kilos y autoorganización de la jornada, aplicando el convenio colectivo provincial. Se interpuso querella criminal contra los trabajadores que fue archivada, está pendiente recurso de reforma y subsidiariamente de apelación. La empresa forma parte de un grupo de empresa. Recurre el trabajador despedido.
La Sala rechazó la nulidad de actuaciones no apreciando incongruencia extrapetita y consideró que la mención de la carta de despido a sustracción debe interpretarse en sentido amplio porque la empresa es responsable del buen fin de los productos entregados hasta su adquisición en la subasta; el daño o pérdida genera un perjuicio a la empresa, tiene la mercancía en sus instalaciones en depósito y su sustracción perjudica a la propietaria de la subasta. Tampoco consideró que el hecho probado que recoge el código de conducta suponga variación de los hechos de la carta de despido sino una prueba de que la empresa no toleraba la conducta del actor contrarrestando la afirmación de la demanda que estaba permitido recibir regalos y sacar mercancía de la subasta. Respecto de las infracciones normativas en relación a la lesión de la garantía de indemnidad, la sala apreció -tras la revisión fáctica de suplicación- acreditada una situación reivindicativa previa de los mozos de almacén como indicios razonables de posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad, incumbiendo a la empresa la carga de la prueba de la proporcionalidad y ausencia de lesión del derecho fundamental en el despido. Rechaza que haya fraude de ley o abuso por acudir al despido disciplinario en vez del objetivo eludiendo la indemnización, porque debe acreditarlo quien lo alega.
Analizó si el despido fue procedente por la forma y por el fondo. En cuanto a la forma entendió que sí cumple los requisitos (fecha de efectos, hechos básicos con un mínimo detalle para evitar indefensiones, expresión de incumplimientos días concretos, hora, lugar y especificar producto y tipificación). Respecto al fondo ponderó la gravedad y culpabilidad, internacionalidad, valora la causa de transgresión de la buena contractual imputada y la infracción convencional, atendiendo a que están probadas las conductas de los dos días -uno de ellos de vacaciones del actor-, considerando el despido procedente por la apropiación indebida de la mercancía, la transgresión de la buena fe con abuso de la confianza depositada, razonó que la sanción era proporcionada a infracciones reiteradas y culpables y más allá de su importe global (una decenas de euros). Finalmente descartó la existencia de empresa de grupo patológico de empresas por falta de prueba de la unidad de servicios realizados, la carta está firmada por el director del Grupo trabajando el actor en exclusiva para Agroponiente S.A.
La sentencia aportada como término de comparación es la STSJ de Madrid de 28 de enero de 2003 (rec. 4319/2002, secc. 2ª), que estimó el recurso, revocó la sentencia de instancia y declaró la improcedencia de despido. El actor prestó servicios para AC Dos Gestora desde marzo de 2000 como director de organización de calidad y recursos, desarrollando su actividad en los centros de AC Hoteles, en su contrato figuraba una cláusula de indemnización complementaria en caso de despido improcedente o MSCT. Fue despedido el 11/01/2002, con efectos del mismo día, por incumplimientos graves e intencionados de obligaciones propias de su cargo: por varias denuncias de distintas empleadas sobre insinuaciones y acoso prevaleciéndose de superioridad, sustracción en fechas 15 y 22 de diciembre de 2021 de diversos paquetes remitidos a distintos cargos en concepto de regalos navideños, al amparo del art. 54.2 letras c) y d) ET. En la papeleta de conciliación se solicitaron aclaraciones de la carta por entender que no concretaba motivos y en el acta consta que se aportaba nota aclaratoria, constando la aclaración con referencia a: las denuncias, actitudes de acoso sexual detallando nombres de trabajadoras, expresiones del actor (sobre uniformes "a ti te quedarían muy bien con el escote que tienes, me gustas mucho", "estoy muy a gusto contigo" "para mi eres alguien muy especial") o conductas (impedir salir de su despacho pidiéndole que le besara e intentando tocar su cintura y siendo rechazado por sistema manifestó a esa trabajadora su intención de no abonarles la bonus del salario de 2001), y en la delimitación temporal determinando: en octubre de 2001, al mes de incorporarse a su puesto de director, en julio de 2001, e indicando que la empresa ha considerado su comportamiento como conductas de acoso sexual y unido al resto de motivos alegados en la carta de despido disciplinario han fundamentado proceder al despido como le fue notificado mediante la repetida carta de despido. El consejero delegado el 28/12/01 recibió un anónimo que denunciaba acoso moral del actor y describiendo conductas del actor con distintas empleadas, el consejero contacto con las mujeres y no se hizo mención de ellas en la carta de despido hasta la aclaración de 12/2/02 cuando la empresa tuvo la seguridad que aceptaban acudir de testigos si llegara a celebrarse el juicio. Consta el momento exacto en que el actor el 15/12/01 abandonó la empresa con dos bolsas y paquetes, y nuevamente el 22/12/01 con una caja en las manos. Constan testificales de las empleadas de la conducta del actor, así como que pusieron en conocimiento los hechos en enero de 2002 después de recibirse el anónimo, también constan incrementos de salario de dos de esas empleadas, o el disfrute con bonificaciones de empleados en Semana Santa de Hotel Resort de la cadena.
La Sala desestimó la nulidad de actuaciones, y sobre el fondo razonó que el defecto de forma de la carta de despido no puede subsanarse por la aportación de la empresa de nota aclaratoria ante el SMAC, incumpliendo los requisitos de forma que para el despido exige el art. 55.1 ET por lo que declaró la improcedencia del despido de 11/01/02. También resuelve a mayor abundamiento sobre la conducta imputada de acoso sexual entendiendo que lo probado no reveló ni contactos humillantes, ni notorios excesos verbales, ni es lo suficientemente grave atendiendo a intensidad, reiteración y efectos en el entorno laboral al que se circunscribe estimando el recurso.
Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente en su escrito de interposición omite realizar el debido examen comparativo entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste para este primer motivo a los efectos del motivo de recurso que propone, trascribe tan sólo la literalidad del FJ 3º de la sentencia de contraste, se refiere a la página 94 de la sentencia recurrida, así como refleja las imputaciones de la carta despido al recurrente y cuestiona un hecho probado de la sentencia de instancia, para seguidamente indicar que existe igualdad de hecho, fundamentos y pretensiones y diferencia de pronunciamientos, como puede comprobarse en las páginas 2 a 8 del mencionado escrito, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
Asimismo se aprecia falta de fundamentación jurídica de la infracción legal alegada porque no se procede en el escrito de interposición a razonar la infracción denunciada. La parte recurrente cita como infringido el art. 55.1 ET, pero no expone las razones de dicha infracción a través del correspondiente motivo de casación (según exigen los arts. 224 1. b) y 224.2 LRJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal). Simplemente considera que se incumplen las exigencias de concreción fáctica exigidas por el mencionado precepto del Estatuto de los Trabajadores.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018).
Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
La sentencia referencial para el segundo motivo es la STSJ de Madrid de 14 de marzo de 2006 (rec. 550/2006, secc. 2ª), que estimó el recurso y declaró improcedente el despido. El actor prestó servicios desde mayo de 1996 en funciones de supervisor, operario del de Iberia handling, el 15/06/2005 se le entregó carta de despido disciplinario tras expediente disciplinario instruido, imputándole hechos referidos al 15 de mayo por sacar junto con otro trabajador cosas de los armarios inferiores de un avión tres botella de 18,75 cl de vino y una de 5cl de martini según informe del vigilante de Prosegur que les sorprendió, paró y bajo de la furgoneta, imputándole incumplimiento muy grave en aplicación del art. 270.9 del convenio aplicable, abuso de confianza, falta de probidad y honradez valiéndose de las funciones de supervisor de carga y descarga para hurtar bienes de la compañía con la agravante de supervisor y fecha de efectos del despido de la comunicación. el despido del otro trabajador fue declarado procedente. Constan probados los hechos, como fueron sorprendidos por los agentes de seguridad, detenidos a pie de avión y su petición a los vigilantes que no hicieran constar que era alcohol sino agua que les iba a costar el despido. El otro empleado portaba dos botellas dijo que las habían dado y las otras las llevaba el actor (hecho deducible ya que extrajeron 4 botellas). Recurre el trabajador despedido.
La Sala no apreció falta de motivación por contener la sentencia una argumentación suficiente, ni consiguiente vulneración del art. 24 CE. Señaló que la prueba es por deducción que el actor extrajo dos botellas de su bolsillo, invocó los art. 7 y 1254 CC sobre las exigencias de la buena fe, al estar los aspectos de la relación laboral bajo su influencia sobre los que no proyectó la manifestación de voluntad de los contratantes de manera expresa. Razonó que siendo cierto que a la empresa corresponde imponer la sanción más conveniente, siendo aplicable la doctrina gradualista, el actor nunca había sido sancionado, eran bienes de escasa cuantía, la conducta no afecta a la imagen de la empresa o patrimonio de los clientes y estimó el recurso, declarando la improcedencia del despido.
Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste a los efectos del segundo motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia entrecomillada de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, y argumenta que en la sentencia recurrida es aplicable el principio de proporcionalidad en atención a las circunstancias que relata, sin delimitar los fundamentos jurídicos esgrimidos por las partes recurrentes en cada una de las resoluciones como puede comprobarse en las págs. 9 a 10 del escrito de interposición del recurso, y sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.
Como ya se ha indicado en el anterior motivo el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 LRJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
