Auto Social Tribunal Supr...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1866/2022 de 01 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Núm. Cendoj: 28079140012023200294

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1560A

Núm. Roj: ATS 1560:2023

Resumen:
ARMELUX INTERNACIONAL S.L. Despido objetivo por causas organizativas. Se cuestiona la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad y se articulan siete motivos frente a dicho pronunciamiento.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/02/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1866/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1866/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 1 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ibiza se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2021, en el procedimiento nº 551/2020 seguido a instancia de D. Augusto contra ARMELUX INTERNACIONAL SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas baleares, en fecha 28 de diciembre de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 1 de marzo de 2022 se formalizó por el Letrado D. Carlos Miralles Doms en nombre y representación de ARMELUX INTERNACIONAL SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: La sentencia de suplicación estimó en parte el recurso del trabajador y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar declaró la nulidad del despido de aquel, y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, condenando a la demandada Armelux Internacional SL a abonar al trabajador una indemnización de 6.250 €.

La sentencia de instancia había desestimado íntegramente la demanda de despido del trabajador, absolviendo a la empresa Armelux.

Armelux recurre en casación para la unificación de doctrina, articulando siete motivos de recurso centrados en la denuncia de Incongruencia de la sentencia de suplicación por resolver con base en argumentos que no constan en la demanda; la imposibilidad de resolver en suplicación con base en circunstancias resueltas en la sentencia de instancia y no discutidas, ni introducidas en el recurso de suplicación; la revisión de hechos probados que, según la recurrente, no puede prosperar por basarse en documentos ya valorados en la instancia; la necesidad de práctica indiciaria suficiente para invertir la carga de la prueba ante la denuncia de vulneración de derecho fundamental; la relevancia del tiempo transcurrido entre la interposición de la denuncia por parte del trabajador y el despido, a efectos de calificarlo nulo por vulneración de la garantía de indemnidad; la no inversión de la carga de la prueba por desconocimiento por parte de la empresa de la interposición de denuncias del trabajador ante la Inspección de Trabajo, y por último, la acreditación por parte de la empresa de justificación objetiva y razonable del despido objetivo, que impide la declaración del mismo como nulo, para calificarlo como improcedente.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 28 de diciembre de 2021, R. Supl. 326/2021.

El demandante ha prestado servicios para la empresa Armelux Internacional S.L., desde el 2 de noviembre de 2016, en el centro Unidad Móvil de Ibiza; en virtud de un contrato indefinido a jornada completa, como oficial de primera cristalero, en la reparación y sustitución de lunas de vehículos en el centro Unidad Móvil de Ibiza.

El 6 de julio de 2020 la empresa comunicó por escrito al trabajador su despido objetivo por causas organizativas.

En la carta de despido se hacía constar que en virtud de los cambios en los hábitos de transporte, la proliferación de nuevas movilidades y otras circunstancias el mercado estaba saturado de talleres de reparación de lunas y que se veía en la necesidad de extinguir el contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 52.C en relación con el artículo 51.1 ET, añadiendo que la estructura organizativa actual de Ibiza estaba desfasada y la demanda de servicios estacional, lo que suponía una pérdida de productividad y competitividad, ya que la temporalidad de la actividad de la unidad móvil hacía que se necesitarán 1,2 operarios de media durante todo el año, no resultando razonable mantener la organización con dos operarios fijos todo el año. Como consecuencia de ello, la amortización del puesto del trabajo permitía mejorar la eficiencia organizativa, la competitividad y una mejor utilización de los recursos.

La empresa liquidó al trabajador con entrega del preceptivo escrito de liquidación y finiquito de 6 de julio de 2020.

En octubre de 2020 el actor presentó demanda de reclamación de cantidad por la realización de horas extraordinarias.

El actor recurrió en suplicación, siendo impugnado el recurso por la representación de Armelux.

La sala estima el primer motivo de modificación del relato de hechos probados para hacer constar que desde el 2 de noviembre de 2016, en que fue contratado el actor, la empresa ha contratado para el centro de trabajo de Ibiza a cuatro personas en las siguientes fechas: 2 de mayo del 2019; 20 de agosto de 2019; 13 de julio de 2020 y 5 de octubre de 2020.

Igualmente se aceptó la incorporación de un nuevo hecho en el que se hacía constar que el 25 de septiembre de 2019 el actor presentó ante la Inspección de Trabajo una denuncia contra la empresa demandada, manifestando que desde que comenzó había sido obligado a trabajar 9 horas diarias, y en muchas ocasiones se le había hecho trabajar solo; tratándose de un empleo para dos personas. Se añadía que había puesto a trabajar a su hijo, habiendo solicitado y recibido autorización de su superior, habiendo trabajado 3 meses a jornada completa sin que le dieran de alta hasta los últimos 3 días. Seguía diciendo el trabajador que hacía un mes que le habían puesto otro ayudante que estaba contratado treinta horas semanales y que pretendía obtener el puesto de trabajo del actor. Finalmente manifestaba que el resto de los talleres de la empresa tenían el mismo problema pero que temían por sus puestos de trabajo. El 10 de marzo de 2020 el actor formalizó nueva denuncia ante la Inspección de Trabajo. Como consecuencia de dichas denuncias se levantó acta de infracción el 18 de enero de 2021 reconociendo la empresa que el trabajador había permanecido de ERTE desde el 1 de abril de 2020 al 9 de junio de 2020 y que el trabajador fue muy problemático mientras estuvo contratado; comprobándose que la empresa no había adoptado todas las medidas posibles para que todo trabajador de su plantilla registrará su jornada de trabajo correctamente, proponiendo una sanción por falta grave. Como consecuencia de intervención de la Inspección de Trabajo se convirtió en fijo el contrato de otro trabajador. El actor formalizó demanda en reclamación de horas extras tras el despido, en espera de juicio.

Tras aceptar la modificación de hechos probados propuesta por el trabajador la Sala argumenta que la empresa, en su escrito de impugnación, alega otros hechos que a su juicio matizan los incorporados por la Sala, pero advierte que no puede tomar en consideración hechos distintos de los que aparecen en el relato de hechos probados y aquellos incorporados a instancia de la parte recurrente o impugnante, al amparo de lo establecido en el artículo 197.1 LRJS. Finalmente la Sala también acepta la adición de un hecho probado en el que consta que el actor requirió la prescripción del tratamiento con ansiolíticos el 22 de julio de 2020.

El trabajador en su recurso denunciaba la infracción por aplicación indebida del artículo 52.c ET en relación con el artículo 51.1 y la infracción del artículo 53.4 ET en relación con el artículo 55 del mismo texto legal. Se sostenía en el recurso que por medio del despido la empresa trataba de fundamentar en circunstancias generales no especificadas ni acreditadas el cambio de entorno en el mercado y que la necesidad de modificación de la estructura productiva constituía una ficción creada a propósito para justificar la extinción. La empresa, en su escrito de impugnación negaba que se hubiera implementado en Ibiza una nueva estructura fija de dos trabajadores ni que se hubiera transformado el contrato de otro operario de Ibiza a tiempo completo, sino que se había pasado de dos recursos fijos a una fijo a tiempo parcial y otro que daba apoyo desde otro taller, en los momentos de mayor actividad, adaptándose a la variabilidad de la demanda.

La sala constata que en los hechos probados la sentencia recurrida se encuentra solamente el contenido de la carta de despido, sin incluir ningún hecho probado relacionado con los que se relatan en la propia carta, y que no es posible aceptar una afirmación genérica de que las causas organizativas expuestas en la carta de despido hayan quedado acreditadas, no habiendo rastro de pérdidas ni en los hechos probados ni en los fundamentos, con valor fáctico.

En cambio las circunstancias fácticas introducidas por vía del artículo 193.b LRJS apuntan a una falta de justificación de las causas productivas alegadas y que la juez no había incorporado esos datos fácticos al relato de hechos probados ni explicaba en la sentencia recurrida la razón por la que no se habían incorporado y por qué no se consideraron acreditadas las contrataciones. Tampoco se exponía, cómo era posible que determinadas causas productivas justificaran la extinción del contrato de trabajo del actor, cuando simultáneamente se contrataba a otros trabajadores o se transformaba a tiempo completo el contrato de un trabajador que había venido prestando servicios a tiempo parcial.

La Sala manifiesta que no puede tomar en consideración circunstancias de carácter productivo que no aparecen en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho con valor factico; y menos aún cuando habiéndose producido el despido del demandante el 6 de julio de 2020, el 13 de julio de 2020 se contrataba a un trabajador a tiempo completo hasta el 18 de octubre de 2020; y el 2 de junio de 2020 se había transformado a tiempo completo el contrato a tiempo parcial de otro trabajador; a lo que se unía la contratación a tiempo parcial EL 5 de octubre de 2020 de otro trabajador. Así, concluía la Sala, todas esas circunstancias no encajaban con una disminución de la actividad de la empresa en Ibiza y que por si ello no fuera suficiente, la Inspección de Trabajo había podido comprobar que el demandante realizaba 11 horas de media, que incluso llegó a ser 15 o 16 horas diarias lo cual no apuntaba a una disminución de la actividad.

La parte recurrente formulaba un único motivo de amparo procesal para denunciar la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 55.5 ET en relación con los artículos 24 y 14 de la Constitución; postulando la declaración de nulidad del despido, al ser el despido una respuesta al ejercicio legítimo de los derechos del trabajador demandante, mediante la formalización de denuncias ante el Inspección de Trabajo, solicitando una indemnización complementaria por daños y perjuicios de 15.000 €.

En cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad la Sala considera que una actuación empresarial que surge como respuesta a acciones del trabajador tendentes a la defensa y salvaguarda de los derechos que cree ostentar debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva; y que la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que cita, llevaba a estimar el motivo en cuanto a la declaración de nulidad del despido, al encontrar un claro indicio de vulneración de dicha garantía de indemnidad, no pudiendo aceptar que la empresa desconociera la existencia de denuncia en el momento del despido, pues la visita inspectora tuvo lugar el 2 de junio de 2020 a fin de comprobar, entre otras cosas, los registros horarios del trabajador demandante y frente a ello, la empresa no había acreditado que el despido tuviera una justificación objetiva y razonable.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre en casación para unificación de doctrina la empresa Armelux Internacional SL articulando siete motivos de recurso, e invocando respecto de cada uno una sentencia distinta de contraste.

Primer motivo de recurso: Se centra en la denuncia de incongruencia de la sentencia de suplicación, por resolver con base en argumentos que no constan en la demanda. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de junio de 2020, R. Supl. 3392/2019.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial el trabajador fue objeto de despido disciplinario tras haber sido sancionado previamente y ser sustituida la sanción por un traslado a una planta más pequeña. En dicha planta, tras una visita para comprobar el cumplimiento de las medidas de seguridad se apreció el incumplimiento de dichas medidas por parte del trabajador. Tras la constatación de los incumplimientos y su gravedad, la sala argumentaba que no era admisible la alegación del trabajador en su recurso, referida a la percepción de un plus de productividad. La Sala no admitió la percepción del citado plus porque no obraba en los hechos probados; no habiéndose intentado siquiera dicha incorporación al relato fáctico por vía de modificación de hechos, incurriendo en la petición de principio de hacer supuesto de la cuestión, que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, por lo que no era factible dar por supuestos otros hechos que no fueran los declarados probados en aquella sentencia.

Inexistencia de contradicción: No es posible apreciar contradicción entre las sentencias comparadas a los efectos del motivo de recurso que se articula porque en la sentencia de contraste el trabajador en su recurso no había formulado ninguna revisión fáctica, constatando la sala que el trabajador pretendía introducir en sus alegaciones la referencia a la percepción del plus, que no constaba en los hechos probados. Nada parecido sucede en la sentencia recurrida en la que se formularon y admitieron revisiones de hechos probados, concretamente las referidas a diversas contrataciones realizadas por la empresa, y cuya incorporación a los hechos probados aceptó la Sala porque derivaban de manera directa de la documental que se señalaba y obraba unida a las actuaciones como acontecimiento 225. La Sala argumenta al respecto que la sentencia de instancia no había incorporado a su relato circunstancias fácticas que habían sido introducidas en suplicación por vía del artículo 193 b LRJS, sin que la juzgadora de instancia expusiera la razón por la que no se habían incorporado aquellas circunstancias o por la que no se habían considerado acreditadas unas contrataciones posteriores.

CUARTO.-

Segundo motivo de recurso: Se centra en la imposibilidad de resolver en suplicación con base a circunstancias resueltas en la sentencia de instancia, y no discutidas ni introducidas en el recurso de suplicación. La sentencia invocada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de febrero de 2010, R. Supl. 7115/2009.

Sentencia de contraste: La referencial estimó el recurso de suplicación formulado por la empresa y anuló la sentencia de instancia con reposición de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto procesal consistente en la incongruencia extra petitum que la recurrente denunciaba respecto de la sentencia de instancia, por haber resuelto sobre hechos de la carta de despido que no habían sido debatidos ni discutidos; en vez de haberlo hecho sobre la propia pretensión formulada por el actor que era que se declarara la improcedencia de un despido verbal o tácito que denunciaba realizado por la empresa al haberle dado de baja en la Seguridad Social según una comunicación recibida por el trabajador en su teléfono móvil. Sin embargo la juzgadora a quo se había limitado a examinar si se había producido un despido anterior al denunciado como tácito o verbal por el actor y la fecha del mismo, siendo evidente para la sala de suplicación el defecto de incongruencia extra petitum porque había resuelto sobre unos hechos que no habían sido ni debatidos ni discutidos y que no constituyan la pretensión del actor.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en el caso de la sentencia de contraste la incongruencia que denunciaba el recurrente se basaba en haberse considerado acreditado un despido en determinada fecha y con ocasión de un despido disciplinario, cuando la pretensión del actor se refería a un despido verbal o tácito que denunciaba tras haber sido dado de baja en Seguridad Social, según comunicación recibida en su teléfono móvil. La sala argumentó entonces que había un defecto procesal de incongruencia al haber resuelto la sentencia sobre hechos que no habían sido discutidos, y no sobre la pretensión del actor.

En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, la Sala aceptó la adición de hechos probados propuesta por el actor en su recurso, en la que constaba, entre otras circunstancias, el contenido de las denuncias interpuestas ante la Inspección de Trabajo, por considerar que las mismas derivaban de manera directa de las pruebas documentales que se señalaban al respecto, y que fueron dadas por íntegramente reproducidas, así como el contenido del acta de infracción, concluyendo luego que la actuación empresarial surgía como respuesta a acciones del trabajador tendentes a la defensa y salvaguarda de los derechos que creía ostentar.

QUINTO.-

Tercer motivo de recurso: Se centra en la revisión de hechos probados que no puede prosperar según la recurrente por basarse en documentos ya valorados en instancia. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2014, Recurso de Casación 305/2013.

Falta de contenido casacional: La parte recurrente denuncia que la solicitud de revisión de hechos probados entra en contradicción con otros hechos probados o fundamentos de derecho con valor de hecho probado de la sentencia de instancia, y que dicha adición se había realizado respecto de un documento ya valorado por la magistrada de instancia e incorporado a su sentencia.

El recurso adolece de falta de contenido casacional, porque esta Sala Cuarta ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS de 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 6 de abril de 2022, R. 834/2019) pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( SSTS de 30 de junio de 2020, R. 4337/2017; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 26 de enero de 2022, R. 4359/2019; 9 de febrero de 2022, R. 1088/2019 y 15 de marzo de 2022, R. 2542/2020) como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2020, R. 3635/2017; 23 de febrero de 2021, R. 2905/2018 y 18 de enero de 2022, R. 4046/2019).

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 19 de mayo de 2020, R. 1404/2018 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 20 de diciembre de 2016, R.3522/2014 y 3 de marzo de 2022, R. 3583/2018].

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados, de forma directa ni indirecta, de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ni sobre los criterios legales en materia de presunción judicial, pues el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina cuya finalidad es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia y este quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso ( SSTS 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 6 de abril de 2022, R. 834/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

SEXTO.-

Cuarto motivo de recurso: Se centra en la necesidad de práctica de prueba indiciaria suficiente para invertir la carga de la prueba ante la denuncia de vulneración de derecho fundamental. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 16 de octubre de 2017 R. Supl. 4641/2017.

Sentencia de contraste: La referencial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda del trabajador frente a ADIF, declarando procedente el despido. La Sala de suplicación concluye que lo único que había conseguido aportar el trabajador como indicio para invertir la carga de la prueba era que la empresa le había abierto diferentes expedientes disciplinarios, que dieron lugar a los correspondientes procedimientos judiciales, y que en unos se estimaron sus pretensiones y en otros no, o que había presentado varias denuncias a la Inspección de Trabajo pero que no había conseguido justificar ni directa ni de manera indiciaria la necesaria relación de causalidad entre esos hechos y la decisión de despedirle; y que sin embargo la empresa, había conseguido acreditar que la decisión extintiva estaba relacionada con la conducta del actor displicente y vejatoria desplegada frente a una usuaria por el simple hecho de vestir de una forma determinada, profesar una concreta religión o por el simple hecho de ser extranjera.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque ninguna identidad sustancial cabe apreciar entre dichas sentencias. En el caso de la referencial la sala confirmó la declaración de procedencia de un despido disciplinario, frente al cual el trabajador pretendía oponer la vulneración de la garantía de indemnidad, tras desestimar su pretensión revisoria de los hechos probados; para concluir que lo único que constaba en los hechos probados era la existencia de diferentes expedientes disciplinarios y denuncias a la Inspección de trabajo, constatando la Sala que el verdadero motivo del despido nada tenía que ver con dichos procesos o denuncias sino con la conducta displicente y vejatoria del trabajador frente a una usuaria por el hecho de vestir de una forma determinada, de profesar una concreta religión o por el simple hecho de ser extranjera.

En el caso de la sentencia recurrida la Sala estimó las propuestas de revisión de los hechos probados, por considerar que se basaban en las documentales obrantes en autos, para argumentar finalmente que las circunstancias fácticas introducidas apuntaban a una falta de justificación de las causas productivas alegadas, y que la juzgadora de instancia no había incorporado esos datos fácticos al relato de hechos probados y no se explicaba en la sentencia la razón por la que no se habían incorporado; concluyendo finalmente que las circunstancias que constaban no encajaban con una disminución de la actividad de la empresa en Ibiza, y que la actuación empresarial había surgido como respuesta a acciones del trabajador tendentes a la defensa y salvaguarda de los derechos que creía ostentar.

SÉPTIMO.-

Quinto motivo de recurso: Se centra en la relevancia a efectos de calificación del despido nulo, del tiempo transcurrido entre la interposición de la denuncia y el despido. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 24 de mayo de 2018, R. Supl. 1721/2017.

Sentencia de contraste: La referencial estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y revocó parcialmente la sentencia de instancia, sustituyendo en ésta la declaración de nulidad del despido por la de su improcedencia, habida cuenta de que el relato de hechos probados no describía ninguna de las situaciones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justificarían el despido objetivo acordado; aparte de haberse producido un error inexcusable en el cálculo de la indemnización. En el caso de la referencial el trabajador invocaba en su demanda la vulneración de la garantía de indemnidad y la sala consideró que el mero hecho de una denuncia colectiva previa ante la Inspección de Trabajo era insuficiente a estos efectos porque ninguna otra circunstancia relevante se contenía en el relato fáctico, que indicara en apariencia la posibilidad real de que la decisión de despido obedeciera a una represalia por haber iniciado tales actuaciones; esto es, que obedecieron a una actuación anticonstitucional, y que ni siquiera cabía apreciar una cercanía temporal entre la acción y la reacción, que de existir podría utilizarse como un factor indiciario añadido.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas a los efectos del motivo de recurso que se articula porque en el caso de la sentencia de contraste el indicio aportado por el trabajador y en el que apoyaba la vulneración de la garantía de indemnidad era una denuncia colectiva ante la Inspección de Trabajo no constando ninguna otra circunstancia relevante en el relato fáctico que indicara la posibilidad real de que la decisión de despido obedeciera a una represalia por haber iniciado tales actuaciones y que ni siquiera cabía apreciar una cercanía temporal entre la acción y la reacción que pudiera utilizarse como factor indiciario añadido. nada parecido sucede en la sentencia recurrida en la que la sala estimó la propuesta de modificación de hechos probados que hacía el trabajador en su recurso por considerar que dichos hechos se deducían de la documental obrante en autos para concluir luego que la empresa no había acreditado ninguno de los hechos incluidos en la carta de despido y en los que basaba la justificación de la decisión extintiva constando sin embargo sin embargo diversas circunstancias de las que la sala dedujo la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad que el trabajador denunciaba.

OCTAVO.-

Sexto motivo de recurso: Se centra en la no inversión de la carga de la prueba por desconocimiento por parte de la empresa de la interposición de denuncias del trabajador ante la Inspección de Trabajo. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 1 de septiembre de 2011 R. Supl. 89/2011.

Sentencia de contraste: En el caso de la sentencia de contraste, en la sentencia de instancia se había declarado que el despido del trabajador no era nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sino improcedente, como había reconocido la empresa; al estimar que la extinción no había obedecido a una represalia por la interposición de una denuncia cuya existencia desconocía la empresa. En suplicación, la Sala desestimó el motivo de modificación del relato fáctico, manifestando que el motivo de crítica jurídica hubiera necesitado de la alteración del relato histórico para tener alguna posibilidad de éxito, concluyendo, tras recordar extensamente la doctrina existente respecto a la vulneración de la garantía de indemnidad, que en el caso de autos se había acreditado que la empresa no tenía conocimiento de la denuncia del actor ante la Inspección de Trabajo, por lo cual la denuncia del trabajador quedaba huérfana de indicio necesario para que operara la inversión del onus probandi.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque de los relatos de hechos probados que constan en cada una de ellas se deduce claramente la inexistencia de identidad sustancial entre los mismos, no pudiendo concluirse que sus fallos sean contradictorios. En el caso de la referencial la sala se ciñe a los aspectos fácticos discutidos y parte de la acreditación de que la empresa no tenía conocimiento de la denuncia del actor ante la Inspección de Trabajo por lo que consideró que la denuncia de vulneración de la garantía de indemnidad quedaba huérfana del indicio necesario para que operara la inversión del onus probandi. Nada parecido se constata en el caso de la sentencia recurrida en el que la Sala estimó las propuestas de revisión fáctica que formulaba el trabajador constando no solamente las denuncias formuladas por el trabajador ante la Inspección de Trabajo, sino que como consecuencia de ellas se había levantado acta de infracción el 18 de enero de 2021 en donde la empresa manifestaba que el trabajador había sido muy problemático mientras estuvo contratado, habiéndose propuesto a la empresa una sanción por falta grave, entre otras consecuencias.

Además de lo anterior se constataba que la empresa había comunicado al trabajador su despido objetivo por causas organizativas el 6 de julio de 2020 y que el trabajador había presentado ante la Inspección de Trabajo denuncias el 25 de septiembre de 2019 y el 10 de marzo de 2020, y la visita inspectora había tenido lugar el 2 de junio de 2020.

NOVENO.-

Séptimo motivo de recurso: Se centra en la acreditación por parte de la empresa de justificación objetiva y razonable del despido objetivo que impide la declaración de nulidad, procediendo la calificación del despido como improcedente. La sentencia invocada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 1 de abril de 2009, R. Supl. 392/2009.

Sentencia de contraste: En el supuesto enjuiciado en la referencial, por sentencia de 18 de junio de 2008 se declaró la nulidad del despido del trabajador de fecha 12 marzo, habiendo sido éste readmitido. El trabajador inició proceso de IT en agosto de 2008 y la empresa despidió nuevamente al trabajador el 15 de septiembre de 2008, reconociendo la improcedencia del despido y depositando la indemnización legal en el Juzgado de lo Social. La sentencia de instancia, ante el reconocimiento de improcedencia, convalidó la decisión extintiva y el trabajador interpuso recurso de suplicación a fin de que se declarase la nulidad del despido.

La Sala de suplicación, sin perjuicio de apreciar la existencia de indicios que permitían deducir que la decisión extintiva pudiera ser lesiva de la garantía de indemnidad, manifestada en la declaración previa de nulidad del anterior despido del actor así como por las reclamaciones judiciales interpuestas por éste, resolvió que dichos indicios habían quedado desvirtuados por la existencia de un motivo real para el cese que destruía los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, cómo era la causa económica relacionada con lo costoso que le resultaba la baja del trabajador, que no producía para la empresa, no pudiéndose obviar que el alargamiento del proceso de IT del que se hablaba en la carta no quedaba constreñido al último proceso iniciado el 4 de agosto de 2008, sino que había que ponerlo en conexión con uno anterior por accidente de trabajo iniciado el 23 de abril de 2007, y del que había sido dado de alta por curación el 19 de marzo de 2008; y máxime cuando había quedado acreditado que el actor, antes de la baja, a primeros de agosto de 2008, había manifestado en público, entre otras cosas, que se iba a dar de baja otra vez inmediatamente, lo que de hecho aconteció acto seguido.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en el caso de la sentencia de contraste, el trabajador había iniciado sucesivos procesos de baja por IT, prolongados en el tiempo; habiendo quedado acreditado además que el propio actor antes de la baja, a primeros de agosto de 2008 había manifestado en público que iba se iba a dar de baja otra vez, lo que de hecho aconteció acto seguido; acogiendo la Sala la causa económica basada en lo costoso que le suponía la empresa la baja del trabajador.

Nada parecido sucede en el caso de la sentencia recurrida, en el que aparte de haberse estimado por parte de la sala de suplicación los motivos de revisión fáctica propuestos por el trabajador en orden a apoyar su denuncia de vulneración de la garantía de indemnidad, además constató que la empresa no había acreditado que el despido tuviera una justificación objetiva y razonable porque en los hechos probados de la sentencia recurrida solamente se encontraba el contenido de la carta de despido, sin incluir ningún hecho probado relacionado con los que se relataban en dicha carta; considerando que las afirmaciones hechas en la sentencia de instancia teniendo por acreditadas las causas que habían justificado el despido objetivo del actor, no encontraban sustento en ningún hecho o circunstancia fáctica acreditada y contenida como tal en los hechos probados.

DÉCIMO.-

Por providencia de 16 de diciembre de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de contenido casacional respecto del motivo tercero.

La parte recurrente, en su escrito de 28 de diciembre de 2022 solicita que sea admitido el recurso por considerar que entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste concurre la necesaria igualdad sustancial, considerando doctrina correcta la recogida en las sentencias de contraste. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Miralles Doms, en nombre y representación de ARMELUX INTERNACIONAL SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas baleares de fecha 28 de diciembre de 2021, en el recurso de suplicación número 326/2021, interpuesto por D. Augusto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ibiza de fecha 10 de mayo de 2021, en el procedimiento nº 551/2020 seguido a instancia de D. Augusto contra ARMELUX INTERNACIONAL SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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