Última revisión
02/03/2023
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1866/2022 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Núm. Cendoj: 28079140012023200294
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1560A
Núm. Roj: ATS 1560:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 01/02/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1866/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: JHV/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1866/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 1 de febrero de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
SEGUNDO.-
La sentencia de instancia había desestimado íntegramente la demanda de despido del trabajador, absolviendo a la empresa Armelux.
Armelux recurre en casación para la unificación de doctrina, articulando siete motivos de recurso centrados en la denuncia de Incongruencia de la sentencia de suplicación por resolver con base en argumentos que no constan en la demanda; la imposibilidad de resolver en suplicación con base en circunstancias resueltas en la sentencia de instancia y no discutidas, ni introducidas en el recurso de suplicación; la revisión de hechos probados que, según la recurrente, no puede prosperar por basarse en documentos ya valorados en la instancia; la necesidad de práctica indiciaria suficiente para invertir la carga de la prueba ante la denuncia de vulneración de derecho fundamental; la relevancia del tiempo transcurrido entre la interposición de la denuncia por parte del trabajador y el despido, a efectos de calificarlo nulo por vulneración de la garantía de indemnidad; la no inversión de la carga de la prueba por desconocimiento por parte de la empresa de la interposición de denuncias del trabajador ante la Inspección de Trabajo, y por último, la acreditación por parte de la empresa de justificación objetiva y razonable del despido objetivo, que impide la declaración del mismo como nulo, para calificarlo como improcedente.
El demandante ha prestado servicios para la empresa Armelux Internacional S.L., desde el 2 de noviembre de 2016, en el centro Unidad Móvil de Ibiza; en virtud de un contrato indefinido a jornada completa, como oficial de primera cristalero, en la reparación y sustitución de lunas de vehículos en el centro Unidad Móvil de Ibiza.
El 6 de julio de 2020 la empresa comunicó por escrito al trabajador su despido objetivo por causas organizativas.
En la carta de despido se hacía constar que en virtud de los cambios en los hábitos de transporte, la proliferación de nuevas movilidades y otras circunstancias el mercado estaba saturado de talleres de reparación de lunas y que se veía en la necesidad de extinguir el contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 52.C en relación con el artículo 51.1 ET, añadiendo que la estructura organizativa actual de Ibiza estaba desfasada y la demanda de servicios estacional, lo que suponía una pérdida de productividad y competitividad, ya que la temporalidad de la actividad de la unidad móvil hacía que se necesitarán 1,2 operarios de media durante todo el año, no resultando razonable mantener la organización con dos operarios fijos todo el año. Como consecuencia de ello, la amortización del puesto del trabajo permitía mejorar la eficiencia organizativa, la competitividad y una mejor utilización de los recursos.
La empresa liquidó al trabajador con entrega del preceptivo escrito de liquidación y finiquito de 6 de julio de 2020.
En octubre de 2020 el actor presentó demanda de reclamación de cantidad por la realización de horas extraordinarias.
El actor recurrió en suplicación, siendo impugnado el recurso por la representación de Armelux.
La sala estima el primer motivo de modificación del relato de hechos probados para hacer constar que desde el 2 de noviembre de 2016, en que fue contratado el actor, la empresa ha contratado para el centro de trabajo de Ibiza a cuatro personas en las siguientes fechas: 2 de mayo del 2019; 20 de agosto de 2019; 13 de julio de 2020 y 5 de octubre de 2020.
Igualmente se aceptó la incorporación de un nuevo hecho en el que se hacía constar que el 25 de septiembre de 2019 el actor presentó ante la Inspección de Trabajo una denuncia contra la empresa demandada, manifestando que desde que comenzó había sido obligado a trabajar 9 horas diarias, y en muchas ocasiones se le había hecho trabajar solo; tratándose de un empleo para dos personas. Se añadía que había puesto a trabajar a su hijo, habiendo solicitado y recibido autorización de su superior, habiendo trabajado 3 meses a jornada completa sin que le dieran de alta hasta los últimos 3 días. Seguía diciendo el trabajador que hacía un mes que le habían puesto otro ayudante que estaba contratado treinta horas semanales y que pretendía obtener el puesto de trabajo del actor. Finalmente manifestaba que el resto de los talleres de la empresa tenían el mismo problema pero que temían por sus puestos de trabajo. El 10 de marzo de 2020 el actor formalizó nueva denuncia ante la Inspección de Trabajo. Como consecuencia de dichas denuncias se levantó acta de infracción el 18 de enero de 2021 reconociendo la empresa que el trabajador había permanecido de ERTE desde el 1 de abril de 2020 al 9 de junio de 2020 y que el trabajador fue muy problemático mientras estuvo contratado; comprobándose que la empresa no había adoptado todas las medidas posibles para que todo trabajador de su plantilla registrará su jornada de trabajo correctamente, proponiendo una sanción por falta grave. Como consecuencia de intervención de la Inspección de Trabajo se convirtió en fijo el contrato de otro trabajador. El actor formalizó demanda en reclamación de horas extras tras el despido, en espera de juicio.
Tras aceptar la modificación de hechos probados propuesta por el trabajador la Sala argumenta que la empresa, en su escrito de impugnación, alega otros hechos que a su juicio matizan los incorporados por la Sala, pero advierte que no puede tomar en consideración hechos distintos de los que aparecen en el relato de hechos probados y aquellos incorporados a instancia de la parte recurrente o impugnante, al amparo de lo establecido en el artículo 197.1 LRJS. Finalmente la Sala también acepta la adición de un hecho probado en el que consta que el actor requirió la prescripción del tratamiento con ansiolíticos el 22 de julio de 2020.
El trabajador en su recurso denunciaba la infracción por aplicación indebida del artículo 52.c ET en relación con el artículo 51.1 y la infracción del artículo 53.4 ET en relación con el artículo 55 del mismo texto legal. Se sostenía en el recurso que por medio del despido la empresa trataba de fundamentar en circunstancias generales no especificadas ni acreditadas el cambio de entorno en el mercado y que la necesidad de modificación de la estructura productiva constituía una ficción creada a propósito para justificar la extinción. La empresa, en su escrito de impugnación negaba que se hubiera implementado en Ibiza una nueva estructura fija de dos trabajadores ni que se hubiera transformado el contrato de otro operario de Ibiza a tiempo completo, sino que se había pasado de dos recursos fijos a una fijo a tiempo parcial y otro que daba apoyo desde otro taller, en los momentos de mayor actividad, adaptándose a la variabilidad de la demanda.
La sala constata que en los hechos probados la sentencia recurrida se encuentra solamente el contenido de la carta de despido, sin incluir ningún hecho probado relacionado con los que se relatan en la propia carta, y que no es posible aceptar una afirmación genérica de que las causas organizativas expuestas en la carta de despido hayan quedado acreditadas, no habiendo rastro de pérdidas ni en los hechos probados ni en los fundamentos, con valor fáctico.
En cambio las circunstancias fácticas introducidas por vía del artículo 193.b LRJS apuntan a una falta de justificación de las causas productivas alegadas y que la juez no había incorporado esos datos fácticos al relato de hechos probados ni explicaba en la sentencia recurrida la razón por la que no se habían incorporado y por qué no se consideraron acreditadas las contrataciones. Tampoco se exponía, cómo era posible que determinadas causas productivas justificaran la extinción del contrato de trabajo del actor, cuando simultáneamente se contrataba a otros trabajadores o se transformaba a tiempo completo el contrato de un trabajador que había venido prestando servicios a tiempo parcial.
La Sala manifiesta que no puede tomar en consideración circunstancias de carácter productivo que no aparecen en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho con valor factico; y menos aún cuando habiéndose producido el despido del demandante el 6 de julio de 2020, el 13 de julio de 2020 se contrataba a un trabajador a tiempo completo hasta el 18 de octubre de 2020; y el 2 de junio de 2020 se había transformado a tiempo completo el contrato a tiempo parcial de otro trabajador; a lo que se unía la contratación a tiempo parcial EL 5 de octubre de 2020 de otro trabajador. Así, concluía la Sala, todas esas circunstancias no encajaban con una disminución de la actividad de la empresa en Ibiza y que por si ello no fuera suficiente, la Inspección de Trabajo había podido comprobar que el demandante realizaba 11 horas de media, que incluso llegó a ser 15 o 16 horas diarias lo cual no apuntaba a una disminución de la actividad.
La parte recurrente formulaba un único motivo de amparo procesal para denunciar la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 55.5 ET en relación con los artículos 24 y 14 de la Constitución; postulando la declaración de nulidad del despido, al ser el despido una respuesta al ejercicio legítimo de los derechos del trabajador demandante, mediante la formalización de denuncias ante el Inspección de Trabajo, solicitando una indemnización complementaria por daños y perjuicios de 15.000 €.
En cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad la Sala considera que una actuación empresarial que surge como respuesta a acciones del trabajador tendentes a la defensa y salvaguarda de los derechos que cree ostentar debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva; y que la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que cita, llevaba a estimar el motivo en cuanto a la declaración de nulidad del despido, al encontrar un claro indicio de vulneración de dicha garantía de indemnidad, no pudiendo aceptar que la empresa desconociera la existencia de denuncia en el momento del despido, pues la visita inspectora tuvo lugar el 2 de junio de 2020 a fin de comprobar, entre otras cosas, los registros horarios del trabajador demandante y frente a ello, la empresa no había acreditado que el despido tuviera una justificación objetiva y razonable.
TERCERO.-
En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, la Sala aceptó la adición de hechos probados propuesta por el actor en su recurso, en la que constaba, entre otras circunstancias, el contenido de las denuncias interpuestas ante la Inspección de Trabajo, por considerar que las mismas derivaban de manera directa de las pruebas documentales que se señalaban al respecto, y que fueron dadas por íntegramente reproducidas, así como el contenido del acta de infracción, concluyendo luego que la actuación empresarial surgía como respuesta a acciones del trabajador tendentes a la defensa y salvaguarda de los derechos que creía ostentar.
El recurso adolece de falta de contenido casacional, porque esta Sala Cuarta ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS de 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 6 de abril de 2022, R. 834/2019) pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( SSTS de 30 de junio de 2020, R. 4337/2017; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 26 de enero de 2022, R. 4359/2019; 9 de febrero de 2022, R. 1088/2019 y 15 de marzo de 2022, R. 2542/2020) como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2020, R. 3635/2017; 23 de febrero de 2021, R. 2905/2018 y 18 de enero de 2022, R. 4046/2019).
La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 19 de mayo de 2020, R. 1404/2018 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).
No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 20 de diciembre de 2016, R.3522/2014 y 3 de marzo de 2022, R. 3583/2018].
La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados, de forma directa ni indirecta, de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ni sobre los criterios legales en materia de presunción judicial, pues el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina cuya finalidad es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia y este quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso ( SSTS 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 6 de abril de 2022, R. 834/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).
En el caso de la sentencia recurrida la Sala estimó las propuestas de revisión de los hechos probados, por considerar que se basaban en las documentales obrantes en autos, para argumentar finalmente que las circunstancias fácticas introducidas apuntaban a una falta de justificación de las causas productivas alegadas, y que la juzgadora de instancia no había incorporado esos datos fácticos al relato de hechos probados y no se explicaba en la sentencia la razón por la que no se habían incorporado; concluyendo finalmente que las circunstancias que constaban no encajaban con una disminución de la actividad de la empresa en Ibiza, y que la actuación empresarial había surgido como respuesta a acciones del trabajador tendentes a la defensa y salvaguarda de los derechos que creía ostentar.
Además de lo anterior se constataba que la empresa había comunicado al trabajador su despido objetivo por causas organizativas el 6 de julio de 2020 y que el trabajador había presentado ante la Inspección de Trabajo denuncias el 25 de septiembre de 2019 y el 10 de marzo de 2020, y la visita inspectora había tenido lugar el 2 de junio de 2020.
La Sala de suplicación, sin perjuicio de apreciar la existencia de indicios que permitían deducir que la decisión extintiva pudiera ser lesiva de la garantía de indemnidad, manifestada en la declaración previa de nulidad del anterior despido del actor así como por las reclamaciones judiciales interpuestas por éste, resolvió que dichos indicios habían quedado desvirtuados por la existencia de un motivo real para el cese que destruía los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, cómo era la causa económica relacionada con lo costoso que le resultaba la baja del trabajador, que no producía para la empresa, no pudiéndose obviar que el alargamiento del proceso de IT del que se hablaba en la carta no quedaba constreñido al último proceso iniciado el 4 de agosto de 2008, sino que había que ponerlo en conexión con uno anterior por accidente de trabajo iniciado el 23 de abril de 2007, y del que había sido dado de alta por curación el 19 de marzo de 2008; y máxime cuando había quedado acreditado que el actor, antes de la baja, a primeros de agosto de 2008, había manifestado en público, entre otras cosas, que se iba a dar de baja otra vez inmediatamente, lo que de hecho aconteció acto seguido.
Nada parecido sucede en el caso de la sentencia recurrida, en el que aparte de haberse estimado por parte de la sala de suplicación los motivos de revisión fáctica propuestos por el trabajador en orden a apoyar su denuncia de vulneración de la garantía de indemnidad, además constató que la empresa no había acreditado que el despido tuviera una justificación objetiva y razonable porque en los hechos probados de la sentencia recurrida solamente se encontraba el contenido de la carta de despido, sin incluir ningún hecho probado relacionado con los que se relataban en dicha carta; considerando que las afirmaciones hechas en la sentencia de instancia teniendo por acreditadas las causas que habían justificado el despido objetivo del actor, no encontraban sustento en ningún hecho o circunstancia fáctica acreditada y contenida como tal en los hechos probados.
Por providencia de 16 de diciembre de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de contenido casacional respecto del motivo tercero.
La parte recurrente, en su escrito de 28 de diciembre de 2022 solicita que sea admitido el recurso por considerar que entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste concurre la necesaria igualdad sustancial, considerando doctrina correcta la recogida en las sentencias de contraste. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
