Auto Social Tribunal Supr...e del 2024

Última revisión
03/10/2024

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4619/2023 de 11 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Núm. Cendoj: 28079140012024202684

Núm. Ecli: ES:TS:2024:10687A

Núm. Roj: ATS 10687:2024

Resumen:
DESPIDO. NATURALEZA DE LA RELACIÓN. CESIÓN ILEGAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4619/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4619/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de septiembre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2022, en el procedimiento nº 421/21 seguido a instancia de D.ª Regina contra Servicio Andaluz de Salud SAS, Fundación para la Investigación Biosanitaria de Andalucía Oriental -FIBAO-; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido y cesión ilegal, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de septiembre de 2023, que estimaba el recurso de FIBAO y desestimaba el interpuesto por D.ª Regina y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 10 de octubre de 2023 se formalizó por el letrado D. Antonio Peña García en nombre y representación de D.ª Regina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2024, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Se plantean dos cuestiones en el presente recurso unificador en el ámbito de un proceso por despido, la primera relativa a si los contratos temporales suscritos lo han sido en fraude de ley y la segunda, si ha existido cesión ilegal de trabajadores.

Consta que la trabajadora, de profesión bióloga, ha prestado servicios como tal para la empresa demandada FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN BIOSANITARIA DE ANDALUCÍA ORIENTAL (en adelante FIBAO) en virtud de los siguientes contratos temporales, vinculados a los convenios de colaboración suscritos entre la FIBAO y diversas empresas farmacéuticas:

1.-Entre el 18-02-2016 y el 17-02-2017 contrato a tiempo parcial para la realización de proyecto de investigación científica y técnica como técnico de apoyo a la investigación, financiado por Roche Farma. Proyecto con número 15CC056 con la denominación que se especifica, denominado "Variación Intratumoral de los niveles de expresión de Jagged-1 y del dominio intracelular de Notch en cáncer colorrectal metastásico" cuya duración prevista es de 2 años.

2.- Entre el 13-03-2017 y el 12-11-2018 en virtud de contrato a tiempo completo para realización de proyecto de investigación científica y técnica como técnico data manager, financiado por Roche Farma. El objeto del contrato lo constituía "Reliable novel liquid biopsy technology por early detection of colorectal cancer".

3.- -Entre el 03-12-2018 y el 29-02-2020, nuevo contrato de obra y servicio determinado a tiempo completo para realización de proyecto de investigación científica y técnica como técnico data manager. El mismo estaba financiado por ASTRA ZENECA para la investigación de determinados aspectos del Cáncer de Ovario con duración hasta 1 de septiembre de 2020 (Convenio de 28 de mayo de 2018 entre Astrazeneca Farmacéutica Spain S.A.).

4.-Entre el 02-03-2020 y el 31-07-2020 en virtud de contrato para la realización de proyecto de investigación científica y técnica como técnico data manager. El proyecto venía a ser el del estudio CLEE011A2404 Fase III para evaluar la seguridad y eficacia ribociclib en combinación con letrozon en el tratamiento del cáncer de mama.

La actora es dada de baja de su último contrato el 30 de julio de 2020 y estaba embarazada cuando se lo comunican.

La FIBAO es una organización sin ánimo de lucro perteneciente al sector público de la Comunidad Autónoma andaluza, siendo una entidad instrumental de la Consejería de Salud. FIBAO ofrece una plataforma de Servicios que cubre toda la cadena de valor de la investigación Biomédica. Para cumplir sus objetivos FIBAO concierta distintos Convenios de Investigación con laboratorios o entidades.

Asimismo, consta que el SAS suscribió varios convenios de colaboración con diversas entidades, entre ellas la FIBAO, en virtud del cual esta prestaba servicios de gestión y apoyo a la investigación en los centros sanitarios del SAS y este se comprometía a facilitar a la FIBAO el uso de sus instalaciones, así como equipamiento y servicios de soporte, y del personal de las Fundaciones a sus instalaciones.

En cuanto a la forma de prestación de los servicios de la demandante, las funciones que realiza se detallan en el HP 4º, que desarrolla dentro de las instalaciones y con los medios materiales del SAS; Los ensayos clínicos que coordina se llevan a cabo con pacientes del SAS; Recibe instrucciones del Investigador Jefe que es a su vez facultativo del SAS; tiene claves de acceso a Diraya y aparece junto con el equipo de Oncología en la web del Hospital Virgen de las Nieves. FIBAO comunicaba por correo electrónico a la trabajadora las instrucciones de teletrabajo, de gastos de desplazamiento, formación, reconocimiento médico y prevención de riesgos laborales.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando que la relación que unía a la trabajadora con la Fundación era de carácter indefinido con una antigüedad de 18/2/2016. Se declaraba asimismo la nulidad del despido, imponiendo a FIBAO las consecuencias legales derivadas, así como al abono de la indemnización de daños morales derivados del despido nulo. Se absolvía al Servicio Andaluz de Salud de los pedimentos deducidos en su contra.

Recurrida en suplicación por ambas partes, la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada, de 7 de septiembre de 2023 (Rec 2476/22), revoca la anterior y con estimación del recurso de FIBAO declara la válida extinción del contrato de trabajo suscrito por la actora en fecha 31/7/2020. La Sala de suplicación, tras rechazar la revisión del relato, en lo que se refiere al recurso de la trabajadora, con remisión a pronunciamiento previo, concluye que no ha existido una cesión ilegal de trabajadores de la Fundación al SAS porque del relato fáctico se desprende que en la relación jurídica participan dos empresas que son reales y entre las que se suscribe convenio de colaboración, que la actora ha permanecido dentro del ámbito de dirección de la FIBAO -que en todo momento ha ejercido como real empleadora-, estando sus funciones determinadas por lo recogido en los convenios de colaboración, sin que ello quede desvirtuado por el hecho de que la demandante realice la actividad de investigación en las dependencias del hospital y con sujeción a los horarios del mismo, porque ello viene implícito en la actividad realizada de la investigación, que se hace en aquellas dependencias. Y ello sobre la base entender que la actora no realiza labores asistenciales Por lo que se refiere al recurso de la empresa, esta sostiene que no ha existido fraude de ley en la formalización de los contratos temporales suscritos. Pues bien tras analizar la Ley 14/2011 de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, en particular la DA, que aunque derogada el 7/9/2022, resulta de aplicación a la trabajadora, concluye que la Fundación se hallaba autorizada para la contratación de la demandante mediante los contratos temporales sucesivamente otorgados, no habiéndose acreditado la continuación de la actividad entre los mismos, ni su aplicación a actividades sustancialmente diversas de las establecidas en sus respectivos objetos contractuales. Además, los proyectos ofrecen un objeto y singularidad propios, aun dentro de la propia actividad de investigación biosanitaria desempeñada por la FIBAO. En conclusión, se rechaza la existencia de fraude en la contratación puesto que los contratos otorgados lo fueron con arreglo a la normativa vigente, no pudiendo considerarse por ello afectados por la limitación temporal establecida para la duración máxima del contrato de obra o servicio determinados señalada por el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. Tampoco se le pueden aplicar las normas de encadenamiento de contratos al que se refiere el artículo 15.5 ET. No habiéndose producido fraude en la tramitación de los contratos, la terminación del último de ellos no supondría despido alguno sino extinción por expiración del plazo pactado,

2.- Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, insistiendo en la existencia de contratación temporal fraudulenta, lo que supone el carácter indefinido de la relación, cuestionándose si es aplicable a la Fundación la excepción legal al límite de encadenamiento de contratos temporales prevista en el art 15 apartados 1ª) 3 y 5 ET y de cesión ilegal de trabajadores.

SEGUNDO.- 1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

Esta exigencia no se cumple en ninguno de los motivos planteados, tal y como se indicaba en la precedente providencia.

2.- A) Para la primera cuestión, relativa a determinar si los contratos suscritos lo fueron en fraude de ley y en consecuencia el carácter indefinido de la relación, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017 (Rec 3884/15), confirmatoria de la recurrida que declaró el carácter indefinido de la relación laboral. Tras examinar la versión del art. 15.1 ET y DA 15ª en la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, concluye que la contratación de la demandada -las sucesivas contrataciones desde 2006- realizada por la Agencia demandada, fuera del ámbito universitario pero en el marco de la investigación, mediante contrato temporal por obra o servicio determinado, no está exceptuada de lo dispuesto en el art. 15.5 ET sobre conversión de relación laboral indefinida de la sucesión de contratos temporales que dura más de 24 meses en un lapso de 30.

Consta que la demandante ha venido prestando servicios para el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CESIC), desde el 29/05/2006, mediante sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinado, con interrupción únicamente del primero al segundo, entre noviembre de 2006 y marzo de 2007, siendo continua la relación desde esta fecha hasta el 31/12/2013. Los contratos laborales suscritos fueron por obra o servicio determinado, como Técnico Superior, para Proyectos relacionados con las líneas de investigación de la Agencia, que dependen de la financiación externa, y la trabajadora ha desarrollado siempre funciones similares, en el mismo centro y con la misma categoría. Mediante escrito de 25/11/2013, la demandada comunicó a la trabajadora la finalización de la relación laboral temporal con efectos de 31/12/2013.

B) La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. Para empezar son diferentes las demandadas - Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CESIC) y Fundación para la Investigación Biosanitaria de Andalucía Oriental (FIBAO)- así como los contratos suscritos y las funciones desarrolladas.

En la de contraste se cuestiona la aplicabilidad de la excepción legal al límite de encadenamiento de contratos temporales prevista en el inciso final de la DA 15ª, en la redacción dada por la Ley 35/2010 respecto de los contratos de carácter temporal por obra o servicio determinado en la actividad de la investigación científica y tecnológica. En el caso, la actora viene prestando servicios para el CESIC en virtud de contratos laborales para obra o servicio determinado desde el año 2006, con interrupción únicamente del primero al segundo, entre noviembre de 2006 y marzo de 2007, siendo continua la relación desde esta fecha hasta el 31/12/2013; Todos ellos como Técnico Superior, para Proyectos relacionados con las líneas de investigación de la Agencia, que dependen de la financiación externa; la trabajadora ha desarrollado siempre funciones similares, en el mismo centro y con la misma categoría, y no consta que los contratos estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años. Circunstancias que llevan a declarar el fraude puesto que se ha utilizado una modalidad contractual temporal, para la realización de trabajos que no resultan amparados por la regulación finalista del contrato utilizado. Tampoco se estima de aplicación la excepción que el apartado 3 de la Disposición Adicional establece respecto de la conversión en fijos derivada del encadenamiento de contratos ( artículo 15.5 ET) a la contratación efectuada en el supuesto aquí enjuiciado, al no constar la vinculación a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años. La trabajadora ha realizado siempre funciones similares, en el mismo centro y con la misma categoría en un plazo superior a 24 meses en periodo de cómputo de 30.

Por el contrario, en el caso de autos, no se aprecia el fraude en la contratación temporal y ello sobre la base de circunstancias fácticas diferentes y tras analizar lo dispuesto en el artículo 20 de la 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, de aplicación al caso, que considera el contrato de actividades científico-técnicas como una de las modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador. Se firmaron cuatro sucesivos contratos de obra o servicios con objetos bien determinados y especificados en cada uno de ellos; la Fundación se hallaba autorizada para la contratación de la trabajadora mediante estos contratos; no se ha acreditado la continuación de la actividad entre los mismos, ni su aplicación a actividades sustancialmente diversas de las establecidas en sus respectivos objetos contractuales; fueron otorgados para la realización de actividades de investigación científica en los concretos proyectos que se especifican en cada uno de ellos, para los que fue preciso la obtención de financiación por parte de empresas externas a la Fundación demandada; estos proyectos ofrecen un objeto y singularidad propios, aun dentro de la propia actividad de investigación biosanitaria desempeñada por la FIBAO de acuerdo con sus fines propios. En definitiva, se declara que los contratos sucesivos otorgados aparecen como válidos y existentes y otorgados conforma a la normativa vigente, no pudiendo considerarse por ello afectados por la limitación temporal establecida para la duración máxima del contrato de obra o servicio determinados señalada por el artículo 15.1 a) ET.

3.- A) En el segundo motivo, la cuestión suscitada consiste en determinar si la trabajadora demandante ha estado sometida a cesión ilegal de la Fundación para la Investigación Biosanitaria de Andalucía Oriental (FIBAO) y el Servicio Andaluz de Salud (SAS).

Invoca de contraste, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 10 de marzo de 2022, (Rec. 1879/21). Esta resolución fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, RCUD 2383/22, inadmitido a trámite por auto de 14/2/2023, por falta de contradicción.

Consta en la referencial que la actora ha venido prestando servicios desde el 1/8/2013, mediante un contrato para obra o servicio determinado con la FIBAO, que fue objeto de sucesivas prorrogas, hasta el 31/7/2016. A partir del 1/12/2016 mediante contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, por cuya virtud la demandante prestaría servicios a tiempo completo como técnico de laboratorio de diagnóstico clínico, en el centro de trabajo ubicado en Av. de la Ilustración s/n, de Granada, con una duración hasta fin de proyecto. La actora no ha limitado su actividad laboral a los ensayos clínicos mencionados en los contratos de trabajo, sino que ha dedicado su tiempo de trabajo a otros ensayos clínicos no mencionados en tales contratos.

Desde el inicio de su contratación con FIBAO, la actora ha desempeñado su trabajo en la Unidad de Reumatología del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada y se la menciona en la página web de ese hospital como integrante de dicha Unidad en calidad de personal adjunto Unidad de Investigación.

La demandante, desde la contratación por FIBAO, viene dedicada, entre otras tareas, a la recopilación de datos de pacientes, incorporación de los mismos a bases de datos, coordinación de visitas con los pacientes, recogida y procesamiento de las muestras.

Las concretas tareas a realizar, relacionadas con las necesidades del ensayo clínico, son indicadas por el personal del Servicio de Reumatología implicado en el ensayo clínico del que se trate y se realizan bajo la supervisión última del facultativo del SAS que en cada caso ostente la condición de investigador principal del ensayo clínico. Al margen de ello, la demandante viene asistiendo a pacientes no incluidos en Ensayos Clínicos o de Investigación con las indicaciones e instrucciones del Jefe de la Unidad. Y, asimismo, viene realizando tareas encargadas por el Jefe de la Unidad ajenas a los tratamientos, entre otras la preparación de los curriculum vitae de facultativos de la Unidad. El Jefe de Servicio de la Unidad de Reumatología en fecha 19/12/2018 autorizó a la demandante como data manager.

Consta probado que es el SAS el que facilita los medios necesarios para el desarrollo de la actividad, como las instalaciones, los materiales y medios, incluidas aplicaciones informáticas para el acceso a la historia clínica de pacientes, ubicados en el citado hospital. Por otra parte, las instrucciones para la realización de la prestación laboral son impartidas por el personal del SAS. La demandante no ha venido sujeta a ningún sistema de control horario ni por parte de FIBAO, ni por parte del SAS, si bien ha de ponerse de acuerdo con el Jefe de Servicio de Reumatología o el investigador principal que corresponda sobre sus ausencias y vacaciones. Para el desempeño de sus tareas hace uso de instalaciones, materiales y medios del SAS, incluidas aplicaciones informáticas para el acceso a la historia clínica de pacientes, ubicados en el H.U. Virgen de las Nieves. Además, la FIBAO facilita a la demandante sesiones formativas en materia de prevención de riesgos laborales.

Todo ello permite concluir a la Sala de suplicación que la actora ha estado sujeta a cesión ilegal, pues al margen del cumplimiento de obligaciones formales en relación con el pago de nóminas y alta de la trabajadora demandante, y de las funciones derivadas de los convenios de colaboración en orden a las obligaciones establecidas, la FiBAO no ha asumido en ningún momento las funciones propias de empleador respecto de la actora, sin que haya puesto en juego para la ejecución de los contratos suscritos con la actora ni su patrimonio, ni los instrumentos, medios materiales y organización propia, como tampoco que haya dirigido, controlado o coordinado el desarrollo de las tareas que realizaba la misma.

B) En la materia que nos ocupa, la cesión ilegal, la relevancia del sustrato fáctico, en particular, de las circunstancias concretas en las que se presta el servicio, es mayor que en otros litigios, pues es en dichas circunstancias en las que las salas van a fundar sus conclusiones y cumplir con la exigencia de identidad suficiente en este punto es particularmente difícil.

En el presente recurso no puede entenderse que exista dicha identidad al ser diferentes los supuestos de hecho, a pesar de las indudables semejanzas existentes entre las sentencias comparadas, derivadas principalmente de la coincidencia de codemandadas. Diferencias que derivan principalmente de que las demandantes trabajan en distintos servicios (oncología y reumatología).

En efecto, en la sentencia recurrida en todo momento la trabajadora ha realizado las funciones encomendadas en virtud de los diversos proyectos de investigación que constituían el objeto de su contratación, actividad que no era estrictamente asistencial, mientras que en la sentencia referencial consta que "la actora no ha limitado su actividad laboral a los ensayos clínicos mencionados en los contratos de trabajo, sino que ha dedicado su tiempo a otros ensayos clínicos no mencionados en tales contratos". Asimismo refiere la de contraste que "la demandante viene asistiendo a pacientes no incluidos en Ensayos Clínicos o de Investigación en el Hospital de Día con las indicaciones e instrucciones del Jefe de la Unidad. Y, asimismo, viene realizando tareas encargadas por el Jefe de la Unidad ajenas a los tratamientos, y contratos.... El Jefe de Servicio de la Unidad de Reumatología y responsable del Grupo del Ibs, Granada B-03 "Fundamentos Pronósticos Clínicos e Inmunológicos de las enfermedades reumáticas", en fecha 19/12/2018, autorizó a la demandante como data manager", datos estos inéditos en la recurrida, en la que consta una completa enumeración de las funciones llevadas a cabo por la trabajadora, coincidentes con las actividades que le han sido encomendadas en virtud de los diversos proyectos de investigación

Además, en la sentencia referencial se incide en que la demandante "desde el principio de la relación laboral con FIBAO, viene desempeñando su trabajo en la Unidad de Reumatología del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada. En la página web del Hospital Universitario Virgen de las Nieves es mencionada como integrante de la Unidad de Reumatología en calidad de personal adjunto Unidad de Investigación", datos que en absoluto aparecen en la sentencia recurrida, en donde nada se indica en relación con la participación en artículos y/o publicaciones y en cuanto a la Web del hospital solo se indica que "aparece junto al equipo de Oncologia".. La sentencia de instancia justifica esta referencia en la Web y en foros de oncología a la importante labor investigadora que se realiza.

Asimismo, la referencial menciona que no consta que personal alguno de la fundación se dirigiera en ningún momento a la parte actora para dar órdenes o instrucciones de trabajo, y si por el contrario que "el desarrollo diario de su actividad es gestionado por los responsables del Servicio de Reumatología, que dirigen y organizan su trabajo. Además, consta expresamente que la trabajadora demandante no viene sujeta a ningún sistema de control horario por parte de FIBAO" lo que es incompatible con el dato recogido en la sentencia recurrida de que "FIBAO comunicaba por correo electrónico a la trabajadora las instrucciones de teletrabajo, de gastos de desplazamiento, formación, reconocimiento médico y prevención de riesgos laborales" .

Por otro lado, en la de contraste se refiere que "la actora ha de ponerse de acuerdo con el Jefe del Servicio de Reumatología o el investigador principal que corresponda sobre sus ausencias y vacaciones", mientras que en la recurrida se constata que la Fundación ha cumplido con sus obligaciones empresariales en relación a la trabajadora en materia salarial, condiciones de trabajo, control de asistencia y disciplinario y salud laboral .

En la sentencia recurrida se recoge que la actora "solicita a FIBAO material tales como ordenadores, mesas, batas, etc.", mientras que en la sentencia referencia no consta aportación de material de ningún tipo por parte de la FIBAO de forma que para "el desempeño de sus tareas hace uso de instalaciones, materiales y medios del SAS, cuyo uso resultaba objeto de cesión parcial a los efectos previstos en los convenios por parte del SAS, incluidas aplicaciones informáticas para el acceso a la historia clínica de pacientes, ubicados en el Hospital Universitario".

Finalmente, no puede obviarse que en la recurrida parte de la fundamentación gira alrededor de la permanencia de la trabajadora en las instalaciones del SAS y de la relación de esta con el propio personal del Servicio y del desarrollo por parte de la actora de labores no asistenciales para justificar la inexistencia de cesión ilegal.

En conclusión, en la sentencia recurrida, consta una completa enumeración de las funciones llevadas a cabo por la trabajadora, coincidentes con las actividades que le han sido encomendadas en virtud de los diversos proyectos de investigación patrocinados por terceros, normalmente empresas privadas, dentro de unas funciones básicamente orientadas hacia la obtención y manejo de la documentación tanto administrativa como biológica y médica, de las diversas y sucesivas investigaciones clínicas planteadas. Además, se toma en consideración que la permanencia de la trabajadora en las instalaciones del Servicio Andaluz de Salud era inevitable, ya que era allí donde se encontraban los pacientes objeto de estudio, y era la entidad con la que se llevaban a cabo los conciertos que permitían el intercambio de comunicación y aprovechamiento científico de los resultados obtenidos. Se valora que la actividad desarrollada no era la estrictamente asistencial desarrollada por dicho Servicio,

En la sentencia de contraste, por el contrario, se tiene por acreditado que la demandante ha prestado servicios efectivos bajo el poder de dirección y organización del SAS y por cuenta del mismo, limitándose la FIBAO a adoptar la postura de empleadora formal (alta en Seguridad Social y pago de las cotizaciones y de las nóminas, tramitación de permisos y vacaciones), sin que haya dirigido, controlado o coordinado el desarrollo de las tareas que realizaba la misma, ya que en todo momento dicho control lo ha efectuado el SAS en el ámbito de su propia organización, integrada en los mismos procesos de prestación del servicio público, bajo la dirección, supervisión y coordinación del personal del Servicio de Reumatología del Hospital Universitario Virgen de las Nieves y utilizando los medios materiales del SAS. No consta que FIBAO cuente con ningún medio que posibilite la realización de los ensayos clínicos, ni que realice ninguna actividad de control ni horario ni del trabajo de la demandante. Por otra parte, consta que la actora también realiza otras actividades distintas a la de los ensayos clínicos que reflejan sus contratos, bajo las indicaciones e instrucciones del Jefe de la Unidad, consistente en la asistencia a pacientes no incluidos en dichos ensayos clínicos o de investigación en el Hospital de Día, habiendo sido autorizada por el Jefe de Servicio como data manager, y realizando funciones, incluso ajenas a los tratamientos como las de preparación de los Curriculum Vitae de facultativos de la Unidad, las de acreditación de la página web de Reumatologia, cuadro de mandos, encuestas de satisfacción, folleto asistencial de fibromialgia, etec. Por otro lado, la actora ha de ponerse de acuerdo con el Jefe del Servicio de Reumatología o el investigador principal que corresponda sobre sus ausencias y vacaciones. La trabajadora demandante no viene sujeta a ningún sistema de control horario por parte de FIBAO.

TERCERO.- Por providencia de 1 de julio de 2024, al apreciar la Sala respecto a los dos motivos alegados la existencia de causa de inadmisión por falta de contradicción entre las sentencias comparadas tal como exige el art. 219 de la LRJS, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito el 18 de julio de 2024 en el que informó de forma favorable a la inadmisión del recurso; por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Peña García, en nombre y representación de D.ª Regina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de septiembre de 2023, en el recurso de suplicación número 2476/22, interpuesto por Fundación para la Investigación Biosanitaria de Andalucía Oriental -FIBAO- y por D.ª Regina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 18 de abril de 2022, en el procedimiento nº 421/21 seguido a instancia de D.ª Regina contra Servicio Andaluz de Salud SAS, Fundación para la Investigación Biosanitaria de Andalucía Oriental -FIBAO-; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido y cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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