Auto Social Tribunal Supr...e del 2024

Última revisión
03/10/2024

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4193/2023 de 11 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Núm. Cendoj: 28079140012024202853

Núm. Ecli: ES:TS:2024:11228A

Núm. Roj: ATS 11228:2024

Resumen:
RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL. Falta de contenido casacional por pretender la modificación de hechos probados. Falta de relación precisa y circunstanciada y falta de fundamentación de la infracción legal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4193/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: LGF/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4193/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de septiembre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2022, en el procedimiento n.º 707/2021 seguido a instancia de D.ª Nicolasa y D.ª Patricia contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Polimagra Granitos, S.A., Fidelidades Compañía de Seguros, S.A. y Transportes Urbano Fernández López, sobre indemnización por daños y perjuicios, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de abril de 2023, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2023 se formalizó por la letrada D.ª María Jesús Sarabia García en nombre y representación de D.ª Nicolasa y D.ª Patricia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2024, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posibles faltas de contenido casacional, de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Cuestión casacional. El problema planteado se centra en decidir si: en primer lugar, procede revisar el hecho probado segundo, último párrafo, de la sentencia de instancia. En segundo lugar, si cuando la actora ejercitó la acción contra el empresario principal, la misma estaba prescrita. En tercer lugar, si ha mediado culpa empresarial en el accidente sufrido por el trabajador. En cuarto lugar, la correcta valoración de las actas de inspección.

2. Sentencia recurrida . El trabajador, conductor de profesión, resultó fallecido el día 15 de octubre de 2020 , cuando se realizaba la descarga de una chapa de piedra que llevaba en el camión, bajó de la cabina al encontrarse indispuesto, se situó entre el lado derecho del camión y los raíles, vomitó y fue impactado por el puente grúa, falleciendo en el acto, debido al grave traumatismo sufrido. Consta en la prevención de riesgos que el trabajador conocía que no podía estar en la zona adyacente a los camiones durante la descarga. La sentencia de instancia desestima la demanda y exonera a la empresa de responsabilidad empresarial.

Interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, la sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de abril de 2023, R. 5405/2022, desestima el recurso de suplicación interpuesto por los herederos del trabajador y confirma la dictada en la instancia. La Sala de Suplicación fundamenta su decisión en que:

-Respecto de la supresión del hecho probado -relativo a que el trabajador era conocedor de que no podía situarse en la zona adyacente a los camiones durante la descarga- no procede, puesto que la variación de los hechos probados en la instancia solo acontece cuando se evidencia error en los mismos y se pruebe, lo que no acontece.

-Respecto de la prescripción, en el presente caso nos hallamos ante un claro supuesto de solidaridad impropia y la consecuencia de tal calificación es la inaplicación del artículo 1974.1 del C. Civil ; por tanto, la reclamación efectuada ante el empresario empleador Transportes Urbano Fernández López no interrumpe la prescripción respecto de la acción ejercitada contra el empresario principal Polimagra Mármoles e Polidos Lda. Concluye que cuando la parte demandante reclamó contra el empresario principal su acción estaba ya prescrita por haber transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse.

-Respecto de la responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador, resulta acreditado que la empresa Transportes Urbano Fernández López comunicó a Polimagra a efectos de seguridad y prevención de riesgos laborales que el trabajador junto con otros realizaría los servicios de transporte hacia esa empresa y que se encontraban al día en materia de seguridad y prevención de riesgo. Igualmente consta la entrega de material y equipos de protección individual por parte de esta empresa al trabajador. La empresa Transporte Urbano Fernández acredita plan de evaluación de riesgos laborales; y en concreto, se contempla el riesgo de atropello, golpes o choque en la siguiente medida: colocarse en posiciones seguras cuando haya de bajarse del camión en zonas de carga y descarga ante la presencia de vías de paso de vehículos o maquinaria; y respetar las normas internas del centro de trabajo al que se acceda. Ambas empresas tienen firmado una declaración de compromiso con anterioridad a la producción del accidente de trabajo en materia de coordinación de riesgos laborales, en la que entre otras cosas se recoge: que no se debe andar ni pararse debajo de una carga ni tampoco por la trayectoria de vehículos o de equipos en movimiento, y no se puede circular libremente por las instalaciones de Polimagra. Y existían y se dieron normas de seguridad concretas, impartidas de forma verbal por el encargado de Polimagra, sobre donde deben situar el camión en la zona de descarga y la prohibición de bajarse del mismo. El trabajador había ido en varias ocasiones a esa empresa portuguesa con anterioridad. En definitiva, la prueba practicada lo que pone de manifiesto es que la empresa ha cumplido con sus obligaciones en materia preventiva, habiendo generado el riesgo el demandante, al haber tomado la decisión de acceder a la zona restringida sin tomar todas o al menos, alguna, de las precisas previsiones constatadas en la evaluación de riesgos.

-Respecto del valor probatorio de las Actas de Inspección, la presunción de veracidad de que gozan las actuaciones de la Inspección de Trabajo ha de aplicarse a los hechos constatados en las mismas, considerando la Sala de Suplicación que lo que en realidad pretende el recurrente es una nueva valoración de la prueba documental obrante a los autos y ha de tenerse presente, al respecto, que la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, no siendo posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento

3. Examen del recurso de casación para la unificación de doctrina. Incumplimiento de los requisitos formales. Recurre la actora ante esta Sala con cuatro motivos de recurso.

3.1 Primer motivo: supresión de hechos probados. Para el primer motivo de recurso, la recurrente una nueva valoración de los documentos obrantes en autos, con la que pretende que se revise y suprima parte del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, invoca como sentencia de contraste de Tribunal Constitucional, de 16 de enero de 2006 (R. 6196/01), pero el motivo debe rechazarse de plano por carecer de contenido casacional, ya que la revisión de los hechos probados o de la valoración de la prueba está excluida expresamente del ámbito del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina, tal como indica el art. 224.2 LRJS, pues la finalidad institucional de este recurso conlleva que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, como señala la reciente STS 6 de junio de 2023, R. 2494/2020, entre otras muchas.

3.2. Segundo motivo: plazo de prescripción de acciones civiles derivadas de accidente de trabajo. Para el segundo motivo de recurso, alega la indebida estimación de la excepción de prescripción respecto de Polimagra Mármoles e Polidos, LDA, por parte del juzgador de instancia, pues dicha entidad actúa en este proceso por intervención y solicitud directa de la empleadora Transportes Urbano Fernández López, y es traída al proceso el 14 de diciembre de 2021, no habiendo transcurrido un año desde el cierre de la investigación penal sobre el fatal accidente e invoca como sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 15 de diciembre de 2021 (R. 115/21).

Sin necesidad de examinar la contradicción el recurso debe ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos formales para recurrir. Así, no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, las recientes SSTS 31 de mayo de 2023, Rec. 880/2020, 4 de julio de 2023, Rec. 3892/2020, 12 de septiembre de 2023, Rec. 420/2021). En su lugar se limita a reproducir parte de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y de la de contraste y a realizar su propia interpretación sobre los motivos por los que, a su entender, la acción no estaría prescrita, lo que a todas luces no resulta suficiente para satisfacer el referido requisito legal.

En segundo lugar, no expone las razones de la infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal). El escrito ni cita la infracción normativa ni la fundamenta, incumpliendo el requisito exigido en el art. 224 1. b) y 2 LRJS.

3.3. Tercer motivo: requisitos para la estimación de las acciones de responsabilidad civil por accidentes de trabajo. Para el tercer motivo de recurso, dirigido a que se reconsidere que medió culpa empresarial en el fatal accidente, invoca como sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 18 de junio de 2020, R. 2346/19.

Sin necesidad de examinar la contradicción el recurso debe ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos formales para recurrir. Así, no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, las recientes SSTS 31 de mayo de 2023, Rec. 880/2020, 4 de julio de 2023, Rec. 3892/2020, 12 de septiembre de 2023, Rec. 420/2021). En su lugar se limita a reproducir parte de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y de la de contraste, lo que a todas luces no resulta suficiente para satisfacer el referido requisito legal.

En segundo lugar, no expone las razones de la infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal). El escrito se limita a citar y reproducir los preceptos legales que considera infringidos (en este caso art.15.4 y 24.2 LPRL y RD 486/1997, de 14 de abril) sin fundamentación alguna de la misma, lo que no resultaría suficiente para dar cumplimiento al requisito exigido en el art. 224 1. b) y 2 LRJS.

3.4. Cuarto motivo: valoración de las Actas de la Inspección. Para el cuarto motivo de recurso, con el que la parte pretende que se valoren los hechos objetivos recogidos en las Actas de Inspección, invoca como sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de noviembre de 2020, R. 3009/19, pero de nuevo el motivo de recurso está avocado al fracaso, pues lo que pretende la parte es una nueva valoración de las Actas de la Inspección en el sentido interesado por la recurrente, y no en el que le dio el juzgador de instancia, lo cual debe rechazarse de plano por carecer de contenido casacional, ya que la revisión de los hechos probados o de la valoración de la prueba está excluida expresamente del ámbito del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina, tal como indica el art. 224.2 LRJS, pues la finalidad institucional de este recurso conlleva que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, como señala la reciente STS 6 de junio de 2023, R. 2494/2020, entre otras muchas.

SEGUNDO.- La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS de 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 6 de abril de 2022, R. 834/2019) pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( SSTS de 30 de junio de 2020, R. 4337/2017; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 26 de enero de 2022, R. 4359/2019; 9 de febrero de 2022, R. 1088/2019 y 15 de marzo de 2022, R. 2542/2020) como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2020, R. 3635/2017; 23 de febrero de 2021, R. 2905/2018 y 18 de enero de 2022, R. 4046/2019).

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 19 de mayo de 2020, R. 1404/2018 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 20 de diciembre de 2016, R. 3522/2014 y 3 de marzo de 2022, R. 3583/2018].

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados, de forma directa ni indirecta, de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ni sobre los criterios legales en materia de presunción judicial, pues el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina cuya finalidad es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia y este quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso ( SSTS 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 6 de abril de 2022, R. 834/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

TERCERO.- No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar los defectos formales advertidos mediante providencia, siendo los mismos insubsanables tras el trámite de la presentación del escrito de interposición.

Por lo que, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 225.5 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Jesús Sarabia García, en nombre y representación de D.ª Nicolasa y D.ª Patricia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de abril de 2023, en el recurso de suplicación número 5405/2022, interpuesto por D.ª Nicolasa y D.ª Patricia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vigo de fecha 28 de abril de 2022, en el procedimiento n.º 707/2021 seguido a instancia de D.ª Nicolasa y D.ª Patricia contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Polimagra Granitos, S.A., Fidelidades Compañía de Seguros, S.A. y Transportes Urbano Fernández López, sobre indemnización por daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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