Última revisión
03/10/2024
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4193/2023 de 11 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Núm. Cendoj: 28079140012024202853
Núm. Ecli: ES:TS:2024:11228A
Núm. Roj: ATS 11228:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 11/09/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4193/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: LGF/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4193/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 11 de septiembre de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
Fundamentos
Interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, la sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de abril de 2023, R. 5405/2022, desestima el recurso de suplicación interpuesto por los herederos del trabajador y confirma la dictada en la instancia. La Sala de Suplicación fundamenta su decisión en que:
-Respecto de la supresión del hecho probado -relativo a que el trabajador era conocedor de que no podía situarse en la zona adyacente a los camiones durante la descarga- no procede, puesto que la variación de los hechos probados en la instancia solo acontece cuando se evidencia error en los mismos y se pruebe, lo que no acontece.
-Respecto de la prescripción, en el presente caso nos hallamos ante un claro supuesto de solidaridad impropia y la consecuencia de tal calificación es la inaplicación del artículo 1974.1 del C. Civil ; por tanto, la reclamación efectuada ante el empresario empleador Transportes Urbano Fernández López no interrumpe la prescripción respecto de la acción ejercitada contra el empresario principal Polimagra Mármoles e Polidos Lda. Concluye que cuando la parte demandante reclamó contra el empresario principal su acción estaba ya prescrita por haber transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse.
-Respecto de la responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador, resulta acreditado que la empresa Transportes Urbano Fernández López comunicó a Polimagra a efectos de seguridad y prevención de riesgos laborales que el trabajador junto con otros realizaría los servicios de transporte hacia esa empresa y que se encontraban al día en materia de seguridad y prevención de riesgo. Igualmente consta la entrega de material y equipos de protección individual por parte de esta empresa al trabajador. La empresa Transporte Urbano Fernández acredita plan de evaluación de riesgos laborales; y en concreto, se contempla el riesgo de atropello, golpes o choque en la siguiente medida: colocarse en posiciones seguras cuando haya de bajarse del camión en zonas de carga y descarga ante la presencia de vías de paso de vehículos o maquinaria; y respetar las normas internas del centro de trabajo al que se acceda. Ambas empresas tienen firmado una declaración de compromiso con anterioridad a la producción del accidente de trabajo en materia de coordinación de riesgos laborales, en la que entre otras cosas se recoge: que no se debe andar ni pararse debajo de una carga ni tampoco por la trayectoria de vehículos o de equipos en movimiento, y no se puede circular libremente por las instalaciones de Polimagra. Y existían y se dieron normas de seguridad concretas, impartidas de forma verbal por el encargado de Polimagra, sobre donde deben situar el camión en la zona de descarga y la prohibición de bajarse del mismo. El trabajador había ido en varias ocasiones a esa empresa portuguesa con anterioridad. En definitiva, la prueba practicada lo que pone de manifiesto es que la empresa ha cumplido con sus obligaciones en materia preventiva, habiendo generado el riesgo el demandante, al haber tomado la decisión de acceder a la zona restringida sin tomar todas o al menos, alguna, de las precisas previsiones constatadas en la evaluación de riesgos.
-Respecto del valor probatorio de las Actas de Inspección, la presunción de veracidad de que gozan las actuaciones de la Inspección de Trabajo ha de aplicarse a los hechos constatados en las mismas, considerando la Sala de Suplicación que lo que en realidad pretende el recurrente es una nueva valoración de la prueba documental obrante a los autos y ha de tenerse presente, al respecto, que la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, no siendo posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento
Sin necesidad de examinar la contradicción el recurso debe ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos formales para recurrir. Así, no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, las recientes SSTS 31 de mayo de 2023, Rec. 880/2020, 4 de julio de 2023, Rec. 3892/2020, 12 de septiembre de 2023, Rec. 420/2021). En su lugar se limita a reproducir parte de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y de la de contraste y a realizar su propia interpretación sobre los motivos por los que, a su entender, la acción no estaría prescrita, lo que a todas luces no resulta suficiente para satisfacer el referido requisito legal.
En segundo lugar, no expone las razones de la infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal). El escrito ni cita la infracción normativa ni la fundamenta, incumpliendo el requisito exigido en el art. 224 1. b) y 2 LRJS.
Sin necesidad de examinar la contradicción el recurso debe ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos formales para recurrir. Así, no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, las recientes SSTS 31 de mayo de 2023, Rec. 880/2020, 4 de julio de 2023, Rec. 3892/2020, 12 de septiembre de 2023, Rec. 420/2021). En su lugar se limita a reproducir parte de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y de la de contraste, lo que a todas luces no resulta suficiente para satisfacer el referido requisito legal.
En segundo lugar, no expone las razones de la infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal). El escrito se limita a citar y reproducir los preceptos legales que considera infringidos (en este caso art.15.4 y 24.2 LPRL y RD 486/1997, de 14 de abril) sin fundamentación alguna de la misma, lo que no resultaría suficiente para dar cumplimiento al requisito exigido en el art. 224 1. b) y 2 LRJS.
La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 19 de mayo de 2020, R. 1404/2018 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).
No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 20 de diciembre de 2016, R. 3522/2014 y 3 de marzo de 2022, R. 3583/2018].
La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados, de forma directa ni indirecta, de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ni sobre los criterios legales en materia de presunción judicial, pues el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina cuya finalidad es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia y este quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso ( SSTS 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 6 de abril de 2022, R. 834/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).
El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018).
Asimismo, concreta el art. 224.2
Por lo que, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 225.5 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
