Auto Social Tribunal Supr...e del 2024

Última revisión
03/10/2024

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 316/2024 de 11 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Núm. Cendoj: 28079140012024202928

Núm. Ecli: ES:TS:2024:11303A

Núm. Roj: ATS 11303:2024

Resumen:
SANTA Y REAL CASA DE MISERICORDIA DE BILBAO. Procedimiento ordinario. Incongruencia extra petita. Adecuación de procedimiento.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 316/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 316/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de septiembre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2023, en el procedimiento nº 887/2021 seguido a instancia de Dª Leonor y Dª Luz contra la Santa Casa de Misericordia de Bilbao, sobre cantidad, que estimaba la pretensión subsidiaria formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 31 de octubre de 2023, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 17 de enero de 2024 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Santaolalla Barbier, en nombre y representación de la Santa Casa de Misericordia de Bilbao, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2024, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-

El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: La parte recurrente en casación unificadora plantea tres cuestiones relativas al procedimiento correcto para el cumplimiento de una sentencia dictada en un conflicto colectivo con una condena de hacer; la existencia de incongruencia extra petita y la procedencia de la imposición de costas por no acudir el demandado al acto de conciliación.

El 11/6/20 esta Sala IV en sentencia para la unificación de doctrina reconoció al personal el derecho a disponer de 20 minutos diarios (10 minutos antes de la comida y otros 10 tras finalizar su jornada para el aseo), inadmitiendo recurso de la demandada confirmando la sentencia de la Sala que confirmaba la sentencia de 13/2/19 dictada por el Juzgado Social nº 11 de Bilbao. La actora para el caso de estimarse la demanda, interesaba la compensación del descanso no disfrutado por el periodo comprendido entre diciembre de 2017 a diciembre de 2020, correspondiéndoles por las jornadas trabajadas una cantidad asimilada a las horas extraordinarias y subsidiariamente a las horas ordinarias, así como el incremento del 10% en concepto de mora, todo ello en cuantía superior a 3.000€. La sentencia de instancia reconoció a las actoras el abono de las cantidades de 2.771,26 euros y 2.020,87 euros, dicha resolución fue confirmada en suplicación. Se desestimó la existencia de prescripción y de inadecuación de procedimiento.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de octubre de 2023. Rec. Sup. 1368/2023, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

Las trabajadoras prestaban sus servicios para la demandada como gerocultoras. El 11/6/20 esta Sala IV en sentencia para la unificación de doctrina reconoció al personal el derecho a disponer de 20 minutos diarios (10 minutos antes de la comida y otros 10 tras finalizar su jornada para el aseo), inadmitiendo recurso de la demandada confirmando la sentencia de la Sala que confirmaba la sentencia de 13/2/19 dictada por el Juzgado Social nº 11 de Bilbao. La actora para el caso de estimarse la demanda, interesaba la compensación del descanso no disfrutado por el periodo comprendido entre diciembre de 2017 a diciembre de 2020, correspondiéndoles por las jornadas trabajadas una cantidad asimilada a las horas extraordinarias y subsidiariamente a las horas ordinarias, así como el incremento del 10% en concepto de mora, todo ello en cuantía superior a 3.000€. La sentencia de instancia reconoció a las actoras el abono de las cantidades de 2.771,26 euros y 2.020,87 euros, frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.

Se alegó la existencia de nulidad fundada en la falta de motivación en la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento. Se resolvió que las demandantes instaron la demanda en reclamación de lo reconocido en la sentencia del conflicto colectivo, cuando no era clara la doctrina autonómica sobre el valor de ese exceso, si lo era naturaleza de hora ordinaria o extraordinaria, y así su demanda lo planteaban en base al valor hora extraordinaria, pero ya en el acto de la vista, la Sala había fijado en pleno no jurisdiccional el valor del exceso como hora ordinaria, por ello estaba perfectamente legitimada para interesar subsidiariamente la cantidad económica subsumida en el valor de la hora ordinaria.

Respecto a la existencia de prescripción se resolvió que la sentencia de conflicto colectivo dictada por el Juzgado de lo social nº 11 de fecha 13/2/2019, autos 804/2018, en demanda de conflicto colectivo presentada con fecha de 17/12/2018, se declaró que el personal de categorías ATS/DUE, animador socio-cultural, médicos, equipo gerocultor, cocina, lavandería y limpiadores dispongan de 10 minutos para el aseo personal antes de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo. Recurrida en suplicación, por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ PV 4/06/2019, confirmó la misma. Recurrida ante el TS en casación para la unificación de doctrina se inadmitió por auto de 11/06//2020. Se concluyó que la reclamación de la que dimana el presente recurso estuvo suspendida desde la reclamación extrajudicial de los tiempos de descanso, y ello concluye hasta la firmeza de la sentencia del conflicto colectivo y a partir de allí, reclamadas las cantidades como pretensión principal o la subsidiaria integrada en el acto del juicio, proyecta los efectos tanto de la reclamación principal como la subsidiaria.

Examinada la existencia de inadecuación de procedimiento, se referenció el artículo 160.3 LRJS y se resolvió que la sentencia del juzgado de lo social nº 11 en proceso de conflicto colectivo autos 804/2018, confirmada por la Sala de lo Social e inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, delimita en el fallo la condena declarando que el personal de categorías ATS/DUE, animador socio-cultural, médicos, equipo gerocultor, cocina, lavandería y limpiadores dispongan de 10 minutos para el aseo personal antes de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo. Por tanto se impone la necesidad de individualización a través de procesos declarativo de los tiempos de trabajo de los trabajadores e inclusive era necesario la delimitación de la naturaleza de esos tiempos -jornada ordinaria o extraordinaria- , y ello se debe llevar a cabo a través de procesos ordinarios ante la no autocomposición de las partes, pues hubiera bastado la negociación individualizada y la determinación de los tiempos de 10 minutos antes de la comida y los otros 10 minutos después de la comida, con los calendarios laborales.

Se confirmó lo resuelto en la instancia en materia de intereses e imposición de costas a la demandada.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina planteando 3 motivos de recurso.

Primer motivo: Se plantea si el procedimiento correcto para hacer cumplir una sentencia dictada en un conflicto colectivo con una condena de hacer; por tanto, no sólo declarativa de derecho, y que contiene todos los datos para poder individualizarse debe hacerse mediante la ejecución directa o mediante un procedimiento ordinario individualizado. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013. Rc. 108/2012, que desestimó el recurso de casación interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, la Sala de instancia estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta y declaró que la empresa debía proceder a regularizar el valor del concepto de desplazamiento, de acuerdo con el valor de hora extraordinaria actualmente vigente en la empresa, condenándose a la citada empresa a abonar a los trabajadores afectados por el citado conflicto las diferencias existentes por este motivo correspondientes al año 2011. Dicha resolución fue recurrida en casación ordinaria por la empresa demandada.

Se rechazó el motivo de censura jurídica relativo a la imposibilidad de vincular, con el acuerdo verbal existente en la empresa, el importe del plus de desplazamiento al nuevo método de cálculo de la hora extraordinaria así como los motivos relativos a la existencia de prescripción y vulneración de la normativa presupuestaria de la Generalitat de Catalunya. Se planteó en el último motivo formulado la infracción del artículo 160 LRJS, se señaló que el pronunciamiento final de la sentencia del Tribunal Superior, relativo a que "se condena a la citada empresa a abonar a los trabajadores afectados por el citado conflicto las diferencies existentes por este motivo correspondientes al año 2011". Se resolvió que conforme a la actual normativa procesal [ art. 160.3 LRJS], que contiene como destacable novedad de la reforma legal el reconocimiento explícito de que la condena de la sentencia colectiva es susceptible de ejecución "directa e individual". Posibilidad que:

a).- Se a ella refiere como mérito de la reforma en el propio Preámbulo, al decir que ["[e]s también destacable en materia de ejecución, la extensión de los efectos de las sentencias en materia de conflicto colectivo ... que podrá ir más allá de la mera interpretación o declaración ... para comprender la ejecución individualizada de los pronunciamientos susceptibles de tal determinación"];

b).- Expresamente se reconoce en el referido art. 160.3 LRJS , al disponer que la sentencia a dictar en conflicto colectivo que "[d]e ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente"; y

c).- Específicamente se desarrolla -con apreciable detalle- en el art. 247 LRJS , bajo el epígrafe "Normas sobre ejecuciones colectivas" [sección segunda; capítulo I; y Libro Cuarto], con minuciosas normas que aluden a algún extremo - en concreto, el requerimiento a la parte ejecutada para que "cuantifique individualmente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago"- que no hace sino corroborar la ejecutividad directa e individual del pronunciamiento de instancia.

Esta admisibilidad ejecutoria que consagra la nueva LRJS es perfectamente compatible sólo rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución y que a diferencia de lo que ocurre con las sentencias meramente declarativas que pueden tener por objeto "la aplicación e interpretación de una norma general de una norma estatal, convenio colectivo ... o una decisión o práctica de empresa desde una perspectiva general que coincide con el interés también general del grupo, la sentencia de condena no se detiene en este elemento interpretativo de carácter general, sino que, al imponer el cumplimiento de la obligación en el caso concreto, parte del cumplimiento de todos los elementos fácticos que constituyen esa obligación y de la inexistencia de los hechos impeditivos o extintivos que pueden excluirla". Para que la declaración general que contiene normalmente la sentencia colectiva pueda transformarse en un pronunciamiento de condena ejecutable sería necesario que se precisaran los elementos necesarios que en plano subjetivo y objetivo determinan la existencia de una obligación exigible. Se resolvió que dichos requisitos concurrían en el caso examinado.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas supuestos distintos, lo que determina que sus fallos no sean coincidentes. La referencial resolvió que la condena de la sentencia colectiva es susceptible de ejecución "directa e individual" en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución. En la sentencia recurrida, sin embargo, que la sentencia del juzgado de lo social nº 11 en proceso de conflicto colectivo autos 804/2018, confirmada por esta Sala de lo Social e inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, delimita en el fallo la condena declarando que el personal de categorías ATS/DUE, animador socio-cultural, médicos, equipo gerocultor, cocina, lavandería y limpiadores dispongan de 10 minutos para el aseo personal antes de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo. Por tanto se impone la necesidad de individualización a través de procesos declarativo de los tiempos de trabajo de los trabajadores e inclusive era necesario la delimitación de la naturaleza de esos tiempos -jornada ordinaria o extraordinaria- , y ello se debe llevar a cabo a través de procesos ordinarios ante la no autocomposición de las partes.

CUARTO.-

Segundo motivo: Se plantea la existencia de incongruencia extra petita fundamentada en que en el procedimiento se solicitó que los 20 minutos diarios para el aseo personal de los trabajadores para evitar riesgos biológicos debían ser abonados a razón del valor de hora extraordinaria, condenándose al abono de hora ordinaria petición que no se había efectuado ni en el acto de conciliación ni en la demanda. Igualmente, dicha pretensión ampliatoria de solicitar la reclamación de cantidad a razón de hora ordinaria, realizada en el acto del juicio oral, habría prescrito. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2022. Rcud. 3163/2019, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, la sentencia de instancia declaró la nulidad del despido del trabajador. La Sala de suplicación estimó el recurso interpuesto, y, previa declaración de la existencia de relación laboral indefinida no fija entre las partes, declaró la existencia de despido improcedente. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la cuestión planteada ante esta Sala IV consistió en si dicha sentencia había incurrido en incongruencia extra petita, ocasionadora de indefensión, al pronunciarse sobre la inexistencia de despido colectivo, que no había sido planteada por ninguna de las partes. En concreto, si puede la Sala de origen entrar a cuestionar aquello que no se suscita en el recurso de suplicación deducido por la parte recurrente.

Se resolvió que pese a que el Ayuntamiento demandado no intentó modificar ninguno de los hechos probados, ni alegó que la sentencia recurrida había infringido lo dispuesto en el art. 51.1 ET, ni discutió que las condiciones de trabajo de todo el personal del centro controvertido fueran diferentes a las del actor, ni tampoco que se cerrara el centro, ni se tomara medida alguna, de la que pudiera concluirse que no se habían extinguido las relaciones existentes entre el Ayuntamiento y el personal afectado, la sentencia recurrida concluye que, no se ha probado que los demás componentes de la agrupación prestaran servicios en las mismas condiciones que el demandante y pone en valor la supuesta futura reestructuración del servicio, lo que constituye, a todas luces, una modificación radical de los términos del debate, que ha generado manifiesta indefensión al demandante, quien no pudo realizar ninguna alegación frente a dichos pronunciamientos.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas supuestos distintos, lo que determina que sus fallos no sean coincidentes. En la sentencia de contraste se declaró la existencia de incongruencia extra petita derivada del pronunciamiento de la Sala de suplicación sobre la inexistencia de despido colectivo, que no había sido planteada por ninguna de las partes. En la sentencia recurrida, sin embargo, las demandantes instaron la demanda en reclamación de lo reconocido en la sentencia del conflicto colectivo, cuando no era clara la doctrina autonómica sobre el valor de ese exceso, si lo era naturaleza de hora ordinaria o extraordinaria, y así su demanda lo planteaban en base al valor hora extraordinaria, pero ya en el acto de la vista, la Sala había fijado en pleno no jurisdiccional el valor del exceso como hora ordinaria, por ello estaba perfectamente legitimada para interesar subsidiariamente la cantidad económica subsumida en el valor de la hora ordinaria.

QUINTO.-

Tercer motivo: Se plantea si procede o no la imposición de costas, por no acudir demandado al acto de conciliación ( art. 66.3ª de la LRJS) , cuando el fallo de la sentencia no coincide sustancialmente con la pretensión efectuada en la Papeleta de Conciliación, y en este aspecto las partes se encuentra en la misma situación procesal en ambos procedimientos. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de julio de 2023. Rec Sup. 959/2023.

Falta de idoneidad de la sentencia de contraste: La referencial no era firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina ( Rcud. 318/2024).

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso ( SSTS de 5 de febrero de 2013, R. 956/2012; 14 de mayo de 2020, R. 4009/2017; 30 de junio de 2021, R. 1202/2020 y 9 de diciembre de 2021, R. 776/2019). Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ sentencias de 10 de enero de 2009 (rcud 792/2008) y 12 de julio de 2011 (rcud 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

SEXTO.-

Por providencia de 1 de julio de 2024, se dio traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones. Con arreglo al art. 225.3 párrafo primero LRJS, tras la modificación operada por el RD-Ley 5/2023, no cabe a la parte recurrente formular alegaciones. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Santaolalla Barbier, en nombre y representación de la Santa Casa de Misericordia de Bilbao contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 31 de octubre de 2023, en el recurso de suplicación número 1368/2023, interpuesto por la Santa Casa de Misericordia de Bilbao, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 28 de marzo de 2023, en el procedimiento nº 887/2021 seguido a instancia de Dª Leonor y Dª Luz contra la Santa Casa de Misericordia de Bilbao, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.