Última revisión
03/10/2024
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 316/2024 de 11 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Núm. Cendoj: 28079140012024202928
Núm. Ecli: ES:TS:2024:11303A
Núm. Roj: ATS 11303:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 11/09/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 316/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AGR/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 316/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 11 de septiembre de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
El 11/6/20 esta Sala IV en sentencia para la unificación de doctrina reconoció al personal el derecho a disponer de 20 minutos diarios (10 minutos antes de la comida y otros 10 tras finalizar su jornada para el aseo), inadmitiendo recurso de la demandada confirmando la sentencia de la Sala que confirmaba la sentencia de 13/2/19 dictada por el Juzgado Social nº 11 de Bilbao. La actora para el caso de estimarse la demanda, interesaba la compensación del descanso no disfrutado por el periodo comprendido entre diciembre de 2017 a diciembre de 2020, correspondiéndoles por las jornadas trabajadas una cantidad asimilada a las horas extraordinarias y subsidiariamente a las horas ordinarias, así como el incremento del 10% en concepto de mora, todo ello en cuantía superior a 3.000€. La sentencia de instancia reconoció a las actoras el abono de las cantidades de 2.771,26 euros y 2.020,87 euros, dicha resolución fue confirmada en suplicación. Se desestimó la existencia de prescripción y de inadecuación de procedimiento.
Las trabajadoras prestaban sus servicios para la demandada como gerocultoras. El 11/6/20 esta Sala IV en sentencia para la unificación de doctrina reconoció al personal el derecho a disponer de 20 minutos diarios (10 minutos antes de la comida y otros 10 tras finalizar su jornada para el aseo), inadmitiendo recurso de la demandada confirmando la sentencia de la Sala que confirmaba la sentencia de 13/2/19 dictada por el Juzgado Social nº 11 de Bilbao. La actora para el caso de estimarse la demanda, interesaba la compensación del descanso no disfrutado por el periodo comprendido entre diciembre de 2017 a diciembre de 2020, correspondiéndoles por las jornadas trabajadas una cantidad asimilada a las horas extraordinarias y subsidiariamente a las horas ordinarias, así como el incremento del 10% en concepto de mora, todo ello en cuantía superior a 3.000€. La sentencia de instancia reconoció a las actoras el abono de las cantidades de 2.771,26 euros y 2.020,87 euros, frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.
Se alegó la existencia de nulidad fundada en la falta de motivación en la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento. Se resolvió que las demandantes instaron la demanda en reclamación de lo reconocido en la sentencia del conflicto colectivo, cuando no era clara la doctrina autonómica sobre el valor de ese exceso, si lo era naturaleza de hora ordinaria o extraordinaria, y así su demanda lo planteaban en base al valor hora extraordinaria, pero ya en el acto de la vista, la Sala había fijado en pleno no jurisdiccional el valor del exceso como hora ordinaria, por ello estaba perfectamente legitimada para interesar subsidiariamente la cantidad económica subsumida en el valor de la hora ordinaria.
Respecto a la existencia de prescripción se resolvió que la sentencia de conflicto colectivo dictada por el Juzgado de lo social nº 11 de fecha 13/2/2019, autos 804/2018, en demanda de conflicto colectivo presentada con fecha de 17/12/2018, se declaró que el personal de categorías ATS/DUE, animador socio-cultural, médicos, equipo gerocultor, cocina, lavandería y limpiadores dispongan de 10 minutos para el aseo personal antes de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo. Recurrida en suplicación, por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ PV 4/06/2019, confirmó la misma. Recurrida ante el TS en casación para la unificación de doctrina se inadmitió por auto de 11/06//2020. Se concluyó que la reclamación de la que dimana el presente recurso estuvo suspendida desde la reclamación extrajudicial de los tiempos de descanso, y ello concluye hasta la firmeza de la sentencia del conflicto colectivo y a partir de allí, reclamadas las cantidades como pretensión principal o la subsidiaria integrada en el acto del juicio, proyecta los efectos tanto de la reclamación principal como la subsidiaria.
Examinada la existencia de inadecuación de procedimiento, se referenció el artículo 160.3 LRJS y se resolvió que la sentencia del juzgado de lo social nº 11 en proceso de conflicto colectivo autos 804/2018, confirmada por la Sala de lo Social e inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, delimita en el fallo la condena declarando que el personal de categorías ATS/DUE, animador socio-cultural, médicos, equipo gerocultor, cocina, lavandería y limpiadores dispongan de 10 minutos para el aseo personal antes de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo. Por tanto se impone la necesidad de individualización a través de procesos declarativo de los tiempos de trabajo de los trabajadores e inclusive era necesario la delimitación de la naturaleza de esos tiempos -jornada ordinaria o extraordinaria- , y ello se debe llevar a cabo a través de procesos ordinarios ante la no autocomposición de las partes, pues hubiera bastado la negociación individualizada y la determinación de los tiempos de 10 minutos antes de la comida y los otros 10 minutos después de la comida, con los calendarios laborales.
Se confirmó lo resuelto en la instancia en materia de intereses e imposición de costas a la demandada.
Se rechazó el motivo de censura jurídica relativo a la imposibilidad de vincular, con el acuerdo verbal existente en la empresa, el importe del plus de desplazamiento al nuevo método de cálculo de la hora extraordinaria así como los motivos relativos a la existencia de prescripción y vulneración de la normativa presupuestaria de la Generalitat de Catalunya. Se planteó en el último motivo formulado la infracción del artículo 160 LRJS, se señaló que el pronunciamiento final de la sentencia del Tribunal Superior, relativo a que "se condena a la citada empresa a abonar a los trabajadores afectados por el citado conflicto las diferencies existentes por este motivo correspondientes al año 2011". Se resolvió que conforme a la actual normativa procesal [ art. 160.3 LRJS], que contiene como destacable novedad de la reforma legal el reconocimiento explícito de que la condena de la sentencia colectiva es susceptible de ejecución "directa e individual". Posibilidad que:
a).- Se a ella refiere como mérito de la reforma en el propio Preámbulo, al decir que ["[e]s también destacable en materia de ejecución, la extensión de los efectos de las sentencias en materia de conflicto colectivo ... que podrá ir más allá de la mera interpretación o declaración ... para comprender la ejecución individualizada de los pronunciamientos susceptibles de tal determinación"];
b).- Expresamente se reconoce en el referido art. 160.3 LRJS , al disponer que la sentencia a dictar en conflicto colectivo que "[d]e ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente"; y
c).- Específicamente se desarrolla -con apreciable detalle- en el art. 247 LRJS , bajo el epígrafe "Normas sobre ejecuciones colectivas" [sección segunda; capítulo I; y Libro Cuarto], con minuciosas normas que aluden a algún extremo - en concreto, el requerimiento a la parte ejecutada para que "cuantifique individualmente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago"- que no hace sino corroborar la ejecutividad directa e individual del pronunciamiento de instancia.
Esta admisibilidad ejecutoria que consagra la nueva LRJS es perfectamente compatible sólo rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución y que a diferencia de lo que ocurre con las sentencias meramente declarativas que pueden tener por objeto "la aplicación e interpretación de una norma general de una norma estatal, convenio colectivo ... o una decisión o práctica de empresa desde una perspectiva general que coincide con el interés también general del grupo, la sentencia de condena no se detiene en este elemento interpretativo de carácter general, sino que, al imponer el cumplimiento de la obligación en el caso concreto, parte del cumplimiento de todos los elementos fácticos que constituyen esa obligación y de la inexistencia de los hechos impeditivos o extintivos que pueden excluirla". Para que la declaración general que contiene normalmente la sentencia colectiva pueda transformarse en un pronunciamiento de condena ejecutable sería necesario que se precisaran los elementos necesarios que en plano subjetivo y objetivo determinan la existencia de una obligación exigible. Se resolvió que dichos requisitos concurrían en el caso examinado.
CUARTO.-
Se resolvió que pese a que el Ayuntamiento demandado no intentó modificar ninguno de los hechos probados, ni alegó que la sentencia recurrida había infringido lo dispuesto en el art. 51.1 ET, ni discutió que las condiciones de trabajo de todo el personal del centro controvertido fueran diferentes a las del actor, ni tampoco que se cerrara el centro, ni se tomara medida alguna, de la que pudiera concluirse que no se habían extinguido las relaciones existentes entre el Ayuntamiento y el personal afectado, la sentencia recurrida concluye que, no se ha probado que los demás componentes de la agrupación prestaran servicios en las mismas condiciones que el demandante y pone en valor la supuesta futura reestructuración del servicio, lo que constituye, a todas luces, una modificación radical de los términos del debate, que ha generado manifiesta indefensión al demandante, quien no pudo realizar ninguna alegación frente a dichos pronunciamientos.
Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso ( SSTS de 5 de febrero de 2013, R. 956/2012; 14 de mayo de 2020, R. 4009/2017; 30 de junio de 2021, R. 1202/2020 y 9 de diciembre de 2021, R. 776/2019). Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ sentencias de 10 de enero de 2009 (rcud 792/2008) y 12 de julio de 2011 (rcud 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.
Por providencia de 1 de julio de 2024, se dio traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones. Con arreglo al art. 225.3 párrafo primero LRJS, tras la modificación operada por el RD-Ley 5/2023, no cabe a la parte recurrente formular alegaciones. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
