Última revisión
03/10/2024
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5307/2023 de 11 de septiembre del 2024
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Núm. Cendoj: 28079140012024202933
Núm. Ecli: ES:TS:2024:11308A
Núm. Roj: ATS 11308:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 11/09/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5307/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: AGR/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5307/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 11 de septiembre de 2024.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.-
El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
La trabajadora ha prestado sus servicios para la demandada desde 2020 en virtud de contratos temporales. El 9 de agosto de 2022, la empresa comunica a la trabajadora su despido objetivo por causas organizativas, con efectos de 24 de agosto de 2022, abonándosele una indemnización por importe de 1.045,85 euros. Una representante de la empresa interpuso denuncia el 7 de octubre de 2022 ante la Policía Nacional por hurto, al haber sido sustraída documentación relativa a la trabajadora consistente en registro horario, nóminas y contratos, que se encontraba en las oficinas de la empresa. Está pendiente la celebración del Juicio por Delito Leve el día 22 de febrero de 2023 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés. En los registros horarios de jornada de la actora no consta la realización de horas extras. La sentencia de instancia declaró la existencia de despido improcedente, frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación.
Como primer motivo se planteó la nulidad de la sentencia recurrida por indefensión derivada de la falta de admisión de la prueba documental propuesta por el letrado de la demandante en tiempo y forma, consistente en un listado de llamadas telefónicas realizadas por la demandante desde su teléfono móvil. Se resolvió que en la fase de proposición de prueba, el letrado de la parte actora propuso como medio probatorio la citada documental, consistente en la aportación de una relación de llamadas del teléfono móvil de la propia demandante, entre las que se incluían, según se expuso por el letrado, los números de teléfono de personas que ejercían labores de dirección y organización del trabajo en la empresa, proponiéndose también como pruebas el interrogatorio de la parte demandada en la persona de su representante legal y la testifical de un ex empleado de la empresa. De acuerdo con este planteamiento probatorio, en el que se echa en falta la proposición como prueba testifical de las personas destinatarias de esas llamadas referidas por la parte actora, únicas que podrían corroborar lo afirmado por la parte actora, se entiende que los extremos de hecho que se pretendían acreditar no se podían conseguir con la mera aportación del citado documento, pues en el mismo no constaba el contenido de las conversaciones habidas entre la trabajadora y las personas destinatarias de sus llamadas, sin que tampoco las preguntas planteadas a la representante legal de la empresa fueran idóneas pues no consta que fuera partícipe de las llamadas.
En sede de censura jurídica se planteó la unidad esencial del vínculo contractual siendo la antigüedad a tomar en consideración desde el 12.03.2020, fecha de comienzo de la relación laboral, al haberse reconocido en la resolución recurrida una antigüedad desde el inicio de la relación laboral aun existiendo períodos mayores de cese de prestación de servicios que los del presente supuesto. Añade finalmente que la indefensión sufrida les ha impedido evidenciar que durante los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022 también hubo prestación de servicios por parte de la trabajadora. Se resolvió que en la sentencia de instancia se declara probado que la persona trabajadora prestó servicios para la empresa demandada en virtud de sucesivos contratos temporales, que no fue continuada sino que se verificó en los siguientes períodos: de 12.03.2020 a 15.04.2020, de 28.05.2020 hasta el 31.07.2020, del 01.08.2020 al 30.11.2020, de 15.03.2021 hasta el 14.04.2021, del 15.04.2021 al 24.11.2021, y finalmente desde el 01.02.2022 prestaba servicios como trabajadora indefinida hasta el final de la relación laboral que se produjo el día 24.08.2022.
La sentencia de instancia entendió que la contratación de la trabajadora a través de distintos contratos temporales no fue fraudulenta, pues los contratos suscritos han tenido siempre un objeto cierto como son las distintas campañas de pesca, no consta que la trabajadora se dedicara a actividades distintas y no aprecia fraude en la contratación temporal. Se añade que el plazo de 104 días en una relación laboral que abarca 2 años y 5 meses resulta suficiente a los efectos de producir la ruptura esencial del vínculo contractual. Dicho criterio se mantuvo por la Sala en aplicación de la doctrina de esta Sala IV.
Se planteó como último motivo que en el registro de jornada aportado por la empresa en el acto de la vista existen cantidad de correcciones o manipulaciones, indicando al efecto que en las páginas 13, 14, 15 y 16 del documento obrante al descriptor 53 se aprecia que alguna de sus partes aparece tachada con typex, que no hay acreditación del mes al que se corresponde la página en cuestión pues figuran dos meses distintos en alguna de ellas, que entre los horarios de las jornadas se constata que en varias transcurren menos de 12 horas entre el fin de unas y el inicio de la del día siguiente, etc..., rechazando por ello la conclusión que se alcanza en la recurrida sobre la falta de prueba detallada de las horas extraordinarias ni del exceso de jornada, pues la empresa tiene obligación de garantizar la realización del registro diario de jornada y de facilitar un resumen de horas extras al finalizar cada mes, por lo que la empresa debe abonar la totalidad de las horas extras reclamadas al no cumplir su obligación legal de realizar el registro de jornada horaria, habiendo especificado por otra parte la trabajadora tanto el horario laboral como las horas extras que realizaba.
Se resolvió que la parte hacía supuesto de la cuestión al valorar la prueba documental aportada por la parte demandada de manera distinta a la efectuada por la magistrada a quo. Basándose los razonamientos del motivo en el hecho de que la trabajadora llevó a cabo el horario indicado en la demanda, así como las horas extras reclamadas, la sentencia de instancia había considerado probada la jornada que figuraba en los registros horarios de jornada aportados por la empresa, de los que no resulta la realización de horas extras.
Sentencia de contraste: En la referencial, el 26 de julio de 2017 , la demandante en el litigio principal, un sindicato de trabajadores que forma parte de una organización sindical con la consideración de más representativa a nivel estatal en España, interpuso una demanda de conflicto colectivo contra Deutsche Bank ante la Audiencia Nacional, con objeto de que se dictase sentencia en la que se declarase la obligación de esta sociedad de establecer, con arreglo al artículo 35, apartado 5, del Estatuto de los Trabajadores y a la disposición adicional tercera del Real Decreto 1561/1995, un sistema de registro de la jornada laboral diaria que realiza su plantilla, que permita comprobar el cumplimiento, por un lado, de los horarios de trabajo pactados y, por otro, de la obligación de comunicar a los representantes sindicales la información sobre las horas extraordinarias realizadas mensualmente. La Audiencia Nacional indica que, a pesar de las numerosas normas sobre el tiempo de trabajo que se aplican en Deutsche Bank, resultantes de una pluralidad de convenios colectivos sectoriales de ámbito nacional y de pactos de empresa, esta entidad no ha establecido en su seno ningún sistema de registro de la jornada laboral efectiva de su plantilla que permita controlar el cumplimiento del horario de trabajo pactado y computar, en su caso, las horas extraordinarias realizadas. En particular, Deutsche Bank utiliza una aplicación informática (
Se plantearon al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales: "1) ¿Debe entenderse que el Reino de España, a través de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, según vienen siendo interpretados por la doctrina jurisprudencial [española], ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la efectividad de las limitaciones de la duración de la jornada de trabajo y del descanso semanal y diario que establecen los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva [2003/88] para aquellos trabajadores a tiempo completo que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios?
2) El artículo 31, apartado 2, de la [Carta] y los artículos 3, 5, 6, 16 y 22 de la Directiva [2003/88], en relación con los artículos 4, apartado 1, 11, apartado 3, y 16, apartado 3, de la Directiva [89/391], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional interna como son los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, de los que, según ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial [española] consolidada, no cabe deducir que resulte exigible para las empresa[s] el establecimiento de un sistema de registro de la jornada diaria efectiva de trabajo para los trabajadores a jornada completa que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios?
3) ¿Debe entenderse que el mandato perentorio dirigido a los Estados miembros, establecido en [el] artículo 31, apartado 2, de la [Carta] y [en] los artículos 3, 5, 6, 16 y 22 de la Directiva [2003/88], en relación con los artículos 4, apartado 1, 11, apartado 3, y 16, apartado 3, de la Directiva [89/391], de limitar la duración de la jornada de todos los trabajadores en general se asegura para los trabajadores ordinarios con la normativa nacional interna, contenida en los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, de los que, según ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial [española] consolidada, no cabe deducir que resulte exigible para las empresas el establecimiento de un sistema de registro de la jornada diaria efectiva de trabajo para los trabajadores a jornada completa que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias, a diferencia de los trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios?"
En su argumentación el Tribunal de Justicia señaló que cuando no existe un sistema que permita computar la jornada laboral efectiva, el trabajador puede, con arreglo a las normas procesales españolas, emplear otros medios de prueba, como, entre otros, declaraciones testificales, la presentación de correos electrónicos o la consulta de teléfonos móviles o de ordenadores, con el fin de proporcionar indicios de la vulneración de esos derechos e inducir así la inversión de la carga de la prueba. Sin embargo, a diferencia de un sistema de cómputo de la jornada diaria efectiva, tales medios de prueba no permiten determinar objetivamente y de manera fiable el número de horas de trabajo diario y semanal realizadas por el trabajador. En concreto, debe hacerse hincapié en que, habida cuenta de la situación de debilidad del trabajador en la relación laboral, la prueba testifical no puede considerarse, por sí sola, un medio de prueba eficaz para garantizar el respeto efectivo de los derechos en cuestión, ya que los trabajadores pueden mostrarse reticentes a declarar contra su empresario por temor a las medidas que este pueda adoptar en perjuicio de las condiciones de trabajo de aquellos.
Se concluyó que Los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, interpretados a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 4, apartado 1, 11, apartado 3, y 16, apartado 3, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que, según la interpretación de esa normativa adoptada por la jurisprudencia nacional, no impone a los empresarios la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.
CUARTO.-
La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 19 de mayo de 2020, R. 1404/2018 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).
No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 20 de diciembre de 2016, R.3522/2014 y 3 de marzo de 2022, R. 3583/2018].
· Desde 11 de marzo de 2003 a 31 de diciembre de 2004 prestó servicios para la Universidad de Santiago de Compostela, con sucesivos contratos por obra o servicio.
· Desde 12 de abril de 2005 hasta 31 de diciembre de 2008: para la empresa Tragsa.
· Desde el 1 de enero de 2009: para la empresa Tragsatrec.
La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta, declaró la existencia de cesión ilegal de trabajadores y fijó en la fecha de 11 de marzo de 2002 el inicio de dichos servicios a los efectos de trienios devengados y los demás derechos y consecuencias inherentes a dicha declaración. La Sala de suplicación estima los recursos de la Universidad (íntegramente) y de la Xunta (parcialmente) porque desde la finalización del segundo de los contratos temporales con la Universidad hasta el inicio de la tercera de las contrataciones temporales con Tragsa habían transcurrido tres meses y medio, por lo que dado ese periodo tan prolongado de inactividad, no podía presumirse la existencia de unidad de contrato, y computarlo a efectos de antigüedad, por lo que debía ser aquella fecha la de antigüedad a los efectos de devengo de trienios y demás derechos.
Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, esta Sala IV resolvió que debía examinarse lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio. De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. Se concluyó que no cabía hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios.
Por ello se estimó el recurso interpuesto.
Sentencia de contraste: En la referencial, la parte trabajadora prestó servicios para la empresa demandada con antigüedad referida a 24 de septiembre de 2018 hasta el 8 de noviembre de 2019, cuando cesó por baja voluntaria. La jornada de la trabajadora era en realidad de 47 horas semanales durante seis días, trabajando 8 horas cinco días a la semana y 7 horas los domingos. Descansaba un día a la semana, entre lunes y sábado. Esta jornada no es la que se registraba por la empresa. La trabajadora interpuso demanda en reclamación de diferencias salariales por la realización de horas extraordinarias, complemento de trabajo en domingos y festivos, complemento de nocturnidad y complemento de incapacidad temporal, durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2018 y el 8 de noviembre de 2019. La sentencia de instancia reconoció a la actora la cantidad de 4.538,26 euros y de 438,82 euros en concepto de complemento de incapacidad temporal. Frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.
Se estimó parcialmente la revisión de hechos probados solicitada. Como segundo motivo se alegó que la Juzgadora acabó desequilibrando el debate al rechazar acometer cualquier análisis crítico de los documentos probatorios aportados por la empresa, contrastándolos con las testificales admitidas, dejando supeditado el fallo a las exclusivas manifestaciones de la testigo que depuso a instancia de la actora salvando así las contradicciones que se infieren de sus posicionamientos en conciliación y demanda, para, a continuación, reiterar las supuestas contradicciones entre los reclamado en la papeleta de conciliación y el posterior planteamiento de la demanda e insistir en el valor probatorio de las fotografías o pantallazos del sistema TPV relativos a los cuadrantes horarios o del testimonio prestado por el informático de la empresa. Se resolvió que la juzgadora a quo descartó expresamente los registros horarios presentados por la empresa debido a su falta de fiabilidad por las fundadas razones que en el fundamento jurídico segundo desgrana, otorgando plena credibilidad al testimonio de la trabajadora que depuso en el acto del juicio a instancias de la parte actora, en atención a que aquel era claro, terminante y a que no ofrecía ningún género de dudas; en suma, la empresa no cumplió con la carga que le venía impuesta del Art. 35.5 del ET de llevar el registro de las horas extras realizadas y a comunicar a final de mes su número al trabajador y a la representación legal de los trabajadores el número de horas extras realizadas, caso de haberse efectuado, en tanto que la trabajadora hizo frente la carga de la prueba de aquellos hechos que invocaba en la demanda.
Por providencia de 20 de junio de 2024, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional, respecto del segundo motivo de recurso, dándose también traslado al Ministerio Fiscal.
La parte recurrente manifestó que la jurisprudencia citada del TS sí permite revisar la valoración de la prueba cuando se cumplen los requisitos exigidos en la misma, y que a juicio de la parte sí se dan y ha cumplido debidamente para que tanto la Ilma. Sala del TSJ como esta Excma. Sala, puedan verificar y corregir el error, a juicio de la parte evidente en la valoración de la prueba y su posterior validación de la misma realizada por la Ilma. Sala del TSJ, porque lo contrario es permitir y admitir que algunos registros horarios que no existen y los otros pocos que existen, que indican una fecha escrita a ordenador en el encabezamiento y luego otra corregida con bolígrafo en su parte inferior, entre otras irregularidades, puedan permitan llegar a conclusión de que la empresa con esa documentación pudo demostrar la inexistencia de horas extras, puesto que algo de lo que se tiene obligación de disponer al menos durante 4 años, como son los registros horarios, su total ausencia no puede en ningún caso permitir llegar a la conclusión de que la prueba aportada (o más bien no aportada), se evidencia la no realización de horas extras, beneficiándose así la empresa demandada del incumplimiento de una obligación legal en perjuicio de la trabajadora.
Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
