Última revisión
03/10/2024
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4929/2023 de 11 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Núm. Cendoj: 28079140012024202940
Núm. Ecli: ES:TS:2024:11315A
Núm. Roj: ATS 11315:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 11/09/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4929/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: JHV/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4929/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 11 de septiembre de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
SEGUNDO.-
En casación para la unificación de doctrina recurren tanto el Ayuntamiento de Estepona como la trabajadora. El Ayuntamiento de Estepona articula un motivo de recurso oponiéndose a la aplicación del artículo 15.5 ET, y la adquisición de la condición de indefinido del contrato. La trabajadora articula dos motivos de recurso centrados, en postular la declaración de existencia de cesión ilegal de trabajadores, y en la existencia de una pluralidad de trabajadores cuya relación se extinguió a la vez, por lo que debieron ser aplicadas las reglas del despido colectivo, y al no haberlo hecho así, postula la declaración de nulidad del despido.
La trabajadora ha prestado servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Estepona desde el 1 de febrero de 2014, en virtud de diversos contratos de trabajo de carácter temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, para desarrollar labores del programa Red Andalucía Orienta, del Servicio Andaluz de Empleo. La categoría de la trabajadora era de técnico de orientación laboral, a tiempo completo. El último período se inició el 7 de enero de 2021 hasta el 26 de febrero de 2022. La cláusula adicional tercera del último contrato establecía que el art. 26.1 del Acuerdo en la Mesa General de Negociación, esos contratos se regirían por lo dispuesto en el artículo 26.1 y resultaría de aplicación única y exclusivamente al personal laboral del Ayuntamiento de Estepona con una antigüedad de más de 2 años en dicho Ayuntamiento de forma ininterrumpida, con independencia del tipo de contratación y de la fecha en que se hubieran podido suscribir esos contratos.
El Ayuntamiento de Estepona comunicó la trabajadora la finalización el 26 de febrero de 2022 del contrato de trabajo, y posteriormente la demandante prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa Nuevo Hogar Betania, en el marco de la subvención correspondiente al año 2022, concedida por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, relativo a los programas de orientación profesional y acompañamiento a la inserción Andalucía Orienta
En el informe de la Jefa del Servicio de Intermediación e Inserción Social de la Dirección Provincial el Servicio Andaluz de Empleo en Málaga consta respecto de la trabajadora que no existe personal del Servicio Andaluz de Empleo que supervise la actividad laboral de la actora en el desempeño de los programas de orientación subvencionados por ese organismo, y que su actividad era supervisada directamente por la persona coordinadora y responsable del proyecto; la cual también pertenecía a la unidad de orientación de la entidad.
Consta igualmente que la actora no ha recibido orden directa ni indirecta de ningún empleado del Servicio Andaluz de Empleo, en relación con la actividad que desarrolla en la Unidad de Orientación y que las unidades de orientación son autónomas en el desempeño de su actividad diaria; y únicamente sometidas al cumplimiento de lo establecido en la normativa de los programas de orientación, y que la única aportación que hace el SAE a la labor de las unidades de orientación es telefónica o telemática, y la formación inicial sobre la metodología y uso del aplicativo informático.
En suplicación recurrieron tanto la trabajadora como el Ayuntamiento de Estepona; el Ayuntamiento, solicitando que se revocara la sentencia de instancia a los efectos de declarar la válida extinción del contrato temporal. La actora, postulando junto a la declaración de cesión ilegal de trabajadores a favor del SAE, que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido.
La sala de suplicación desestima ambos motivos.
Respecto del recurso del Ayuntamiento se remite a lo declarado ya en una sentencia previa, en relación a un contrato suscrito en el mismo programa Andalucía Orienta, que consideró que los contratos del demandante no fueron formativos, de relevo o de interinidad, y que no fueron celebrados en el marco de programas públicos, no siendo el organismo autónomo local demandado una empresa de inserción debidamente registrada. Por lo que atañe a la posible existencia de fraude en la contratación laboral de la actora, considera que dicha circunstancia no fue apreciada por la sentencia recurrida y que deviene irrelevante a los efectos de modificar el fallo, porque lo cierto es que por el mero hecho de superar mediante diversos contratos los límites temporales del artículo 15.5 ET, de ello se deriva sin más el carácter indefinido de su relación laboral y la improcedencia del cese.
La trabajadora articulaba dos motivos de censura jurídica: La pretensión de existencia de cesión ilegal a favor del SAE y que el despido hubiera reputarse como nulo al derivar de un despido colectivo sin haber seguido las formalidades legalmente exigidas. La sala se remite al contenido de una sentencia previa en la que se invocaba el criterio del Tribunal Supremo, en un supuesto en el que se discutía la existencia de cesión ilegal entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, y empresas que habían formalizado contratos administrativos para dotar de personal técnico de integración social. Esta Sala Cuarta declaró que no existía cesión ilegal aunque la Consejería fijase los aspectos generales en que habrían de ser realizadas las tareas inherentes al objeto de la contratación; y que yo no entrañaba cesión de facultades de dirección y control de la empresa contratada sobre la plantilla de los trabajadores a su servicio. En el caso de autos concluyó que entre los fines del organismo autónomo local demandado se encontraba la realización de actividades en materia de promoción de empleo y desarrollo económico; negando la existencia de cesión ilegal en la prestación de servicios de la demandante para el organismo autónomo local, no existiendo dato alguno en el apartado de hechos probados del que poder deducir que la demandante llevaba a cabo actividades ajenas a las comprendidas en los contratos firmados entre el organismo autónomo local demandado y el SAE. Por último la pretensión de que el despido debiera ser analizado en el marco de los despidos ocurridos en el SAE, la Sala de Suplicación desestima de plano dicho motivo porque el mismo tiene como presupuesto fáctico imprescindible la declaración de existencia de cesión ilegal, sin perjuicio de constatar que en la sentencia recurrida no figuran los datos fácticos imprescindibles para poder valorar la existencia de ese hipotético despido colectivo.
TERCERO.-
En casación unificadora el trabajador interesó la condición de trabajador indefinido no fijo, y el TS en cuanto a la denuncia de infracción del art. 15.1 y 15.3 ET, manifiesta que la doctrina de esta Sala ha establecido la necesidad de que los contratos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias, considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica, y sin que resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa Administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla; siendo necesario que el objeto temporal se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado. En el caso de la referencial se concluyó que la obra o servicio que justifica la contratación temporal del demandante, (ejecución de un programa de promoción de empleo por parte del Ayuntamiento de Sevilla), sólo obedecía a una cooperación coyuntural y ocasional con la Administración Autonómica (Junta de Andalucía), porque, en principio, sólo a ésta, y no al Ayuntamiento, competían las políticas ejecutivas de empleo, y el Programa "Andalucía Orienta", justificaba sobradamente el contrato de trabajo para esa obra o servicio en cuestión, dotándolo de autonomía y sustantividad propia; tiene duración incierta, aunque limitada en el tiempo, y así se refleja, con claridad y precisión suficientes, en todos los contratos suscritos por el trabajador, que conocía y aceptaba esa razonable y justificada temporalidad, y, en fin, no existía el más mínimo indicio de que el actor hubiera desempeñado de tareas distintas a las que constituían su objeto y no constaba que el demandante desempeñara cometidos comunes y propios del Servicio Público de Empleo ni que, las tareas realizadas constituyeran la actividad normal de la empleadora", y cabía entender identificado con suficiente precisión y claridad el objeto del contrato.
En el caso de la sentencia recurrida, el trabajador demandaba por despido tras considerar que se había producido una cesión ilegal, y para considerar en relación a ello que el número de despidos producidos en esas circunstancias deberían haber condicionado la aplicación del cauce del despido colectivo. La Sala desestima tales pretensiones y estima la referida al despido improcedente basado en la denuncia del art. 15.5 ET y su excepción que figura en el último párrafo, para concluir que en el caso de autos los contratos del demandante no fueron formativos, de relevo o de interinidad, ni el organismo local es una empresa de inserción, concluyendo en ese caso, que por el mero hecho de superar los límites temporales del art. 15.5 ET (nueva redacción, a partir del 30 de marzo de 2022) de ello se deriva sin más el carácter indefinido de su relación laboral y con ello la improcedencia del cese operado.
En los hechos probados de la sentencia de contraste se constataba que durante todos los tramos temporales en que las actoras han sido contratadas por la Mancomunidad habían desarrollado, las más de las veces en las propias oficinas del SAE las tareas que ellas mismas detallaban en sus demandas y que en el tiempo en que habían prestado tales tareas en las oficinas del SAE, en ocasiones, también realizaron otras que claramente eran propias del personal de dicho organismo autonómico; habiendo recibido la oportuna formación previa por personal a cargo del SAE para desarrollar sus tareas.
A lo anterior se añadía que el grueso de la orientación laboral que las actoras realizaban no era posible sin la atención personal a los usuarios que el propio SAE les remitía; el uso de las herramientas informáticas de éste (programa STO) y los procedimientos de trabajo (con específicas instrucciones) diseñados por el propio SAE también. Organismo autonómico desde el que además se remitía por email, con mucha frecuencia, información e instrucciones diversas a las actoras sobre el modo en que debían realizar sus cometidos, y que, en definitiva, había controlado y supervisado siempre (demandando conocer de antemano hasta sus cuadros vacacionales) el trabajo de las actoras.
Finalmente se constataba también que una vez que las actoras cesaron en sus funciones, la Mancomunidad demandada también cesó en la llevanza del Programa de Orientación 2015 ; siendo el SAE, a través de su propio personal, el Organismo que a partir de entonces ha continuado desarrollándolo en toda Andalucía, bien en sus propias oficinas o en los llamados Centro de Referencia de Orientación, las tareas de orientación laboral.
La sentencia de contraste alcanza la misma conclusión de la sentencia de instancia; que la Mancomunidad se limitaba a realizar un prestamismo laboral, existiendo cesión por darse un fenómeno interpositorio porque quien se apropiaba efectivamente de los frutos del trabajo, lo dirigía y lo retribuía no era formalmente el empresario. La referencial descarta el argumento de que el cese fue lícito por agotamiento de la subvención, remitiéndose a lo argumentado en la sentencia de esta Sala Cuarta, de 23 de septiembre de 2014, RCUD 1303/2013, que con referencia al Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral aprobado por el Real Decreto Ley 13/2010 (criterio aplicable por ser idéntica la Orden de 26-9-14) declaró que no tenía autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, porque las actividades desarrolladas eran las que habitualmente se desarrollan en los servicios de empleo; y que por tanto la contratación temporal efectuada no cumplía los requisitos del artículo 15 del ET y 2.2 del R.D. 2270/1998, por lo que existía fraude y quiebra del principio de temporalidad; y la conclusión no podía ser otra que considerar no fue ajustada a derecho la extinción acordada, sin que se produjera la infracción del art. 49.1.c) ET , al no corresponderse con el fin del objeto del contrato pues este se desconocía.
Finalmente, en relación con la necesidad de tramitar un despido colectivo la referencial se remite de nuevo a la sentencia de esta Sala Cuarta, por considerar acreditado que resultaba acreditado que en fechas coetáneas fueron despedidas más de mil personas en toda Andalucía, con lo que superaban con creces los límites numéricos del artículo 51 ET; por lo que el cese debía calificarse como nulo por no seguir los trámites del despido colectivo.
En el caso de la sentencia recurrida constaba un informe de la Jefa del Servicio de Intermediación e Inserción Social de la Dirección Provincial el Servicio Andaluz de Empleo en Málaga que respecto de la trabajadora manifestdabga que no existía personal del SAE que supervisara la actividad laboral de la actora en el desempeño de los programas de orientación subvencionados por ese organismo, y que su actividad era supervisada directamente por la persona coordinadora y responsable del proyecto; la cual también pertenecía a la unidad de orientación de la entidad. Además se decía que la actora no había recibido orden directa ni indirecta de ningún empleado del SAE, en relación con la actividad que desarrolla en la Unidad de Orientación y que las unidades de orientación eran autónomas en el desempeño de su actividad diaria; y únicamente sometidas al cumplimiento de lo establecido en la normativa de los programas de orientación, y que la única aportación que hacía el SAE a la labor de las unidades de orientación era telefónica o telemática, y la formación inicial sobre la metodología y uso del aplicativo informático.
Nada parecido se constata en el caso de la referencial, en la que se manifestaba que las actoras, aparte de las tareas que detallaban en sus demandas, en ocasiones también realizaron otras que claramente eran propias del personal del SAE, y que el grueso de la orientación laboral que las actoras realizaban no era posible sin la atención personal a los usuarios que el propio SAE les remitía; el uso de las herramientas informáticas de éste (programa STO) y los procedimientos de trabajo (con específicas instrucciones) diseñados por el propio SAE, que además se remitía por email, con mucha frecuencia, información e instrucciones diversas a las actoras sobre el modo en que debían realizar sus cometidos, y que, en definitiva, había controlado y supervisado siempre el trabajo de las actoras.
En cuanto a la pretensión de recurrir el procedimiento de despido colectivo, tampoco es posible apreciar identidad sustancial de circunstancias, porque en el caso de la recurrida se constata por la Sala que en la sentencia recurrida no figuran los datos fácticos imprescindibles para poder valorar su existencia.
En la referencial, sin embargo, resultaba acreditado que en fechas coetáneas fueron despedidas más de mil personas en toda Andalucía, por lo que concluyó la Sala que se superaban con creces los límites numéricos del artículo 51 ET.
Por providencia de 27 de junio de 2024, y en cumplimiento de lo que dispone el art. 225.4 de la LRJS se mandó dar traslado al Ministerio Fiscal al apreciar la Sala la concurrencia de posibles causas de inadmisión, respecto de ambos recursos, por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita en cada caso como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir los recursos de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la trabajadora, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita, y con imposición de costas a la recurrente Ayuntamiento de Estepona, por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la trabajadora, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita, y con imposición de costas a la recurrente Ayuntamiento de Estepona, por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
