Auto Social Tribunal Supr...e del 2024

Última revisión
03/10/2024

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4929/2023 de 11 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Núm. Cendoj: 28079140012024202940

Núm. Ecli: ES:TS:2024:11315A

Núm. Roj: ATS 11315:2024

Resumen:
Ayuntamiento de Estepona. Contrato de trabajo en el marco de programas subvencionados. Aplicación del art. 15.5 ET y adquisición de indefinido por duración superior a la establecida en dicho artículo. Cesión ilegal de trabajadores y nulidad del despido por no haber acudido al procedimiento de despido colectivo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4929/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4929/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de septiembre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2023, en el procedimiento nº 311/2022 seguido a instancia de Dª Virginia contra el Excmo. Ayuntamiento de Estepona, el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) y Nuevo Hogar Betania, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Virginia y el Excmo. Ayuntamiento de Estepona, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de octubre de 2023, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escritos de fecha 23 de octubre y 10 de noviembre de 2023 se formalizaron por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Estepona, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Estepona y por el Letrado D. Francisco Manuel Sánchez Blancas, en nombre y representación de Dª Virginia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2024, acordó abrir el trámite de inadmisión, respecto del recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Estepona por falta de contradicción y respecto del interpuesto por la trabajadora por falta de contradicción. Advirtiendo a las partes que no cabe realizar alegaciones en atención a lo previsto en el art. 225.3 párrafo 1º LRJS. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: La sentencia de suplicación, ahora recurrida, desestimó los recursos interpuestos por la trabajadora y por el Ayuntamiento de Estepona, y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda de despido interpuesta por la trabajadora, por entender que la relación laboral de la actora se había transformado previamente en indefinida por aplicación del artículo 15.5 ET.

En casación para la unificación de doctrina recurren tanto el Ayuntamiento de Estepona como la trabajadora. El Ayuntamiento de Estepona articula un motivo de recurso oponiéndose a la aplicación del artículo 15.5 ET, y la adquisición de la condición de indefinido del contrato. La trabajadora articula dos motivos de recurso centrados, en postular la declaración de existencia de cesión ilegal de trabajadores, y en la existencia de una pluralidad de trabajadores cuya relación se extinguió a la vez, por lo que debieron ser aplicadas las reglas del despido colectivo, y al no haberlo hecho así, postula la declaración de nulidad del despido.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 3 de octubre de 2023, R. Supl. 1138/2023.

La trabajadora ha prestado servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Estepona desde el 1 de febrero de 2014, en virtud de diversos contratos de trabajo de carácter temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, para desarrollar labores del programa Red Andalucía Orienta, del Servicio Andaluz de Empleo. La categoría de la trabajadora era de técnico de orientación laboral, a tiempo completo. El último período se inició el 7 de enero de 2021 hasta el 26 de febrero de 2022. La cláusula adicional tercera del último contrato establecía que el art. 26.1 del Acuerdo en la Mesa General de Negociación, esos contratos se regirían por lo dispuesto en el artículo 26.1 y resultaría de aplicación única y exclusivamente al personal laboral del Ayuntamiento de Estepona con una antigüedad de más de 2 años en dicho Ayuntamiento de forma ininterrumpida, con independencia del tipo de contratación y de la fecha en que se hubieran podido suscribir esos contratos.

El Ayuntamiento de Estepona comunicó la trabajadora la finalización el 26 de febrero de 2022 del contrato de trabajo, y posteriormente la demandante prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa Nuevo Hogar Betania, en el marco de la subvención correspondiente al año 2022, concedida por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, relativo a los programas de orientación profesional y acompañamiento a la inserción Andalucía Orienta

En el informe de la Jefa del Servicio de Intermediación e Inserción Social de la Dirección Provincial el Servicio Andaluz de Empleo en Málaga consta respecto de la trabajadora que no existe personal del Servicio Andaluz de Empleo que supervise la actividad laboral de la actora en el desempeño de los programas de orientación subvencionados por ese organismo, y que su actividad era supervisada directamente por la persona coordinadora y responsable del proyecto; la cual también pertenecía a la unidad de orientación de la entidad.

Consta igualmente que la actora no ha recibido orden directa ni indirecta de ningún empleado del Servicio Andaluz de Empleo, en relación con la actividad que desarrolla en la Unidad de Orientación y que las unidades de orientación son autónomas en el desempeño de su actividad diaria; y únicamente sometidas al cumplimiento de lo establecido en la normativa de los programas de orientación, y que la única aportación que hace el SAE a la labor de las unidades de orientación es telefónica o telemática, y la formación inicial sobre la metodología y uso del aplicativo informático.

En suplicación recurrieron tanto la trabajadora como el Ayuntamiento de Estepona; el Ayuntamiento, solicitando que se revocara la sentencia de instancia a los efectos de declarar la válida extinción del contrato temporal. La actora, postulando junto a la declaración de cesión ilegal de trabajadores a favor del SAE, que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido.

La sala de suplicación desestima ambos motivos.

Respecto del recurso del Ayuntamiento se remite a lo declarado ya en una sentencia previa, en relación a un contrato suscrito en el mismo programa Andalucía Orienta, que consideró que los contratos del demandante no fueron formativos, de relevo o de interinidad, y que no fueron celebrados en el marco de programas públicos, no siendo el organismo autónomo local demandado una empresa de inserción debidamente registrada. Por lo que atañe a la posible existencia de fraude en la contratación laboral de la actora, considera que dicha circunstancia no fue apreciada por la sentencia recurrida y que deviene irrelevante a los efectos de modificar el fallo, porque lo cierto es que por el mero hecho de superar mediante diversos contratos los límites temporales del artículo 15.5 ET, de ello se deriva sin más el carácter indefinido de su relación laboral y la improcedencia del cese.

La trabajadora articulaba dos motivos de censura jurídica: La pretensión de existencia de cesión ilegal a favor del SAE y que el despido hubiera reputarse como nulo al derivar de un despido colectivo sin haber seguido las formalidades legalmente exigidas. La sala se remite al contenido de una sentencia previa en la que se invocaba el criterio del Tribunal Supremo, en un supuesto en el que se discutía la existencia de cesión ilegal entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, y empresas que habían formalizado contratos administrativos para dotar de personal técnico de integración social. Esta Sala Cuarta declaró que no existía cesión ilegal aunque la Consejería fijase los aspectos generales en que habrían de ser realizadas las tareas inherentes al objeto de la contratación; y que yo no entrañaba cesión de facultades de dirección y control de la empresa contratada sobre la plantilla de los trabajadores a su servicio. En el caso de autos concluyó que entre los fines del organismo autónomo local demandado se encontraba la realización de actividades en materia de promoción de empleo y desarrollo económico; negando la existencia de cesión ilegal en la prestación de servicios de la demandante para el organismo autónomo local, no existiendo dato alguno en el apartado de hechos probados del que poder deducir que la demandante llevaba a cabo actividades ajenas a las comprendidas en los contratos firmados entre el organismo autónomo local demandado y el SAE. Por último la pretensión de que el despido debiera ser analizado en el marco de los despidos ocurridos en el SAE, la Sala de Suplicación desestima de plano dicho motivo porque el mismo tiene como presupuesto fáctico imprescindible la declaración de existencia de cesión ilegal, sin perjuicio de constatar que en la sentencia recurrida no figuran los datos fácticos imprescindibles para poder valorar la existencia de ese hipotético despido colectivo.

TERCERO.-

Recurso del Ayuntamiento de Estepona: Articula un único motivo e invoca de contraste la sentencia del tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2016, RCUD 690/2015.

Sentencia de contraste: En el supuesto de la referencial el trabajador ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Sevilla, habiendo formalizado sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, estando vinculadas las contrataciones del trabajadora los Programas de Orientación Profesional, subvencionados por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía. El día 21 de agosto de 2012, el demandante recibió un escrito del Ayuntamiento de Sevilla en el que se le comunicaba que la obra objeto del contrato Andalucía Orienta 2011-2012 finalizaría el próximo 25 de septiembre de 2012, dándose por concluida en dicha fecha la relación laboral. El demandante cesó el día 25 de septiembre de 2012. La sentencia de suplicación declaró la procedencia del cese del trabajador sin derecho a más indemnización que la percibida por fin de contrato temporal y sin salarios de tramitación.

En casación unificadora el trabajador interesó la condición de trabajador indefinido no fijo, y el TS en cuanto a la denuncia de infracción del art. 15.1 y 15.3 ET, manifiesta que la doctrina de esta Sala ha establecido la necesidad de que los contratos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias, considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica, y sin que resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa Administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla; siendo necesario que el objeto temporal se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado. En el caso de la referencial se concluyó que la obra o servicio que justifica la contratación temporal del demandante, (ejecución de un programa de promoción de empleo por parte del Ayuntamiento de Sevilla), sólo obedecía a una cooperación coyuntural y ocasional con la Administración Autonómica (Junta de Andalucía), porque, en principio, sólo a ésta, y no al Ayuntamiento, competían las políticas ejecutivas de empleo, y el Programa "Andalucía Orienta", justificaba sobradamente el contrato de trabajo para esa obra o servicio en cuestión, dotándolo de autonomía y sustantividad propia; tiene duración incierta, aunque limitada en el tiempo, y así se refleja, con claridad y precisión suficientes, en todos los contratos suscritos por el trabajador, que conocía y aceptaba esa razonable y justificada temporalidad, y, en fin, no existía el más mínimo indicio de que el actor hubiera desempeñado de tareas distintas a las que constituían su objeto y no constaba que el demandante desempeñara cometidos comunes y propios del Servicio Público de Empleo ni que, las tareas realizadas constituyeran la actividad normal de la empleadora", y cabía entender identificado con suficiente precisión y claridad el objeto del contrato.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque la redacción del art. 15 ET que se contempla en cada una de las sentencias comparadas es distinto. En el caso de la sentencia de contraste, el motivo que desestima la Sala denunciaba la infracción del art. 15.1 y 3 ET, y la referencial recuerda la doctrina de la Sala respecto a los contratos temporales para obra o servicio determinado al hilo de la interpretación que haya de darse al art. 15.1.a) ET delimitando los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual y la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias, para considerar que el contrato de trabajo para la obra o servicio que constituye el programa denominado Andalucía Orienta está justificado, dotándolo de autonomía y sustantividad propias. Dicho precepto, que determinaba la celebración de contratos de trabajo por tiempo indefinido o por una duración determinada, y que distinguía la realización de una obra o servicio determinados, las circunstancias del mercado o acumulación de tareas y la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, fue afectado por la modificación de dicho artículo, por R. Decreto Ley 32/2021, en vigor a partir del 30 de marzo de 2022.

En el caso de la sentencia recurrida, el trabajador demandaba por despido tras considerar que se había producido una cesión ilegal, y para considerar en relación a ello que el número de despidos producidos en esas circunstancias deberían haber condicionado la aplicación del cauce del despido colectivo. La Sala desestima tales pretensiones y estima la referida al despido improcedente basado en la denuncia del art. 15.5 ET y su excepción que figura en el último párrafo, para concluir que en el caso de autos los contratos del demandante no fueron formativos, de relevo o de interinidad, ni el organismo local es una empresa de inserción, concluyendo en ese caso, que por el mero hecho de superar los límites temporales del art. 15.5 ET (nueva redacción, a partir del 30 de marzo de 2022) de ello se deriva sin más el carácter indefinido de su relación laboral y con ello la improcedencia del cese operado.

CUARTO.-

Recurso de la trabajadora: La trabajadora postulaba el reconocimiento de la existencia de cesión ilegal de trabajadores y la necesidad de haber acudido al procedimiento de despido colectivo ante la pluralidad de ceses como el suyo, solicitando finalmente la nulidad del despido; invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 2 de diciembre de 2020, R. Supl. 2025/2016.

Sentencia de contraste: La referencial desestimó los recursos interpuestos por la mancomunidad de Municipios de los Pedroches y el Servicio Andaluz de Empleo y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado las demandas de las trabajadoras declaró que habían sido objeto de un despido nulo por parte de la Mancomunidad, condenando solidariamente a las dos codemandadas (Mancomunidad y SAE), por considerar que las trabajadoras habían sido ilegalmente cedidas al Servicio Andaluz de Empleo por la Mancomunidad durante el único espacio temporal que allí se examinaba; desde el 4 de febrero hasta el 28 de julio de 2015. La sentencia condena a readmitirlas en sus plantillas laborales indefinidas (que no fijas), y en las mismas condiciones que rigieron hasta sus despidos, y teniendo en cuenta que la readmisión final solo podrá tener lugar en una de las entidades solidariamente condenadas.

En los hechos probados de la sentencia de contraste se constataba que durante todos los tramos temporales en que las actoras han sido contratadas por la Mancomunidad habían desarrollado, las más de las veces en las propias oficinas del SAE las tareas que ellas mismas detallaban en sus demandas y que en el tiempo en que habían prestado tales tareas en las oficinas del SAE, en ocasiones, también realizaron otras que claramente eran propias del personal de dicho organismo autonómico; habiendo recibido la oportuna formación previa por personal a cargo del SAE para desarrollar sus tareas.

A lo anterior se añadía que el grueso de la orientación laboral que las actoras realizaban no era posible sin la atención personal a los usuarios que el propio SAE les remitía; el uso de las herramientas informáticas de éste (programa STO) y los procedimientos de trabajo (con específicas instrucciones) diseñados por el propio SAE también. Organismo autonómico desde el que además se remitía por email, con mucha frecuencia, información e instrucciones diversas a las actoras sobre el modo en que debían realizar sus cometidos, y que, en definitiva, había controlado y supervisado siempre (demandando conocer de antemano hasta sus cuadros vacacionales) el trabajo de las actoras.

Finalmente se constataba también que una vez que las actoras cesaron en sus funciones, la Mancomunidad demandada también cesó en la llevanza del Programa de Orientación 2015 ; siendo el SAE, a través de su propio personal, el Organismo que a partir de entonces ha continuado desarrollándolo en toda Andalucía, bien en sus propias oficinas o en los llamados Centro de Referencia de Orientación, las tareas de orientación laboral.

La sentencia de contraste alcanza la misma conclusión de la sentencia de instancia; que la Mancomunidad se limitaba a realizar un prestamismo laboral, existiendo cesión por darse un fenómeno interpositorio porque quien se apropiaba efectivamente de los frutos del trabajo, lo dirigía y lo retribuía no era formalmente el empresario. La referencial descarta el argumento de que el cese fue lícito por agotamiento de la subvención, remitiéndose a lo argumentado en la sentencia de esta Sala Cuarta, de 23 de septiembre de 2014, RCUD 1303/2013, que con referencia al Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral aprobado por el Real Decreto Ley 13/2010 (criterio aplicable por ser idéntica la Orden de 26-9-14) declaró que no tenía autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, porque las actividades desarrolladas eran las que habitualmente se desarrollan en los servicios de empleo; y que por tanto la contratación temporal efectuada no cumplía los requisitos del artículo 15 del ET y 2.2 del R.D. 2270/1998, por lo que existía fraude y quiebra del principio de temporalidad; y la conclusión no podía ser otra que considerar no fue ajustada a derecho la extinción acordada, sin que se produjera la infracción del art. 49.1.c) ET , al no corresponderse con el fin del objeto del contrato pues este se desconocía.

Finalmente, en relación con la necesidad de tramitar un despido colectivo la referencial se remite de nuevo a la sentencia de esta Sala Cuarta, por considerar acreditado que resultaba acreditado que en fechas coetáneas fueron despedidas más de mil personas en toda Andalucía, con lo que superaban con creces los límites numéricos del artículo 51 ET; por lo que el cese debía calificarse como nulo por no seguir los trámites del despido colectivo.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en los respectivos supuestos de hecho se contemplan aspectos diferenciales que son relevantes, siendo tomados en cuenta por las respectivas Salas al elaborar su argumentación, por lo que no es posible concluir que sus fallos sean contradictorios.

En el caso de la sentencia recurrida constaba un informe de la Jefa del Servicio de Intermediación e Inserción Social de la Dirección Provincial el Servicio Andaluz de Empleo en Málaga que respecto de la trabajadora manifestdabga que no existía personal del SAE que supervisara la actividad laboral de la actora en el desempeño de los programas de orientación subvencionados por ese organismo, y que su actividad era supervisada directamente por la persona coordinadora y responsable del proyecto; la cual también pertenecía a la unidad de orientación de la entidad. Además se decía que la actora no había recibido orden directa ni indirecta de ningún empleado del SAE, en relación con la actividad que desarrolla en la Unidad de Orientación y que las unidades de orientación eran autónomas en el desempeño de su actividad diaria; y únicamente sometidas al cumplimiento de lo establecido en la normativa de los programas de orientación, y que la única aportación que hacía el SAE a la labor de las unidades de orientación era telefónica o telemática, y la formación inicial sobre la metodología y uso del aplicativo informático.

Nada parecido se constata en el caso de la referencial, en la que se manifestaba que las actoras, aparte de las tareas que detallaban en sus demandas, en ocasiones también realizaron otras que claramente eran propias del personal del SAE, y que el grueso de la orientación laboral que las actoras realizaban no era posible sin la atención personal a los usuarios que el propio SAE les remitía; el uso de las herramientas informáticas de éste (programa STO) y los procedimientos de trabajo (con específicas instrucciones) diseñados por el propio SAE, que además se remitía por email, con mucha frecuencia, información e instrucciones diversas a las actoras sobre el modo en que debían realizar sus cometidos, y que, en definitiva, había controlado y supervisado siempre el trabajo de las actoras.

En cuanto a la pretensión de recurrir el procedimiento de despido colectivo, tampoco es posible apreciar identidad sustancial de circunstancias, porque en el caso de la recurrida se constata por la Sala que en la sentencia recurrida no figuran los datos fácticos imprescindibles para poder valorar su existencia.

En la referencial, sin embargo, resultaba acreditado que en fechas coetáneas fueron despedidas más de mil personas en toda Andalucía, por lo que concluyó la Sala que se superaban con creces los límites numéricos del artículo 51 ET.

QUINTO.-

Por providencia de 27 de junio de 2024, y en cumplimiento de lo que dispone el art. 225.4 de la LRJS se mandó dar traslado al Ministerio Fiscal al apreciar la Sala la concurrencia de posibles causas de inadmisión, respecto de ambos recursos, por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita en cada caso como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir los recursos de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la trabajadora, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita, y con imposición de costas a la recurrente Ayuntamiento de Estepona, por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Excmo. Ayuntamiento de Estepona, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Estepona y por el letrado D. Francisco Manuel Sánchez Blancas, en nombre y representación de Dª Virginia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 27 de junio de 2023, en el recurso de suplicación número 1138/2023, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Estepona y D.ª Virginia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 29 de marzo de 2023, en el procedimiento nº 311/2022 seguido a instancia de D.ª Virginia contra el Excmo. Ayuntamiento de Estepona, el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) y Nuevo Hogar Betania, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la trabajadora, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita, y con imposición de costas a la recurrente Ayuntamiento de Estepona, por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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