Última revisión
03/10/2024
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4487/2023 de 16 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Núm. Cendoj: 28079140012024202678
Núm. Ecli: ES:TS:2024:10674A
Núm. Roj: ATS 10674:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 16/07/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4487/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: AGR/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4487/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 16 de julio de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
El actor presta sus servicios para la Universidad Carlos III, ostentando la condición de personal interino como personal laboral temporal con categoría de Profesor Visitante, con antigüedad desde el 1 de septiembre de 2009, siendo contratado laboral por tiempo determinado desde ese momento. La Resolución de 15-7-2021, ha reconocido al actor el Complemento Específico por Méritos Docentes, con efectos desde 1 de enero de 2021, de conformidad a la Resolución del Rector de la Universidad Carlos III de Madrid de febrero del 2021 por la que se realiza una convocatoria extraordinaria de evaluación de la actividad docente hasta el año 2020 para PDI con contrato temporal, no abonándole atrasos no percibidos. El artículo 5.6 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , sobre retribuciones del profesorado universitario, regula cómo opera y se concreta el mecanismo de solicitud, evaluación y en su caso reconocimiento de los méritos docentes:
5.6 Las evaluaciones por cada Universidad y por la Comisión Nacional se realizarán una sola vez al año, a cuyo efecto los interesados formularán sus solicitudes antes del día 31 de diciembre del año en el que se cumpla el pertinente período a evaluar. En su caso, los correspondientes efectos económicos se iniciarán en 1 de enero del año siguiente aun cuando la evaluación se efectúe con posterioridad a dicha fecha.
La Universidad demandada, no procedía al reconocimiento del derecho de evaluación y consecuente abono de complemento, por entender que dicha evaluación y complemento solo correspondía a trabajadores con la condición de indefinidos y no a los temporales, se promovió demanda de Conflicto Colectivo, que fue resuelto por la sentencia de fecha 08.10.2018 dictada por la Sección 5º de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El actor reclamó el abono de 9.609,50 euros en concepto de completo especifico de méritos docentes (quinquenios) por el período entre 1.01.2016 y 31.12.2020, pretensión que fue desestimada por la sentencia de instancia. Frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación.
Se estimó la revisión de hechos probados solicitada. Se alegó en sede de censura jurídica que la sentencia firme dictada en el proceso de conflicto colectivo producirá efecto de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que pueda plantearse sobre el mismo objeto o en relación de directa conexidad con aquél. Esa sentencia se dicta por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª, en fecha 8 de octubre de 2018 en el recurso: 184/2018, procedimiento de Conflicto colectivo 184/2018 y acumulado 446/18, en el que se pedía que se reconociese el derecho del personal docente investigador no permanente a someter la actividad docente realizada cada cinco años, a una evaluación ante la Universidad en la que preste sus servicios, y en caso de superar favorablemente la misma, a adquirir y consolidar por cada una de ellas, el complemento por méritos docentes, en cuantía anual según la figura docente e investigadora de que se trate, en los mismos términos que el personal docente e investigador laboral permanente o indefinido. Respecto de la pretensión principal, que es el derecho del personal docente investigador no permanente a someter la actividad docente realizada cada cinco años, a una evaluación ante la Universidad en la que preste sus servicios, la sentencia de conflicto colectivo dice que, pretendiéndose el acceso a la evaluación, para, en su caso, ser acreedor de un posible complemento cuando concurra el elemento temporal exigido, esa fase previa de evaluación redunda tanto a favor del personal temporal como del personal permanente, y no existe un criterio objetivo de diferencia entre colectivos. En definitiva, estima tal petición del reconocimiento al personal laboral temporal del derecho a solicitar la evaluación de méritos docentes en los mismos términos que el personal docente investigador laboral permanente, siempre y cuando concurra el elemento temporal exigido en las normas de desarrollo del referido complemento. Esta sentencia fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020, recurso: 65/2019.
En relación a dicho conflicto y la existencia de prescripción de la acción, se resolvió que la acción individual quedó interrumpida por el procedimiento de conflicto colectivo desde el 25 de mayo de 2017, lo que, permitiría reclamar individualmente desde el 25 de mayo de 2016. No obstante, la reclamación de calificación es suficiente para interrumpir la prescripción ya que forma parte íntegra de la percepción del complemento y solo tiene como finalidad el acceso a dicho complemento, lo cual supone que, habiéndose solicitado por primera vez el 22 de noviembre de 2016 el año anterior a esa fecha cubría la totalidad del año 2016 y se interrumpió la acción que comenzó a contar en esa fecha siendo de nuevo interrumpida por la acción colectiva como lo habría sido si no existiese ese procedimiento colectivo con las sucesivas solicitudes anuales que sucedieron a la primera. Aunque no se sabe cuál es la fecha de firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo que confirma del del Tribunal Superior de Justicia en el conflicto colectivo, lo cierto es que la fecha de la sentencia es de 10 de diciembre de 2020 y que al haberse formulado el 29 de diciembre de 2020 solicitud de evaluación de méritos y habiéndose dictado resolución de la empleadora de 15 de julio de 2021, que ha reconocido al actor el Complemento Específico por Méritos Docentes, con efectos desde 1 de enero de 2021, siendo ambos elementos interruptivos de la prescripción, y no habiéndole reconocido en su plenitud el derecho reclamado, cuando presenta la demanda la acción sigue incólume.
La evaluación no es un acto administrativo puro sino un acto de la Administración de carácter laboral y por lo tanto no necesita agotar la vía administrativa con otros recursos o reclamaciones dirigidas a la Administración, previamente a la presentación de la demanda, algo que deriva sin ninguna duda del artículo 69.1 LRJS e incluso está en la voluntad decisoria del Juzgado cuando solo cita como norma reguladora el artículo 69.2 LRJS, y cuando ha desechado la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social en su fundamento de derecho segundo por la evidente realidad laboral del vínculo y de sus circunstancias accesorias. El derecho a percibir el complemento es continuado siempre que concurran los requisitos de devengo y la falta de reclamación judicial o administrativa no extingue el derecho objetivamente considerado sino el derecho particular temporalmente delimitado por la prescripción de la acción para reclamarlo; siendo de tracto sucesivo, siempre se podrá reclamar en el tiempo en que se devengue y no se encuentre perjudicado por la prescripción anual.
Se concluyó que el demandante tiene derecho a percibir el complemento específico de méritos docentes porque se le ha reconocido en resolución de 15-7-2021, aunque lo haya sido con efectos desde 1 de enero de 2021, lo que significa que tiene derecho a los dos quinquenios transcurridos desde el inicio de su relación con la Universidad. No hay en la sentencia ningún elemento de cuestionamiento sobre el derecho ni se han planteado delimitaciones de acceso o requisitos no cumplidos hasta esa fecha de reconocimiento, pese a que el derecho reclamado lo es con efectos desde fecha anterior a esa y por tanto se podían haber opuesto en el juicio oral haciéndolos valer en el proceso declarativo; lo que se opuso por la demandada en el juicio oral es que años en esos años concretos reclamados no se produjeron evaluaciones positivas de méritos, al ser inadmitidas, pero una vez reclamados los complementos de esos años debería haber opuesto las razones por las que no procedía la evaluación positiva, una evaluación que sí ha sido aceptada en el año 2021, lo que ha ocurrido porque aquella denegación lo era porque no se podía evaluar al personal temporal sin que se llegase nunca a valorar positiva o negativamente el mérito docente en el desempeño del demandante.
Por todo ello se estimó el recurso interpuesto y se reconoció al actor la cantidad de 9.609,50 euros en concepto de completo especifico de méritos docentes (quinquenios) por el periodo entre 1.01.2016 y 31.12.2020, con el recargo del artículo 29.3 LET.
Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional 186/2002, de 14 de octubre de 2002, que estimó el recurso de amparo interpuesto.
Sentencia de contraste: En la referencial, el recurrente en amparo sufrió un accidente el 1 de enero de 1997 en la autopista de peaje Bilbao-Behobia al irrumpir e interponerse súbitamente un perro en la circulación del vehículo que conducía. Como consecuencia de los daños sufridos demandó solidariamente a la empresa concesionaria de la autopista, Europistas Concesionaria Española, S.A., y su aseguradora, la compañía de seguros Mapfre Riesgos Industriales, S.A., y al propietario del perro, reclamando diversas cantidades por distintos conceptos indemnizables. Inicialmente el procedimiento derivado de dicha demanda se tramitó con el núm. de autos 665/97 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Donostia-San Sebastián. Sin embargo, posteriormente, fue acumulado a los autos núm. 631/97 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Donostia-San Sebastián, en el que se tramitaba una demanda interpuesta por Europistas Concesionaria Española, S.A., en reclamación de cantidades por los daños causados por el siniestro en el vallado de la autopista y dirigida contra un señor y la aseguradora de su vehículo (Seguros Lagun Aro) y contra el propietario del perro.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Donostia-San Sebastián dictó el 20 de julio de 1998 Sentencia en los autos acumulados en el procedimiento núm. 631/97, aclarada mediante Auto de 24 de septiembre de 1998. En ella estimaba parcialmente ambas demandas, si bien absolvió al recurrente en amparo de todos los pedimentos derivados de la demanda formulada contra él por la empresa concesionaria. Respecto a la demanda del recurrente en amparo, se condenó solidariamente a los demandados "con la responsabilidad solidaria del citado propietario en el 25%, a que abonen al actor la cantidad de 2.934.670,- ptas., más el interés legal, incrementado en el 50% para la aseguradora demandada de dicha cantidad, desde la fecha del siniestro y en el interés legal desde la interpelación judicial para la cantidad que corresponda al propietario, más la cantidad del préstamo, incluido intereses y gastos, que resulta hasta el día del pago, de la que habrá que descontar el precio del vehículo de segunda mano, adquirido con el préstamo, en dicha fecha, todo ello a determinar en ejecución de sentencia".
Recurrida en apelación dicha Sentencia por los condenados Europistas Concesionaria Española, S.A., y su aseguradora Mapfre Industrial, S.A., y el propietario la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictó a su vez Sentencia el 28 de abril de 1999, con un Voto particular en contra, en la que, a partir de la consideración de que "resulta clara la responsabilidad del propietario y casi nula la de la demandada Europistas", se estimaba parcialmente la apelación interpuesta por la empresa concesionaria, fijando su tanto de culpa en el "25 por 100 de la suma indemnizatoria indicada en la Sentencia" y considerando "achacable" al propietario del animal el 75 por 100 restante. La citada Sentencia, al final de su fundamento de Derecho único, afirma que, dado el "tenor del principio de congruencia en donde no se puede conceder más de lo pedido o diferente", "con ello se da la paradoja de que el actor cobrará el 25 % de la reclamación fijada en esta resolución de Europistas y el 25 % del propietario debiendo mantenerse el resto a tenor de los diversos suplicos". De la reproducida afirmación, según la demanda de amparo, se podía interpretar que la Sentencia condenaba exclusivamente al pago del 50 por 100 de la cantidad indemnizatoria fijada (25 por 100 más 25 por 100), no estableciéndose los obligados al pago del otro 50 por 100 de la condena. En el auto de aclaración dictado se resolvió que quedaba revocada la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en el sentido de rebajar la condena de la concesionaria y su aseguradora Mapfre al "25 por 100 de la suma indemnizatoria indicada en la Sentencia, manteniendo el resto previa desestimación del resto de los recursos", con la consecuencia de que no se determina responsable alguno en relación al pago del 50 por 100 de la indemnización. Según la Sala "para nada puede hablarse de falta de tutela judicial efectiva, ni incongruencia omisiva, antes al contrario, ya que sería la postura del ahora impugnante la impeditiva para la Sala de reordenar la indemnización al 100 % pretendido".
En sede de amparo constitucional se planteó la existencia de incongruencia omisiva y vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Se resolvió que no puede considerarse conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva el resultado de la apelación que la propia Audiencia Provincial califica de paradójico. En efecto, si en primera instancia se reconoció el derecho del dañado a percibir en concepto de indemnización una determinada cantidad de dinero, a partir de una concreta valoración y declaración de los daños y perjuicios que le habían sido producidos como consecuencia del accidente, y en segunda instancia no se modificó ninguna de estas premisas, ni se declaró que existieran otros responsables de la producción del daño que los ya condenados en primera instancia, omitir la exigible y lógica determinación de quién de los declarados responsables del daño debía pagar el 50 por 100 restante de la cuantía de la indemnización a la que el recurrente tenía derecho, una vez aminorada la responsabilidad de la empresa concesionaria de la autopista a la cuota o porcentaje del 25 por 100, constituye un resultado irrazonable y carente de toda lógica, pues implica afirmar y negar simultáneamente el derecho del recurrente a ser resarcido con el 50 por 100 restante de la indemnización global fijada.
Por todo ello se estimó el recurso interpuesto.
CUARTO.-
Por providencia de 6 de junio de 2024, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.
La parte recurrente manifestó que habiendo finalizado el proceso de conflicto que determinó el derecho del personal docente e investigador a poder solicitar la evaluación del complemento de méritos docentes, el actor no interpuso acción alguna contra las resoluciones administrativas de inadmisión de sus solicitudes que le habían sido dictadas y que, por tanto, devinieron en consentidas y firmes. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
