Auto Social Tribunal Supr...e del 2024

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03/10/2024

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 204/2024 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Núm. Cendoj: 28079140012024202944

Núm. Ecli: ES:TS:2024:11319A

Núm. Roj: ATS 11319:2024

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO. PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS. INCONGRUENCIA. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 204/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 204/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 18 de septiembre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2023, en el procedimiento nº 557/20 seguido a instancia de D. Marcelino contra Tecnología Viguesa de Sistemas SL, sobre despido, que estimaba la demanda y declaraba la improcedencia del despido.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de noviembre de 2023, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2023 se formalizó por el letrado D. Alberto Casal Rivas en nombre y representación de Tecnología Viguesa de Sistemas SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2024, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- En el presente recurso, en el ámbito de un proceso en impugnación de despido disciplinario, se plantean dos cuestiones, una relativa a la determinación del dies a quo para el computo del plazo de prescripción y la otra en la que se denuncia incongruencia interna de la sentencia.

Consta que el demandante venía prestando servicios para la empresa TECNOLOGÍA VIGUESA DE SISTEMAS SL desde el 1/8/2009, con la categoría profesional de encargado. Desde el inicio de la relación laboral era administrador único, con el 5% del accionariado de esta empresa. Tenía firma autorizada para todas las gestiones de la mercantil, incluida la contratación laboral, pues de hecho el demandante firmó su propio contrato de trabajo también como representante de la empresa.

Fue despedido disciplinariamente el 19/11/2019, por incumplimientos graves y culpables del contrato de trabajo, que transgreden la buena fe contractual, y por abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ex art 54.2.d ET, imputándole que ha hecho uso de los recursos económicos de la empresa para su propio beneficio personal. Estas causas de despido se pueden condensar en las seis siguientes: (1) cobro en efectivo por el trabajador, por caja, del importe de facturas de combustible de Alcampo SAU que él mismo traía a la sociedad de forma sistemática desde 2014 a 2019 por un importe total de 15.516,63 euros, a pesar de que el trabajador tenía y utilizaba tarjetas de empresa para el pago de combustible; (2) pago de hoteles y restaurantes en las vacaciones del trabajador con la tarjeta VISA de empresa en los años 2017 (Estoril), 2018 (Cascais) y 2019 (Portimao); (3) apuntar contablemente gastos de desplazamiento a su favor sin ningún justificante de los mismos en la contabilidad, todos los meses desde enero de 2014 a diciembre de 2018, y ordenar transferencias mensuales con cargo a ese crédito contable, desde abril de 2018 y hasta el 27 de septiembre de 2019; (4) utilizando facturas mendaces, apropiación del precio de venta a un familiar de un vehículo de la sociedad, venta efectuada por la tercera parte del valor fiscal y tras hacerle reparaciones a cargo de la empresa con un coste superior al precio de venta del coche; (5) incremento unilateral de su propio salario en 1.080,02 euros mensuales, sin conocimiento o aprobación de la Junta General de Socios, desde el mes de junio de 2019; y (6) inclusión de la pareja del trabajador como asegurada y beneficiaria de un seguro médico privado pagado por la empresa.

Consta en el extenso HP 5º las diversas actuaciones del demandante en relación con los hechos imputados.

También consta que el actual socio mayoritario de la empresa solicitaba periódicamente información contable de la sociedad, unas veces mediante correo electrónico y otras mediante llamadas telefónicas, de modo que estaba permanentemente informado de las operaciones contables. En ocasiones él mismo daba indicaciones de cómo contabilizar determinadas operaciones o presentaba facturas o justificantes para su anotación.

La sentencia de instancia, que estima la demanda y declara la improcedencia del despido, ha sido confirmada por la ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de noviembre de 2023 (Rec 3358/23) aclarada por auto de 10/11/2023. En suplicación la empresa solicita la revocación de la sentencia de instancia, mediante la revisión de hechos probados y denuncia de normas sustantivas. Las modificaciones propuestas no tienen favorable acogida. Al amparo del art 193 c) LRJS, cita jurisprudencia, en concreto la relativa a las "faltas continuadas" y a las "faltas ocultadas" que, a su juicio, le permite alegar, no solo que la carta de despido concretó todo lo que se exige en esos casos, también que, además, no ha prescrito la potestad empresarial de sancionar disciplinariamente, y, a la vista de todo ello, concluir que son procedentes las causas de despido. La Sala de suplicación no comparte dicha conclusión ni los argumentos. Al efecto sostiene que la redacción de la carta de despido debió ser más concreta pues, si efectivamente existían incumplimientos derivados de los abusos del trabajador en el ejercicio de sus amplias facultades, o de su uso desviado más allá de lo que era autorizado o tolerado por la empresa, entonces era necesario realizar una mayor concreción de los casos en que se produjeron esos abusos o desviaciones, sin que ni siquiera la carta de despido haya recogido con la precisión debida las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado en juicio por la empresa y que, en su momento, sirvió para construirla. Mantiene que coincide plenamente con la argumentación desplegada por el juzgador de instancia cuando afirma que "la determinación de las fechas, cuantías y conceptos, tanto en lo relativo a las dietas como al uso de las tarjetas de crédito o la venta del vehículo, se antojaba imprescindible para analizar, en adecuada contradicción, los comportamientos imputados en la carta y esta determinación y concreción correspondía a la empresa, volcando en la carta los datos que constan en el informe pericial, de fecha anterior al despido".

Añade, que en relación con algunas de las conductas imputadas que ha podido individualizar, el trabajador demandante bien ha conseguido acreditar el conocimiento empresarial desde el momento de realización de la conducta a través de la contabilización regular de las distintas operaciones a su propia instancia, bien ha desactivado la apariencia de abuso o desviación en el ejercicio de sus facultades (como, por ejemplo, con respecto a la supuesta adquisición de un reloj con cargo a la tarjeta de la empresa). En segundo lugar, todas las causas (salvo la relativa a la venta del vehículo) son conductas, en efecto, continuadas, pero no se puede considerar que ocultadas pues todas ellas tenían reflejo contable y lo tenían además a instancia del propio trabajador demandante que no las ocultó, con lo cual la empresa las podía conocer utilizando una diligencia mínima. Todo esto conecta con la inconcreción de la carta de despido pues, como razona el juzgador de instancia, "no contiene la carta dato o referencia alguna al momento exacto en el que la empresa ha tenido cabal conocimiento de los hechos imputados, escenario que provoca igualmente una situación de indefensión al trabajador palmaria ... circunstancia especialmente relevante en el caso de autos como quiera que el demandante tenía plenos poderes de actuación en el ámbito laboral y durante toda la relación por cuenta ajena no se hizo advertencia alguna sobre la forma de proceder, de manera que era substancialmente importante fijar algún hito a partir del cual algunas de las acciones imputadas al trabajador dejaban de estar toleradas por el accionariado".

2.- Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos seleccionando una sentencia para cada uno de ellos.

SEGUNDO.- 1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

Esta exigencia no se cumple en ninguno de los motivos planteados, tal y como se indicaba en la precedente providencia.

2.- A) En el primer motivo, plantea la determinación del dies a quo a considerar en cuanto al plazo de prescripción de las faltas de despido por transgresión de la buena fe. Alega que la sentencia omite considerar la condición de administrador único del trabajador.

Invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011 (Rec. 4572/2010) que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, al rechazar que la prescripción, tanto corta como larga, del art. 60.2 ET pueda ser apreciada. Se enjuicia en ese caso el despido de un director de una sucursal bancaria que dispuso de saldos de cuentas que eran titularidad de unos parientes, incluso después de su muerte, ingresando parte de ellos en una cuenta a su nombre y en la de otros parientes que abrió en la misma sucursal, sin incluir en ella a todos los interesados en la herencia, y sin recoger la firma, ni contar con la autorización de todos los titulares de esa cuenta desde la que se realizaron disposiciones, ocultando a la empresa el fallecimiento de las titulares de los depósitos que trasladó a esta cuenta.

B) La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, en particular aquellos que se refieren a la cualidad de las faltas y a su conocimiento por la empresa, así como los debates suscitados y la razón de decidir.

En efecto, en el caso de autos, el demandante, tiene la categoría profesional de encargado. Desde el inicio de la relación laboral era administrador único, con el 5% del accionariado de esta empresa. Tenía firma autorizada para todas las gestiones, incluida la contratación laboral; en atención a esos amplios poderes, la empresa le abonaba el combustible, lo autorizaba para el uso de tarjetas de empresa, y le abonaba gastos de desplazamiento y dietas conforme a convenio colectivo. En este supuesto, la razón de declarar la improcedencia del despido es la inconcreción de la carta de despido en relación con los supuestos abusos o desviaciones imputadas al trabajador. No consta la determinación de las fechas, cuantías y conceptos, tanto en lo relativo a las dietas como al uso de las tarjetas de crédito o la venta del vehículo. Se valora que esta determinación y concreción correspondía a la empresa, volcando en la carta los datos que constan en el informe pericial, de fecha anterior al despido. Añade la sentencia, a mayor abundamiento, y por tanto sin virtualidad alguna para sustentar la contradicción, que todas las causas (salvo la relativa a la venta del vehículo) son conductas continuadas pero no efectuadas con ocultación. Estas actuaciones tenían reflejo contable a instancia del propio demandante que no las ocultó con lo cual la empresa las pudo conocer utilizando una diligencia mínima, máxime cuando algunas de ellas, cargos en tarjeta de hoteles y restaurantes, saltarían a la vista con un control contable básico. Tampoco contiene la carta dato o referencia alguna al momento exacto en el que la empresa ha tenido cabal conocimiento de los hechos imputados. Circunstancias que impiden apreciar la prescripción de las faltas.

En la sentencia de contraste, por el contrario, se analiza la prescripción de las faltas imputadas. Consta que el actor cometió una falta continuada de deslealtad, al no comunicar a la empresa hechos que debía poner en su conocimiento por razón del cargo desempeñado, lo que lleva a considerar que el plazo prescriptivo no pudo empezar a correr hasta que finalizó la ocultación, o hasta que se descubrió su continuado comportamiento desleal con ocasión de la denuncia de un tercero interesado. En este caso, se valora que la conducta del actor, director de una sucursal bancaria, y los hechos (traspasos y transferencias irregulares de metálico, ocultación de defunciones, disposición de saldos y apertura de cuentas a las que se trasladaban estos), no podían descubrirse con una simple auditoría contable. El 27/5/2009 unos familiares denunciaron a la entidad bancaria el anómalo proceder del actor, lo que motivó el inicio de una auditoria el 16 de julio siguiente, expediente en el que fue oído el trabajador el día 3 de agosto y en que se emitió el informe final el día 17 del mismo mes. El día 15/10/2009 se notificó al actor la carta de despido por los hechos antes resumidos. La sentencia considera que la ocultación no finalizó al cesar en el puesto de trabajo el demandante, sino cuando se produjo la denuncia del tercero perjudicado y, más concretamente, cuando, concluye la auditoría, iniciada a raíz de la denuncia, porque es cuando la empresa tiene conocimiento real de los hechos. Consta en el HP 9º que es a la fecha del informe de auditoría, del 17/8/2009, el momento en el que la empresa tiene ya cabal conocimiento de la realidad y alcance de los hechos objeto de investigación, concluyendo que cuando se notifica el despido no habían transcurrido los 60 días. Por otra parte, el plazo de seis meses del artículo 60-2 del E.T. se estima debe computarse en el presente caso, a partir del día en que los perjudicados denunciaron los hechos, cesó la ocultación y la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular del actor, esto es el 27 de mayo de 2009, razón por la que ese plazo no había transcurrido cuando el 15 de octubre siguiente se comunicó la carta de despido. El plazo de 60 días tampoco había transcurrido cuando se notificó la carta de despido.

3.- A) En el segundo motivo denuncia incongruencia omisiva. Sostiene que la sentencia no se ha pronunciado sobre cuestiones esenciales planteadas en el recurso de suplicación en particular sobre la autocontratación prohibida por existencia de conflicto de intereses entre trabajador y empresa, ya que una de las faltas imputadas en la carta era que el demandante en su cualidad de trabajador y administrador acordó un incremento de su propio salario sin conocimiento ni aprobación social.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (Rec 3491/15) en la que se analiza una demanda individual en el marco del despido colectivo. Se cuestiona en el recurso formulado la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada por falta de pronunciamiento sobre el supuesto fraude en la tramitación del ERE, del despido colectivo. Tanto la demanda como el escrito de impugnación desarrollan una argumentación tendente a sostener el carácter fraudulento del despido impugnado, en especial por la discordancia entre la indemnización realmente pactada y la reconocida en el acuerdo colectivo firmado y en la carta de despido. En la demanda aparecen tres motivos o causas por los que el despido puede ser contrario a Derecho: falta de causa, existencia de liquidez sin abono de la indemnización y carácter fraudulento del acuerdo colectivo por reflejar una indemnización inferior a la acordada. La sentencia recurrida aborda los dos primeros temas y omite el segundo pese a que está presente el litigio, tanto en la demanda como en el escrito de impugnación. Queda acreditado que no se resuelve uno de los puntos concretos del debate, ni se ofrece el oportuno razonamiento para comprender la razón por la que se desestima, con lo que se produce la indefensión del demandante-recurrente, lo que lleva a declarar la nulidad de la sentencia impugnada.

B) Es sabido que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14; 24-11-2018 R. 2107/16).

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, es de resaltar que en la de contraste la razón de decidir y el debate giran sobre la posible incongruencia de la sentencia recurrida, mientras que en la recurrida no existe denuncia semejante, lo que supone que el alcance de las infracciones denunciadas en las sentencias comparadas sea diferente.

Por otra parte, en la sentencia recurrida, y como se ha puesto de manifiesto anteriormente, la razón de declarar la improcedencia del despido es el incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la carta de despido, pues partiendo de que el trabajador demandante tenía amplios poderes dentro de la empresa, y que, en atención a esos amplios poderes, la demandada le abonaba el combustible, le autorizaba para el uso de tarjetas de empresa, y le abonaba gastos de desplazamiento y dietas conforme a convenio colectivo, resulta que en relación con las imputaciones efectuadas no se determina las fechas, cuantías y conceptos, tanto en lo relativo a las dietas como al uso de las tarjetas de crédito o la venta del vehículo, extremos que se consideran imprescindibles. Por otra parte, y a mayor abundamiento, y a pesar de las inconcreciones, el trabajador ha acreditado el conocimiento empresarial desde el momento de realización de la conducta a través de la contabilización regular de las distintas operaciones a su propia instancia, ha desactivado la apariencia de abuso o desviación en el ejercicio de sus facultades y las supuestas faltas no son ocultas, pues la empresa las pudo conocer con una diligencia mínima. Por tanto, difícilmente puede hablarse de incongruencia de la resolución cuando ha dado respuesta a las cuestiones planteadas.

Sin embargo, en la sentencia invocada de contraste, resulta que la recurrida omite el análisis de uno de los dos motivos de impugnación de su despido, mantenido a través del escrito de impugnación al recurso de suplicación empresarial. En la demanda aparecen tres motivos o causas por los que el despido puede ser contrario a Derecho: falta de causa, existencia de liquidez sin abono de la indemnización y carácter fraudulento del acuerdo colectivo por reflejar una indemnización inferior a la acordada. La sentencia recurrida aborda los dos primeros temas y omite el segundo pese a que está presente el litigio no solo por los términos en que la demanda lo refleja sino también porque así se advierte en el escrito de impugnación al recurso de suplicación presentado por la empresa. No se resuelve uno de los puntos concretos del debate, ni se ofrece el oportuno razonamiento para comprender la razón por la que se desestima, con lo que se produce la indefensión del demandante-recurrente.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin imposición de costas a la parte recurrente, por no tener por personado al trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Casal Rivas, en nombre y representación de Tecnología Viguesa de Sistemas SL, representada en esta instancia por la procuradora D.ª María Concepción Villaescusa Sanz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de noviembre de 2023, en el recurso de suplicación número 3358/23, interpuesto por Tecnología Viguesa de Sistemas SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 2 de mayo de 2023, en el procedimiento nº 557/20 seguido a instancia de D. Marcelino contra Tecnología Viguesa de Sistemas SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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