Última revisión
10/04/2023
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 319/2022 de 24 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Núm. Cendoj: 28079140012023200400
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1945A
Núm. Roj: ATS 1945:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 24/01/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 319/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AGR/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 319/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 24 de enero de 2023.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
Fundamentos
El actor, abogado colegiado, ha prestado sus servicios para la demandada como abogado desde mayo de 2016 en virtud de un contrato de colaboración profesional. La empresa demandada es un despacho de abogados dedicado al asesoramiento legal y tramitación judicial de asuntos encargados por los clientes de la empresa en materia de derecho aeronáutico y bancario. La empresa asignaba al demandante un número de asuntos mensuales, debiendo contactar con los clientes de la empresa para determinar los hechos, al objeto de realizar en primer lugar una reclamación extrajudicial. En caso de no alcanzarse acuerdo, previo consentimiento con los clientes y según las instrucciones dadas por la empresa, se le encargaba interponer la demanda según el modelo instrucciones y contenido indicado por la dirección de la empresa. El actor firmaba las demandas como abogado director de los procedimientos judiciales asignados hasta junio de 2018, fecha en la cual recibió la orden de que fueran firmadas por el CEO de la empresa. El actor asistía como abogado a los juicios y audiencias previas que se celebraban en la Comunidad de Madrid, tenía una dirección de correo electrónico de la empresa y realizaba tareas administrativas en la gestión interna de la misma. Así mismo, la empresa le proporcionó un protocolo de actuación denominado manual de usuario y tenía derecho a 30 días naturales de vacaciones el mes de agosto, cuyas fechas de disfrute debía comunicar a la empresa y percibía sus honorarios previa presentación de facturas por los servicios prestados a los clientes. El demandante figuraba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y en la licencia actividades económicas. La empresa le comunicó, con efectos de 20 de mayo de 2020 la finalización del contrato suscrito entre las partes.
La sentencia de instancia, previa la declaración de la existencia de relación laboral, calificó la extinción contractual como despido improcedente. Frente a dicha resolución ambas partes interpusieron recurso de suplicación.
La empresa recurrente alegó que la parte actora, tanto en la demanda como en el acto del juicio, planteó únicamente el reconocimiento de una relación laboral común, sin hacer mención al régimen laboral especial de abogados que prestan servicios en despachos de abogados conforme regula el RD 1331/2006, solicitando, subsidiariamente, la existencia de incongurencia extra petita. La Sala de suplicación, de conformidad con lo resuelto por la sentencia de esta Sala IV de 11 de febrero de 2015 ( Rcud. 95/2014) resolvió que el artículo 80 de la LRJS no exige fundamentación jurídica alguna de la demanda siendo posible que la causa de pedir la conformen sólo los hechos en los que se fundamenta la petición, permitiendo el principio iura novit curia al juez aplicar las normas que estime procedentes aunque no hayan sido alegadas por las partes.
Dicha empresa alegó también la infracción de los artículos 1 y 10 del RD 1331/2006, por entender que no concurrían las notas de ajenidad, dependencia, exclusividad y subordinación, sin que determine el carácter laboral de la relación el percibir una remuneración fija mensual. La Sala de suplicación se remitió a lo resuelto en su sentencia de 21 de septiembre de 2011 ( rec. sup. 567/2011) y concluyó la existencia de una relación laboral especial entre las partes al haber quedado acreditada la relación de dependencia del actor respecto de la demandada, dentro de su ámbito de dirección y organización. Así mismo, se consideró que, aunque el actor no desarrollaba su trabajo con sometimiento a un horario fijo impuesto por la demandada, lo que es algo propio y habitual de trabajadores con alta cualificación, sí lo realizaba recibiendo instrucciones de la empresa a través del protocolo de actuación, lo que unido a que el demandante percibía una cantidad fija y una prima de éxito, determinaba el carácter laboral de la relación entre las partes al hacer suyos la demandada los frutos del trabajo prestado por el actor, el cual se insertaba en su ámbito organizativo.
La parte actora en su recurso alegó la nulidad del despido por infracción del artículo 2 de las medidas extraordinarias para la protección del empleo del Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del covid-19 en relación con los artículos 22 y 23 el real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid-19. La Sala de suplicación se remitió a lo resuelto en su sentencia de 25 de noviembre de 2020 ( Rec. Sup. 590/2020) con arreglo a la cual los Reales Decretos Leyes 8 y 9 de 2020 no prevén una prohibición de despido bajo sanción de nulidad, por lo que donde la norma no distingue, no debe distinguir el intérprete.
La Sala de suplicación estimó la revisión de hechos probados relativa a que tras el despido de la actora se produjeron otros 13 despidos objetivos individuales por las mismas causas. Examinada la infracción de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-Ley 8/2020, se hizo referencia a la inclusión de la actora en uno de los Ertes solicitados por la demandada. Para declarar la nulidad del despido de la actora, la Sala de suplicación acogió el criterio fijado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sus sentencias de 26 de enero y 23 de febrero de 2021 con arreglo al cual la prohibición de la disposición de despedir establecida por el artículo 2 de Real Decreto Ley 9/2020 determina que la declaración de despido improcedente conlleve un resultado no querido por la norma, existiendo una indisponibilidad de la norma excepcional por parte de los sujetos participantes en las relaciones laborales. Así mismo, la reposición al trabajador de la situación previa al despido es la consecuencia de la previsión de mantener el empleo, únicamente cabrá la suspensión de contratos en los supuestos previstos en el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020. Por todo ello se estimó el recurso interpuesto y se declaró la nulidad del despido.
En la sentencia recurrida, sin embargo, el trabajador había suscrito un contrato de colaboración profesional con la demandada, calificándose la relación entre las partes como laboral, sin que conste en los hechos probados la solicitud previa de ERTE por la empresa ni el despido de otros trabajadores además del actor.
El actor alegó en su recurso la existencia de una relación laboral común, afirmando expresamente que no concurría una relación laboral de carácter especial regulada por el Real Decreto 1331/2006 por no existir contrato escrito. La Sala de suplicación resolvió, con referencia a la disposición adicional primera de la Ley 22/2005 y el contenido del RD 1331/2006 que no era posible la existencia de una relación laboral común de prestación de servicios profesionales como abogado para un despacho de abogados individual o colectivo, y por ello el recurso era inviable. La exigencia de contrato escrito es un requisito de forma sin carácter constitutivo. Se señaló que, de ser laboral la relación del actor con la codemandada, sería especial y nunca ordinaria. De conformidad con lo resuelto por esta Sala IV (sentencias de 4 de julio de 2006 y de 13 de diciembre de 2002) y el Tribunal Constitucional ( Sentencia 56/07), se concluyó que la exclusión por parte del actor en su recurso de la consideración de la relación laboral como especial impedía a la Sala examinar si concurría o no la misma entre las partes.
CUARTO.-
La Sala de suplicación desestimó la existencia de relación laboral en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.2.c) del Real Decreto 1331/2006, que excluye la existencia de relación laboral especial respecto de las "relaciones que se establezcan entre abogados que se limiten a compartir locales, instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza, siempre que se mantenga la independencia entre ellos, no se identifiquen de forma conjunta ante los clientes y no se atribuyan a la sociedad que eventualmente pudieran constituir los derechos y obligaciones inherentes a la relación establecida con los clientes". Se consideró que la actora, además de atender profesionalmente a sus propios clientes, colaboraba con la demandada llevando a cabo parte de las actividades que tenía concertadas con un solo cliente (Línea Directa), por lo que era de aplicación el artículo 1.2.d) del citado Real Decreto al excluir "las relaciones que se establezcan entre los despachos y los abogados cuando la actividad profesional concertada a favor de los despachos se realice con criterios organizativos propios de los abogados y la contraprestación económica percibida por éstos por dicha actividad profesional esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma. Se exceptúan de este supuesto las relaciones en las que se garantice a los abogados por la actividad profesional concertada, periódicamente, unos ingresos mínimos" dado que no existía exclusividad en la relación y la retribución de la actora dependía de los ingresos que se percibían de Línea Directa.
En la sentencia de contraste, sin embargo, la actora colaboraba con la demandada únicamente en las actividades relacionadas con uno de sus clientes, recibiendo un porcentaje variable en función de los ingresos recibidos de dicho cliente. Así mismo, constaba como abogada integrante del turno de oficio, habiendo realizado las correspondientes guardias e intervenido en los asuntos asignados por el mismo, sin contribuir a sufragar los gastos del despacho de abogados. Por todo ello, la Sala declaró la inexistencia de relación laboral.
El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Por providencia de 7 de noviembre de 2022 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.
Las partes realizaron alegaciones a fin de que se estimaran los recursos interpuestos.
Sin embargo los argumentos expuestos por las mismas no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al trabajador por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Respecto de la empresa recurrente, con imposición de costas por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente INDEMNIZAME SL por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
