PRIMERO.-
Cuestión suscitada: La empresa notificó a la trabajadora el 23 de diciembre de 2020 carta de despido disciplinario, que fue declarado improcedente por la sentencia de instancia. La Sala de suplicación revocó dicha resolución y declaró la nulidad del despido de la actora al aportarse por ésta indicios de vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y no quedar justificada la causa del despido alegada por la empresa.
Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de enero de 2002. Rec. Sup. 2298/2021, que desestimó el recurso interpuesto por la empresa y estimó el de la trabajadora.
La empresa notificó a la trabajadora el 23 de diciembre de 2020 carta de despido disciplinario, en la que se le imputaba la disminución continuada de su rendimiento por la baja frecuencia de visitas; bajo rendimiento en las acciones de promoción comercial; y desobediencia a las órdenes de su superior, dejadez en el trabajo e incumplimiento de las normas generales internas de la compañía. En julio de 2020 la empresa despidió a 4 trabajadores por causas objetivas, siendo los despidos conciliados; en diciembre de 2020 se despidieron a 6 trabajadores por causas objetivas, siendo los despidos conciliados. En el mismo mes se realizaron dos despidos disciplinarios, siendo uno de ellos el de la actora, el otro despido fue conciliado judicialmente, reconociéndose su improcedencia. En diciembre de 2019 la actora presentó dos demandadas en reclamación de cantidad frente a la empresa y una demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, alcanzándose acuerdo entre las partes en fecha de 6 de febrero de 2020. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, frente a dicha resolución ambas partes interpusieron recurso de suplicación.
La Sala de suplicación estimó parte de la modificación de hechos probados solicitada, la empresa alegó en su recurso que se había acreditado la disminución de la actividad de la trabajadora y que de ello derivaba la procedencia del cese, constando, a su vez la desobediencia. Se resolvió que no habían quedado probados los elementos fácticos en los que se basaba el despido, así como que 2020 requería una valoración especial por razón de la pandemia. Con relación al recurso de la trabajadora, se resolvió que ésta aportaba indicios de vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, de los ocho despidos practicados en diciembre de 2020, dos lo fueron respecto de trabajadores que habían accionado frente a la empresa. Aunque hacía diez meses que se había llegado al acuerdo conciliatorio, se consideró asumible un panorama contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, al constar una justificación empresarial imprecisa de la afectación cuantitativa del despido respecto a quienes habían reclamado. Así mismo, en el caso de la actora se realizó un despido disciplinario, a diferencia del resto de extinciones realizadas en diciembre de 2020. Por todo ello se declaró la nulidad del despido de la actora.
SEGUNDO.-
Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina planteando seis motivos de recurso.
Primer motivo: Se alega la incongruencia extra petitum de la sentencia recurrida, al resolver en base a dos argumentos no alegados por la parte actora ni debatidos en el acto del juicio. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de febrero de 2010. Rec. Sup. 7115/2009, que estimó el recurso de suplicación interpuesto.
Sentencia de contraste: En la referencial, la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido del trabajador basándose en que no habían quedado acreditadas las causas del mismo. Al trabajador se le había comunicado por la Tesorería General de la Seguridad Social que había sido dado de baja en la empresa el 12 de diciembre de 2008, el 7 de diciembre el propietario de la empresa intentó entregar al trabajador carta de despido disciplinario, negándose el actor a recibirla y siendo firmada por dos testigos.
La empresa alegó en su recurso de suplicación la existencia de incongruencia omisiva, la Sala señaló que el petitum de la demanda se dirigía a solicitar la declaración de improcedencia del despido verbal o tácito efectuado por la empresa a consecuencia de haber dado de baja al trabajador en la Seguridad Social. La sentencia de instancia declaró acreditado que el despido se produjo el día 7 de diciembre de 2008 con ocasión del despido disciplinario notificado al trabajador, que se negó a recoger la carta. La sentencia de instancia resolvió sobre los hechos de la carta de despido, no debatidos ni discutidos, y no sobre la pretensión del actor, por lo que se apreció la existencia de la incongruencia.
Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al partir ambas de hechos probados diferentes. En la sentencia de contraste la incongruencia derivó de la resolución por parte de la sentencia de instancia de hechos que no habían sido debatidos ni discutidos en lugar de hacerlo sobre la pretensión ejercitada sobre el actor. En la sentencia recurrida, sin embargo, tras aportarse indicios por la actora de vulneración de la garantía de indemnidad, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, la Sala analizó las conductas anteriores al despido realizadas por la empresa para declarar su nulidad.
TERCERO.-
Segundo motivo: Se alega la infracción del principio de oralidad e inmediación derivada de la admisión de modificación propuesta del hecho probado cuarto así como la inexistencia de error en la sentencia de instancia. Se invoca como sentencia de contraste la de la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de diciembre de 2017. Rec. Sup. 5250/2017.
Falta de contenido casacional: La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados, de forma directa ni indirecta, de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ni sobre los criterios legales en materia de presunción judicial, pues el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina cuya finalidad es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia y este quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso ( SSTS 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 6 de abril de 2022, R. 834/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).
CUARTO.-
Tercer motivo: Se plantea si la existencia de un acuerdo extrajudicial que pone fin a una reclamación unos meses antes de un despido, supone un indicio de vulneración de un derecho fundamental. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de febrero de 2006. Rec. Sup. 4253/2005, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.
Sentencia de contraste: En la referencial, la sentencia de instancia desestimó la demanda de despido nulo interpuesta por el trabajador por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad y tutela de la libertad sindical por su actividad representativa y sindical en la empresa demandada. El actor fue despedido en marzo de 2005, de diciembre de 1999 a diciembre de 2003, había ostentado la condición de delegado de personal y delegado de prevención. En el año 2002 interpuso denuncias contra la empresa ante la Inspección de trabajo y posteriormente había interpuesto una demanda en materia de reconocimiento de categoría profesional, de la que desistió al haberse alcanzado un acuerdo con la empresa.
La Sala de suplicación resolvió que los indicios de violación de derechos fundamentales aportados por el trabajador no generaban una razonable sospecha o presunción a favor de su alegato discriminatorio, ya que desde que interpuso denuncias ante la Inspección de Trabajo, en el año 2002, hasta su despido en el año 2005 transcurrió un tiempo excesivo para presumir la existencia de algún tipo de represalia o discriminación. Respecto a la demanda en materia de reclamación de categoría profesional, en la misma se alcanzó un acuerdo con la empresa y el despido se produjo transcurridos más de tres meses desde el mismo, por lo que se consideró la ausencia de represalia sobre dicha reclamación.
Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, dadas las diferencias en los hechos probados recogidos en ambas resoluciones. En la sentencia de contraste el trabajador alegó la existencia de indicios discriminatorios basados en su condición de delegado de personal y delegado de prevención, resolviendo la Sala la inexistencia de los mismos al haber transcurrido tres años desde que interpuso denuncias ante la Inspección de Trabajo en el ejercicio de dicha condición y su despido. También se desestimó la reclamación de categoría profesional efectuada, de la que el trabajador desistió de su demanda al haber alcanzado un acuerdo con la empresa. En la sentencia recurrida, sin embargo, la actora presentó en diciembre de 2020 junto a otra compañera dos demandas, al igual que otro compañero, en reclamación de cantidad y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, habiendo sido también despedida su compañera, cuyo despido fue conciliado en el servicio de mediación. Por tanto, es distinto en ambos casos el número de trabajadores que accionó frente a la empresa y el posterior efecto en la extinción de su relación laboral.
QUINTO.-
Cuarto motivo: Se alega que la previa interposición de reclamaciones previas sin otros elementos adicionales no permite apreciar un panorama indiciario suficiente que dé lugar a la inversión de la carga de la prueba. Se invoca como sentencia de contraste la de la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de octubre de 2017. Rec. Sup. 4641/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.
Sentencia de contraste: En la referencial, la Sala de suplicación confirmó la desestimación de la demanda de despido interpuesta por el trabajador, que lo único que había conseguido aportar como indicio era que la empresa le abrió diferentes expedientes disciplinarios que dieron lugar a los correspondientes procedimientos judiciales, y que en unos se estimaron sus pretensiones y en otros no. La empresa, sin embargo, consiguió acreditar que su decisión extintiva estaba relacionada con la conducta del actor recogida en la carta de despido.
Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste por contener ambas diferencias fácticas que determinan que sus fallos no sean coincidentes. En la sentencia de contraste la empresa acreditó que su decisión extintiva estaba relacionada con la conducta del actor imputada en la carta de despido. En la sentencia recurrida, sin embargo, no se probaron los elementos fácticos en los que se apoyaba el despido.
SEXTO.-
Quinto motivo: Se plantea la concurrencia de indicios que dan lugar a la inversión de la carga de la prueba cuando de tres trabajadoras reclamantes, una fue despedida, otra es la actora y la tercera sigue prestando sus servicios en la empresa. Se hace referencia por la parte recurrente a que se interesó la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia y que, si bien fue desestimada por la Sala de suplicación, ello no impide a esta Sala tener en cuenta dichos datos para resolver la litis. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de diciembre de 2011. Rec. Sup. 4041/2011, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.
Sentencia de contraste: En la referencial, la Sala de suplicación confirmó la desestimación de la demanda de despido interpuesta por la trabajadora, al haberse probado por parte de la empresa la existencia de una justificación objetiva y razonable de la decisión extintiva, la cual no estuvo motivada por la denuncia interpuesta por la trabajadora ante la Inspección de Trabajo ni por las demandas interpuestas. Así mismo, se llegó a un acuerdo con las trabajadoras demandantes en reclamación de horas extras en el año 2009, siendo el despido del año 2011. Así mismo, no constaba que las otras trabajadoras reclamantes hubieran sido despedidas.
Descomposición artificial de la controversia: La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario. Si bien no se le ha requerido a fin de que seleccione una sentencia de contraste, por existir falta de contenido casacional.
Falta de contenido casacional: La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados, de forma directa ni indirecta, de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ni sobre los criterios legales en materia de presunción judicial, pues el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina cuya finalidad es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia y este quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso ( SSTS 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 6 de abril de 2022, R. 834/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).
Así mismo, existe falta de contradicción: Tampoco puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste dado que en ambas se examinan hechos probados que no son coincidentes. Mientras que, en la sentencia de contraste, quedó probado que el cese de la trabajadora fue ajeno a toda represalia por parte de la empresa, en la sentencia recurrida sin embargo, no se probaron los elementos fácticos en los que se apoyaba el despido.
SÉPTIMO.-
Sexto motivo: Se alega que la sentencia de suplicación declara automáticamente la nulidad del despido por entender que al no concurrir causa para declarar su procedencia el mismo es nulo automáticamente. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 1 de abril de 2009. Rec. Sup. 392/2009, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.
Sentencia de contraste: En la referencial, por sentencia de 18 de junio de 2008 se declaró la nulidad del despido del trabajador de fecha 12 marzo, habiendo sido éste readmitido. El trabajador inició proceso de incapacidad temporal en agosto de 2008. La empresa despidió nuevamente al trabajador en fecha 15 de septiembre de 2008, reconociendo la improcedencia del despido y depositando la indemnización legal en el Juzgado de lo Social. El importe de la indemnización fue cobrado por el Letrado del trabajador. La sentencia de instancia, ante el reconocimiento de improcedencia realizado, convalidó la decisión extintiva. El trabajador interpuso recurso de suplicación a fin de que se declarase la nulidad del despido.
La Sala de suplicación apreció la existencia de indicios que permitían deducir que la decisión extintiva era lesiva de la garantía de indemnidad, manifestados en la declaración previa de nulidad del anterior despido del actor así como por las reclamaciones judiciales interpuestas por éste. Se resolvió que dichos indicios quedaron desvirtuados por la prueba de la empresa de la existencia de un motivo real para el cese de carácter económico relacionado con el coste para la empresa de la baja del trabajador así como que el despido del trabajador en situación de Incapacidad Temporal es calificado como improcedente, lo que llevó a la desestimación del recurso interpuesto.
Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, al analizarse en ambas distintas cuestiones fácticas. En la sentencia de contraste la declaración de improcedencia del despido del trabajador derivó de la acreditación por la empresa de que la causa del mismo era el coste que le suponía la situación de incapacidad temporal del trabajador, siendo el despido en situación de incapacidad temporal improcedente. En la sentencia recurrida, sin embargo, los indicios aportados por la trabajadora y la falta de justificación de las causas del despido por la empresa determinaron la declaración de nulidad del mismo.
OCTAVO.-
Por providencia de 1 de diciembre de 2022 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de contenido casacional.
La parte recurrente realizó alegaciones a fin de que se admitiese el presente recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.