Última revisión
06/06/2024
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3911/2023 de 24 de abril del 2024
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Núm. Cendoj: 28079140012024201591
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5646A
Núm. Roj: ATS 5646:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 24/04/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3911/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: NSA / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3911/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 24 de abril de 2024.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Fundamentos
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).
La sentencia recurrida desestimó el recurso de la actora y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. La actora registro el 3/06/20 alta en el subsidio extraordinario del sistema especial para empleados del hogar por COVID-19, enviando un correo electrónico el 23/10 cumplimentando la petición de subsanación. La Resolución de 13/1/20 denegó la solicitud e igualmente se desestimó la Reclamación Previa.
La Sala, denunciada infracción de los arts. 30 y 31 RD-Ley 11/2020 por considerar error salvable el requisito exigido de la solicitud administrativa relativo al salario percibido, conforme al articulado del art. 30 invocado examinando si cumplimento debidamente los requisitos para acceder al subsidio extraordinario, razonó que sólo se articula un motivo haciendo referencias a documentos (correos, formularios) pero olvidó formular motivo de revisión de hechos probados no pudiendo la Sala ni efectuar revalorización de la prueba ni resolver al margen del inalterado relato fáctico un motivo vinculado con los hechos probados, cita STS 1/02/22. Concluye que se basa en hechos que no figuran en el relato fáctico rechazando por no poder ni revalorar la prueba, ni reelaborar el relato de hechos probados en instancia sin haberse articulado motivo de revisión, no utilizado, recordando que la suplicación no es una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria cuasi casacional; con los hechos de instancia no consta el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para acceder al subsidio.
MOTIVO 1º: El primer núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si se vulnera la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia recurrida, en el caso, por motivación arbitraria e irracional y debe declararse la nulidad de la sentencia. Cuestiona que la controversia es de naturaleza estrictamente jurídica. Denuncia infracción del art. 24 CE y no aporta en su escrito de interposición sentencia contradictoria al entender que no es necesario en virtud del art. 5.4 LOPJ al entender que es suficiente la infracción de precepto constitucional y "no hace falta la cita de las SSTC mencionadas en el escrito de preparación del recurso".
Se aprecia un defecto en la interposición del recurso, la parte recurrente no cita ninguna sentencia de contraste en el escrito de interposición habiendo indicado en preparación sobre este punto de contradicción hasta nueve sentencias ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001. 55/2003, 223/2005, 276/2006, 138/2014). De acuerdo con lo que dispone el artículo 224.1 a) en relación con el artículo 225.4, ambos de la LRJS, el escrito de interposición debe contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en preparación, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando la concurrencia de identidades del art. 219 del mismo texto legal, siendo causa de inadmisión el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso. Por ello, también se aprecia una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que debió citar de contraste, inexistente la sentencia referencial en el escrito de interposición (como puede comprobarse en las págs. 3 a 5 de su escrito de interposición); y sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a la cuestión procesal, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara (e interpone) el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el Auto 260/1993, de 20 de julio, donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo (Por todas, SSTS de 31 de enero de 2019, R. 2540/2016; 19 de mayo de 2020, R. 1617/216 y 6 de octubre de 2020, R. 2983/2018).
Se aporta como sentencia contradictoria la STC 138/2014, de 8 de septiembre de 2018, que declaró vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, y declaró la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Primera instancia y de la Audiencia Provincial y del Auto del TS, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia del Juzgado para que se dicte resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
El Tribunal Constitucional resuelve en relación con la atribución del régimen de guarda y custodia de los menores a la madre y visitas al padre, denunciándose la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por interpretación irracional y arbitraria de las sentencias en la interpretación de los arts. 94 y 160 CC al equipararlo al régimen de visitas del progenitor no custodio por reconocer a los abuelos maternos un régimen de visitas de contenido análogo al del progenitor no custodio, en conexión con la protección de los derechos de los menores del art. 39 CE y el principio del
Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste a los efectos del motivo de recurso que propone respecto del vicio procesal denunciado y la cuestión suscitada, sin ni siquiera realizar una breve referencia a cada resolución (como puede comprobarse en las págs. 5 a 8 de su escrito de interposición), la parte recurrente no establece en qué consiste la cuestión procesal en la sentencia de contraste, ni los fundamentos alegados por las partes y pretensiones de la sentencias elegida de contraste, y omite realizar el necesario el análisis comparativo entre la sentencia recurrida y la designada como término de comparación exigido por la norma procesal; sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a la cuestión procesal, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
Procede señalar, igualmente, que en la concatenación de los motivos uno y dos del recurso, como resultan articulados por la parte recurrente, se observa una descomposición artificial de la controversia porque para una sola cuestión debatida se repiten varias vías de análisis mediante la aportación indebida de una pluralidad de puntos de contradicción y/o sentencias de contraste siendo común la controversia jurídica suscitada en ellos.
La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 10 de marzo de 2020, R. 1785/2018; 14 de octubre de 221, R. 4351/20018; 26 de octubre de 2021, R. 4390/2018; 19 de abril de 2022, R. 1779/2019 y 2941/2019.
La sentencia contradictoria es la STSJ de Madrid de 19 de enero de 2022 (rec. 1056/2021, secc. 2ª), estimatoria del recurso de la beneficiaria, que revocó la sentencia de instancia y estima la demanda declarando el derecho al percibo del subsidio extraordinario por falta de actividad para integrados en el sistema especial de empleados del hogar del RGSS entre 14/03 a 21/07/20 condenando al SEPE a su abono. La actora solicitó el 2/06/20 subsidio extraordinario del SEEH Covid-19 alegando la empleadora un salario neto mensual de febrero y marzo de 1250€ y fecha de inicio de la reducción total o parcial, acompañado de declaración responsable de 1/06/20 donde figura la fecha del HC: 10/03/20; sin dar por probada ninguna cantidad (revisado en suplicación). La Resolución del SEPE de 25/08/20 denegó por producirse el HC antes de 14/03 fecha de entrada en vigor del RD 463/2020. En la Reclamación Previa aportó declaración de la empleadora de 21/09/20 que manifiesta que su madre reside desde junio de 2008 en una Residencia y que estaba contratada la empleada del hogar para acompañarla, estimularla... y la residencia prohibió la entrada a familiares y trabajadores externos desde 10/03 para impedir la entrada del SARS-COVID, siendo el HC de la reducción total de la jornada de la empleada del hogar, se desestimó. Consta en el HP 5º que la empleada del hogar mantuvo relación laboral con la madre entre agosto/17 y octubre/18 y con la hija, actual empleadora de noviembre/18 a agosto/20. Consta certificación de la Residencia de suspensión de visitas el 10/03/20, reanudándolas el 9/06/20. Consta conciliación judicial de despido reconociendo su improcedencia la empleadora ofreciendo indemnización de 2500€, cantidad aceptada si bien compensada con los anticipos (de 11 a 31/03/20, de abril a mayo y 150€ de junio/20).
La Sala, denunciada infracción de los arts. 30, 31, 32 y DA 3ª RD(-Ley) 11/20, RD-Ley 8/20 y RD 463/20, desestimó la segunda causa por la que se rechazó en la sentencia de instancia, esto es porque la trabajadora habría percibido de abril a junio/20 salarios incompatibles con la prestación por vulnerar los arts. 72 y 1434 LRJS porque ninguna prueba se practicó en el expediente administrativo ni constan ni resultan del mismo, ni fueron el motivo de denegar la prestación en vía administrativa, ni en el juicio el SEPE esgrimió esa causa, ni la alegó siendo introducida ex officio por el órgano judicial; sin existir en autos prueba de los pagos sólo que se compensaron, constando probada la suspensión del contrato el 11/03 y su posterior extinción, los pagos no podrían tener carácter salarial por no retribuir trabajo, no existe incompatibilidad para el percibo del subsidio extraordinario. Analizó si la causa de denegación dada por el SEPE concurría, teniendo en cuenta la DT 3ª uno y el art. 30 RD-Ley 11/2020, siendo lo determinante dejar de prestar servicios por la crisis sanitaria lo que en el caso se cumple estando probado que se dejaron de prestar por la medida de la Residencia de prohibir la entrada para evitar la propagación del COVID-19, aún siendo antes del estado de alarma es notoria la suspensión de actividades por el riesgo de contagio, entendió que el HC no es puntual sino que se prolonga en el tiempo protegiendo la prestación a toda suspensión que despliegue efectos al día 14, acomodándose a la finalidad de la norma, no pudiendo desproteger a quien ven suspendidos sus contratos unos días antes de la declaración del estado de alarma estando claro que la suspensión se produce por causa directa e inmediata de la epidemia, razonó que con la DT se pretende delimitar los efectos económicos de la medida que se despliegan desde el 1/03/20, reconoce el subsidio hasta 21 /07/20 (DF 12ª RDLey-11/20).
Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, sin ni siquiera realizar una breve referencia a cada resolución, la parte recurrente no establece los hechos de la sentencia de contraste, ni los fundamentos alegados por las partes y pretensiones ni de la sentencia recurrida ni la sentencia de contraste, y omite realizar el necesario el análisis comparativo entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación exigido por la norma procesal (como puede comprobarse en las págs. 8 a 13 de su escrito de interposición); sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
La sentencia aportada como contradictoria es la STSJ de Cataluña de 6 de julio de 2022 (rec. 113/2022), desestimatoria del recurso del SEPE, confirmando la sentencia de instancia estimatoria de la demanda de la beneficiaria que reconoció el derecho al percibo del subsidio extraordinario como integrada en el SEEH del RGSS. La actora prestó servicios desde 1/03/18, el 14/03/20 se declaró el estado de alarma, el 5/05/20 solicitó subsidio extraordinario por falta de actividad para personan integradas en el SEEH, denegándoselo el SEPE por Resolución de 7/10/20 por haberse producido el HC antes de 14/03, rechazándose igualmente la Reclamación Previa. La actora prestó servicios hasta 13/03 percibiendo 260 € de salario. La empleadora presentó declaración responsable constando el abono de 260€ de salario marzo/20 y como causa modificación temporal por reducción total o parcial de la jornada de la empleada del hogar con motivo COVID-19.
La Sala, en su fundamento jurídico 1º recoge que el juez de instancia señalo que aunque se hizo constar el día 13/03 como HC de la documental aportada se constata notoriamente tratarse de un error tomando dicha fecha como de finalización de la prestación de servicios, como lo evidencia el percibo en el mes de marzo en su hoja salarial de un salario correspondiente a 13 días, no a 12; denunciada infracción del art. 30 RD-Ley 11/2020 por el SEPE discutiendo si una baja en fecha anterior a fecha del estado de alarma puede suponer causa de situación legal de desempleo para causar el derecho al subsidio extraordinario, remitiéndose al contenido del precepto y citando la STJUE de 24/02/22 asunto C-389/20 señala que causó baja en su actividad como empleada del hogar en temporal coincidencia con la fecha de inicio del estado de alarma al haber prestado servicios hasta 13 de marzo inclusive percibiendo salario los 13 primeros días de marzo, y la material realidad debe prevalecer sobre la formal y errónea declaración del empleador. En el caso el cese se produce en coincidencia con el inicio del estado de alarma al ser el 13/03 el último día trabajado, confirmando.
Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, sin ni siquiera realizar una breve referencia a cada resolución, la parte recurrente no establece los hechos de la sentencia de contraste, ni los fundamentos alegados por las partes y pretensiones ni de la sentencia recurrida ni de la sentencia elegida como de contraste, y omite realizar el necesario el análisis comparativo entre la sentencia recurrida y la designada como término de comparación exigido por la norma procesal (como puede comprobarse en las págs. 13 a 19 de su escrito de interposición), y sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
Se aprecia descomposición artificial del este cuarto motivo en relación con el tercer motivo pues lo que pretende la recurrente es que se proceda de nuevo al análisis, pero ahora con otra sentencia de contraste, sobre el error salvable y excusable de la falta de consignación de los datos al cumplimentar el formulario, debe recordarse que conforme con lo preceptuado por el art. 224.3 LRJS sólo es posible invocar una sentencia por cada punto de contradicción. Por ello, no procede el análisis de este motivo diferenciado del anterior motivo ya que supone una descomposición artificial del tercer motivo planteado.
La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 10 de marzo de 2020, R. 1785/2018; 14 de octubre de 221, R. 4351/20018; 26 de octubre de 2021, R. 4390/2018; 19 de abril de 2022, R. 1779/2019 y 2941/2019.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

