Última revisión
09/07/2024
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3787/2023 de 04 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Núm. Cendoj: 28079140012024201901
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6567A
Núm. Roj: ATS 6567:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 04/06/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3787/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: JHV/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3787/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 4 de junio de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
SEGUNDO.-
La sentencia de suplicación, ahora recurrida por la demandada Peugeot Citröen Automóviles España S.A., estimó en parte el recurso de la Central Unitaria de Trabajadores y declaró que la empresa había vulnerado la libertad sindical, en relación con el derecho a la negociación colectiva y declaró nulo el modelo de acuerdo individual de teletrabajo y la decisión de la empresa de aplicar el mismo, así como la vulneración del derecho a la libertad sindical por incumplimiento del plazo de diez días para entrega de la copia del acuerdo y por no dar cumplimiento a las obligaciones impuestas en el art. 19.2 de la Ley 10/2021 de trabajo a distancia.
En casación para la unificación de doctrina recurre la demandada Peugeot Citröen Automóviles España S.A. articulando tres motivos de recurso, centrado el primero en la incongruencia que denuncia respecto de la sentencia de suplicación; la vulneración de la libertad sindical por considerar que los acuerdos tenían que haber sido objeto de negociación colectiva y en tercer lugar, por haber calificado como vulneración de la libertad sindical cuestiones de legalidad ordinaria.
En un correo electrónico dirigido a los secretarios de las secciones sindicales con representación en el comité de empresa, se remitió un resumen de los temas tratados en una reunión entre la dirección de la empresa y el comité de empresa de 15 de diciembre de 2020. Dentro de los asuntos varios se mencionaba el teletrabajo y se decía que a partir de esa fecha se ponía en marcha la adaptación al nuevo marco legal de las situaciones de teletrabajo que se venían desarrollando a raíz del COVID-19 y que se preveía que iban a perdurar en el tiempo. Se trataba de mantener los principios de funcionamiento del teletrabajo tal como existían y se aplicaban hasta la fecha, y encuadrándolos dentro del marco normativo, para lo que la empresa y el teletrabajador habrían de suscribir un acuerdo individual regulador del teletrabajo, que era reversible, y que contenía el conjunto de sus condiciones de desarrollo que se especificaban.
El 15 de junio de 2022 se remitió a los representantes de las secciones sindicales con mayor representación en el Comité de Empresa el reenvío de un correo electrónico en que el 19 de mayo de 2021 se ponía a disposición las nuevas copias básicas y los acuerdos de trabajo a distancia. Dichos acuerdos habían entrado en vigor el 22 de diciembre de 2020. Citroen remitió a los representantes de las secciones sindicales con representación en el comité de empresa, a través de un correo electrónico de 20 de septiembre de 2021, la copia básica de los acuerdos de trabajo a distancia.
Los acuerdos aportados tienen como fecha de inicio el 23 de enero de 2018; El 22 de diciembre de 2020; el 1 de enero de 2021 y el 4 de enero de 2021. Los acuerdos individuales de teletrabajo aparecen firmados por los trabajadores sin que con los mismos si hubiera ni modificado el salario ni la jornada laboral.
La central Unitaria de Trabajadores, en su recurso de suplicación denunciaba que por parte de la empresa se había puesto en marcha una regulación unilateral del sistema de trabajo a distancia, excluyendo a la central sindical demandante y a sus representantes, lo que afectaba al núcleo esencial de la libertad sindical en relación con la negociación colectiva por la formalización masiva y adhesiva de acuerdos individuales de trabajo a distancia.
La Sala de Suplicación acoge el motivo de recurso porque considera que la empresa establece un modelo de acuerdo de teletrabajo de modo unilateral sin que las condiciones sean fruto de un pacto acuerdo en la negociación colectiva a través de un modelo de acuerdo de adhesión, que incluye cláusulas contrarias a la regulación legal del trabajo a distancia. También considera la Sala que la falta de respuesta de la empresa a los reparos u objeciones señalados por la representación sindical presente en el Comité de Empresa constituye un indicio de vulneración de la libertad sindical una vez que fue informada respecto de la adaptación del teletrabajo al nuevo marco normativo.
La sala considera que se orilló a la representación de los trabajadores que había mostrado reticencias o discrepancias en relación a la propuesta de la empresa y se retrasó sustancialmente la información que la ley de trabajo a distancia obligaba a facilitar y no se dispusieron los instrumentos que permitían que los representantes de los trabajadores siguieran desarrollando su actividad, por lo que existen indicios de vulneración de la libertad sindical que no han sido desvirtuados, por lo que estima en parte el motivo de recurso y declara nulo el modelo de acuerdo individual de teletrabajo así como la decisión de la empresa de aplicar el mismo, sin que proceda declarar nulos los concretos acuerdos individuales de teletrabajo porque no constan especificados en los hechos probados los datos relativos a los mismos, a efectos de hacer aplicación en su caso del artículo 9 ET.
En el segundo motivo de recurso de suplicación se denunciaba que la empresa había entregado con demora la información relativa a las copias básicas y acuerdos de teletrabajo a distancia y que con ello se infringía el plazo de 10 días del artículo 6 de la Ley de Trabajo a Distancia y el derecho a recibir información en relación con el artículo 28.1 de la Constitución; artículo 64 ET, y artículo 10.3 de la Ley Orgánica de libertad sindical. La sala estima el motivo de recurso y considera, a la vista de los hechos probados, que existen indicios de que la empresa incumplió esa obligación de cumplimentar la información en el plazo de 10 días desde la formalización de tales acuerdos, declarando que la empresa había vulnerado la libertad sindical a la vista del incumplimiento del plazo legal de 10 días para entrega de la copia de los acuerdos de trabajo a distancia.
En el tercer motivo del recurso de suplicación se denunciaba que la empresa había debido facilitar los elementos precisos para ejercer la actividad representativa en los casos de trabajo a distancia y el acceso a las comunicaciones y direcciones electrónicas de uso en la empresa así como la implantación de un tablón virtual por lo que debía declararse nula la práctica de la empresa de no facilitar los elementos para el desarrollo de su actividad representativa habiendo obstaculizado la actividad sindical.
La sala estima el motivo de recurso porque considera que la empresa no ha acreditado haber cumplido con la obligación del artículo 19.2 de la Ley de Trabajo a Distancia, y porque no consta en los hechos probados que la empresa haya facilitado el uso del tablón virtual, ni tampoco el acceso a las comunicaciones y direcciones electrónicas de uso en la empresa; ni que haya acreditado actuación alguna en orden asegurarse el cumplimiento de la obligación que recoge el artículo 19.2 de la Ley de Trabajo a Distancia, habiendo dispuesto de tiempo más que suficiente para dar cumplimiento a la citada obligación, constando únicamente en los hechos probados que el sindicato, con presencia en el Comité de Empresa, recibía correos electrónicos, pero no que dispusiese del tablón virtual ni del acceso a las comunicaciones y direcciones electrónicas de uso en la empresa, más allá de aquellas a partir de las cuales recibió los correos electrónicos que obran en los hechos probados porque no ha acreditado una justificación objetiva y razonable respecto de la falta de cumplimiento de la obligación que impone dicho artículo 19.2 de la Ley de Trabajo a Distancia.
TERCERO.-
Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 2020, RCUD 3480/2017.
La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS de 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 6 de abril de 2022, R. 834/2019) pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( SSTS de 30 de junio de 2020, R. 4337/2017; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 26 de enero de 2022, R. 4359/2019; 9 de febrero de 2022, R. 1088/2019 y 15 de marzo de 2022, R. 2542/2020) como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2020, R. 3635/2017; 23 de febrero de 2021, R. 2905/2018 y 18 de enero de 2022, R. 4046/2019).
La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 19 de mayo de 2020, R. 1404/2018 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).
En el caso que contempla la referencial se trataba de una decisión de alcance retributivo y el programa de adhesión voluntaria se refería a un modelo de gestión del mérito profesional, por lo que consideró la sentencia de contraste que no se estaba dentro de la regulación general de las condiciones retributivas, que era a lo que únicamente se aplicaba el Convenio. Nada parecido se contempla en el caso de la sentencia recurrida, en la que lo que se cuestiona es la adecuación de la decisión adoptada por la empresa en orden a la aplicación de la previsión que se contiene en la Ley 10/2021 de trabajo a distancia, y lo que se cuestiona es la adecuación de la decisión adoptada por la empresa en aplicación de dicha norma, a través de acuerdos de adhesión: La sentencia recurrida concluye que en el modelo de acuerdo de teletrabajo la intervención y autonomía individual pasaba a ser principalmente adhesiva, sin una real negociación del concreto contenido del acuerdo.
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).
Por providencia de 12 abril de 2024, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional respecto del primer motivo de recurso; falta de contradicción respecto del segundo motivo, y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción respecto del tercer motivo.
La parte recurrente, en su escrito de 24 de abril solicita que sea admitido su recurso, por considerar que respecto del primer motivo no se pretende realizar una nueva valoración de la prueba, sustentándose el motivo en la denuncia de infracción de una norma procesal. Respecto del segundo motivo considera que concurre contradicción entre las sentencias respecto de la vulneración de la libertad sindical y finalmente respecto del tercer motivo considera que el escrito de interposición ha realizado correctamente la comparación entre las sentencias considerando que las controversias suscitadas son sustancialmente similares y propias de la legalidad ordinaria, por lo que no cabe en uno y otro caso vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
