Última revisión
09/07/2024
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4238/2023 de 08 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Núm. Cendoj: 28079140012024201787
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6330A
Núm. Roj: ATS 6330:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 08/05/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4238/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AGR/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4238/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 8 de mayo de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.-
El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
SEGUNDO.-
En fecha 13 de diciembre de 2021 la empresa Hijos de Teodoro Muñoz, S.L., realizó una oferta de empleo al actor, para prestar servicios como responsable comercial desde el 1 de marzo de 2022. La cláusula cuarta prevé que "en caso de cambio sustancial del Consejo de Administración o de la participación accionarial de la empresa, de tal manera que se modificasen los accionistas mayoritarios o los cargos de los administradores, el trabajador tendrá derecho al percibo de una indemnización en caso de despido reconocido o declarado improcedente, de un importe de 12 mensualidades de su salario fijo en el año previo al despido". La oferta de empleo se realiza "sin perjuicio de que en el contrato de trabajo puedan estipularse otras condiciones ahora no previstas".
Las partes suscribieron contrato de trabajo de duración indefinida en fecha 9 de marzo de 2022, indefinido ordinario, a tiempo completo, para prestar servicios como director comercial en Sanchonuño en el que se estableció un periodo de prueba de un año en su cláusula cuarta. La empresa, entregó al trabajador en el mes de marzo de 2022, en fecha indeterminada, documento privado de novación del contrato de trabajo, novando el salario anual a 36.000 €, con efectos de 31 de marzo de 2022, "en atención a las funciones efectivamente desempeñadas y la responsabilidad actualmente asumida por el trabajador". No consta firmado por el trabajador.
En fecha 7 de abril de 2022 la representante de la empresa remitió mail a su letrado comunicándole que había planteado al actor dos opciones para ubicarle fuera de la empresa en dos meses o "el próximo lunes si no me firma las nuevas condiciones económicas. Acabo de perder a un buen amigo y uno de los peores profesionales que ha pasado por esta empresa." En fecha 27 de abril de 2022 la empresa comunicó al trabajador la extinción del contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba, con fecha de efectos de 8 de mayo de 2022. En fecha 11 de abril de 2022 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, en reclamación de cantidad, e indemnización de daños y perjuicios . La sentencia de instancia desestimó la demanda despido interpuesta, frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación.
La parte recurrente alegó que sí se ha vulnerado su garantía de indemnidad, debiendo considerarse el despido efectuado como nulo, con las demás consecuencias inherentes. Se señalaron como hechos relevantes que el 13-12-21 la empresa demandada le realiza una oferta al actor, del mismo perfil profesional al que venía realizando, como responsable comercial, para comenzar a partir de 1-3-22, doblándole prácticamente su salario de 36.000 a 60.000 euros al año. Dicho contrato se suscribe el 9-3-22. Ya en ese mismo mes de Marzo, se pretende por la empresa la novación de dicho nuevo contrato, con una rebaja muy sustancial de sus condiciones, rebajándole el sueldo al anterior de 36.000 euros anuales; dicha propuesta no fue firmada por el actor. Como consecuencia de ello, el 7-4-22 la responsable de la empresa remite mail a su letrado comunicándole que había planteado al actor dos opciones para ubicarle fuera de la empresa en dos meses o "el próximo Lunes si no me firma las nuevas condiciones económicas". En fecha 11-4-22 el actor presenta papeleta de conciliación reclamando indemnización por daños y perjuicios, recibiendo la empresa la notificación el 18-4-22.- El 27-4-22, la empresa comunica al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por no superar el período de prueba con efectos 8-5-22.
Se resolvió que sí se ha vulnerado la garantía de indemnidad del actor pues, ante su negativa a suscribir la novación de su nuevo contrato, tan solo un mes escaso después de iniciarse el mismo, se le amenaza con su despido, el cual, efectivamente se produce, luego de la reclamación iniciada por el propio actor por daños y perjuicios; y todo ello, en menos de dos meses. Como consecuencia de todo lo anterior, el despido debe ser declarado como nulo. Por ello, se estimó el recurso interpuesto y se reconoció el abono de una indemnización por daños morales de 3.000€.
El 28 de diciembre de 2001 presentó la demandante expediente de invalidez y es reconocida por los facultativos del EVI[A1]. El INSS denegó la solicitud de invalidez por no ser las lesiones previsiblemente definitivas o susceptibles de determinación objetiva. El 2 de abril de 2002 se emite por el Servicio de Salud Mental de la Comunidad Autónoma de Madrid un nuevo informe, según el cual a lo largo del tiempo ha mejorado el cuadro depresivo, presentando en este momento sintomatología de ansiedad que se manifiesta de forma esporádica y en situaciones donde hay mucha gente. Reafirma, no obstante, la ansiedad intensa en relación con la figura de su jefe al que la trabajadora considera persona irascible y agresiva. El 11 de abril se emite un nuevo informe en el que se subraya que, a raíz de aproximarse las fechas del juicio por demanda en contra de su jefe por ser objeto de malos tratos psicológicos, reaparece la sintomatología depresiva con intensidad moderada y sintomatología de ansiedad, al recordar con más intensidad los incidentes que sufrió en su empresa en relación a su jefe directo, e incrementándose la preocupación en torno a la reacción que puede tomar éste dado que lo considera una persona muy irascible.
El 25 de junio de 2002 la actora fue reconocida por el médico forense, que describe su estado y llega a las conclusiones siguientes: se expresa adecuadamente pero mostrando un evidente nerviosismo cuando se refiere a su jefe al que dice tener pánico. En la actualidad sigue presentando sintomatología claramente depresiva con ánimo bajo, incapacidad de disfrutar con las cosas que antes hacía. Presenta un cuadro depresivo de gran intensidad en clara relación con el estrés laboral padecido durante años.
La Sala de suplicación revocó la sentencia de instancia, que había condenado al empleado al abono de una indemnización de 25.000€ y había absuelto a la empresa. Se planteó en amparo la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), a la igualdad ante la ley y a la prohibición de discriminación ( art. 14 CE) , a la protección de la integridad física y moral ( art. 15 CE ) y al honor ( art. 18 CE ).
Se resolvió que confirmando la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia en cuanto a los hechos imputados al demandado y calificando su conducta como "abiertamente reprochable", la Sala absuelve, sin embargo, al demandado por no poder ser autor de la vulneración de un derecho fundamental, que sólo podría haber sido vulnerado por la empresa si hubiera conocido los hechos y los hubiera tolerado. Es, por tanto, una consideración estrictamente jurídica la determinante del fallo, con independencia de que en el mismo fundamento de derecho segundo se aluda a la existencia de "altibajos" en las relaciones entre la demandante y el demandado como ponen de relieve determinados datos contenidos en el relato fáctico de la Sentencia de instancia sobre la participación en ocasiones de ambos en comidas o festejos fuera del trabajo y el intercambio de regalos, consideraciones que en modo alguno constituyen la ratio decidendi de la Sentencia. Se absuelve, así, al trabajador demandado exclusivamente porque, en su condición de tal, no puede vulnerar con su conducta el art. 15 CE .
Se apreció que la Sentencia recurrida era manifiestamente irrazonable y carente de una auténtica fundamentación en Derecho. En efecto, no resulta razonable y es contradictorio considerar que el demandado no puede ser autor de una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral de la demandante cuando la propia resolución ha considerado acreditados los hechos descriptivos de la conducta del demandado y ha considerado, igualmente, que tal conducta habría podido ser considerada causa de despido de éste. También había una manifiesta falta de fundamentación en la resolución recurrida que infringe la exigencia de una motivación reforzada en aquellos supuestos en que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la tutela de un derecho fundamental sustantivo. En efecto, la Sentencia no explica el porqué de la pretendida imposibilidad de imputación de la vulneración del derecho fundamental a quien ha sido declarado autor de los hechos determinantes de la misma y es lo cierto que tal imposibilidad ni es en modo alguno evidente, antes al contrario, ni puede entenderse razonada de manera implícita en la Sentencia.
En la sentencia recurrida, sin embargo, en fecha 11-4-22 el actor presenta papeleta de conciliación reclamando indemnización por daños y perjuicios, recibiendo la empresa la notificación el 18-4-22.- El 27-4-22, la empresa comunica al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por no superar el período de prueba con efectos 8-5-22. La nulidad del despido se fundamentó, de conformidad con los hechos probados, en que, ante la negativa del actor a suscribir la novación de su nuevo contrato, tan solo un mes escaso después de iniciarse el mismo, se plantea su despido, el cual, efectivamente se produce, luego de la reclamación iniciada por el propio actor por daños y perjuicios; y todo ello, en menos de dos meses.
En cualquier caso, esta Sala IV ya ha reiterado que, desde un punto de vista procesal y formal, resulta perfectamente posible alterar la solución jurídica alcanzada por la sentencia de instancia sin necesidad de efectuar, también, una modificación de los hechos declarados probados.
Como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19/01/2001 (R. 2946/2000), 16/07/2004 (R. 3484/2003)], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ así STS 22/12/2014 (R. 2915/2013) y AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013), 10/07/2014 (R. 3214/2013)], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisora del derecho aplicado por la sentencia de instancia.
CUARTO.-
Sentencia de contraste: En la referencial, con fecha 26 de diciembre de 2014 , la empleadora comunicó la extinción de trabajo a la actora, con efectos 28/12/2014 siendo recibida en la misma fecha, firmando la actora como no conforme. Con fecha 26 de diciembre de 2014, la empresa remite escrito a la actora por la que se le comunica que ha cometido faltas muy graves sin que se exprese la sanción a imponer. El 10 de diciembre de 2014 la actora había interpuesto denuncia ante la Inspección de Trabajo. En fecha 26 de diciembre de 2014, la actora dirige comunicación a la empresa solicitando "se le detalle por escrito el horario de la jornada de trabajo que tiene que realizar mensualmente a partir del 1 de enero de 2015, debido a que la firmante ha venido realizando desde el inicio de la relación laboral un exceso de horas extraordinarias infinitas y que en ningún momento ha recibido retribución alguna por las mismas, vulnerando los establecido en su contrato de trabajo de 40 horas semanales y en el Convenio de aplicación." No consta en la comunicación su recepción por la empresa. Con fecha 26 de diciembre de 2014, la actora presentó papeleta de conciliación, ante la UMAC de Albacete, frente a la demandada en estas actuaciones, versando sobre acción declarativa de derechos y reclamación de cantidad. Con fecha 26/12/2014, en torno a las 13 horas, sin que pueda concretarse con exactitud, la actora se reúne con el dueño de la empresa, conversación que se encuentra grabada.
El mismo día 26/12/2014
Se desestimó el motivo relativo a la grabación de conversaciones por la trabajadora. Se alegó así mismo que no se había producido la violación de la garantía de indemnidad. Se resolvió que el mismo día 26-12-14, la trabajadora tiene un encuentro con el empresario, en el que le hace entrega de un escrito en el que se solicita el detalle de las horas extras eventualmente realizadas, y le informa de que ha presentado reclamaciones, y que aún va a presentar otra por acoso laboral, que al parecer no se ha concretado. Esta es una de las conversaciones grabadas por la trabajadora, y de su trascripción se deriva con toda claridad que a la entrega de la solicitud, el empresario replica que ya no hacía falta porque ese mismo día terminaba de trabajar y que le estaban preparando el finiquito, sin dar muestras de conocimiento previo cuando la trabajadora le dice que tiene presentada una reclamación, y mostrando una cierta sorpresa por lo que respecta al anuncio de que se iba a presentar también una eventual reclamación por acoso laboral. El mismo día la interesada sostiene la segunda conversación grabada, en este caso con el abogado de la empresa, que igualmente manifiesta de manera clara que conocía "esta situación desde hace unos meses", que "yo llevo trabajando en este asunto desde el día de nochebuena por la mañana", y que había tenido que dejar una reunión familiar para atenderlo (el asunto).
Se concluyó que resultaba indiscutible que la decisión de despedir a la trabajadora estaba tomada antes de la reunión del día 26, y se estaba preparando la documentación ya desde dos días antes. Lo cual resulta compatible con que existieran problemas y discrepancias entre las partes, como afirmó el abogado en la conversación grabada, desde hacía meses. En consecuencia, la apariencia de relación entre la reclamación de la trabajadora y la decisión empresarial queda por completo desbaratada.
Por ello se estimó parcialmente el recurso y se declaró la improcedencia del despido.
Por providencia de 21 de marzo de 2024 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.
La parte recurrente manifestó, respecto del primer motivo, que en la sentencia de contraste se denuncia, al igual que en el presente supuesto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que posteriormente se revela como una incongruencia entre los hechos declarados probados, la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia; toda vez que las sentencias judiciales recurridas en la Sentencia de contraste contenían razonamientos contradictorios e irrazonables, que no satisfacen las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello en base a que resulta contraria la conclusión alcanzada por la Sentencia de la Sala con los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, los cuales sirven de base a su razonamiento recogido en la fundamentación jurídica. Lo mismo sucede en la Sentencia ahora recurrida toda vez que, haciendo caso omiso de la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, de la prueba practicada en el juicio, de los datos fácticos contenidos con valor de hecho probado, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y de los hechos probados fijados como definitivos en la Sentencia recurrida en suplicación; la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León considera que la decisión extintiva de la Empresa debe ser calificada como nula, contradiciendo, con los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica, lo dispuesto y deducido del contenido del relato fáctico de la propia sentencia, que no fue objeto de modificación en fase de suplicación.
Respecto del segundo motivo manifestó que la extinción no trae causa en la negativa a firmar la novación de las condiciones económicas del actor, si no que, precisamente, la representante de la empresa solo barajaba que influyese dicha circunstancia en el momento en qué se procedería a la extinción de su contrato, que, como señala el antecedente de hecho sexto, se produciría de igual manera por la pérdida de confianza debida a la valoración negativa del desempeño del actor.
Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
