Auto Social Tribunal Supr...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4837/2023 de 09 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Núm. Cendoj: 28079140012024202565

Núm. Ecli: ES:TS:2024:10240A

Núm. Roj: ATS 10240:2024

Resumen:
DIVALTERRA SA. Despido. Existencia de relación laboral común. Tutela de derechos fundamentales.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4837/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4837/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de julio de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2023, en el procedimiento nº 509/2022 seguido a instancia de D. Marcos contra DIVALTIERRA SA, AFIANZA ASESORES SL, D.ª Zulima, la Excma. Diputación de Valencia y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 11 de julio de 2023, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 26 de octubre de 2023 se formalizó por el letrado D. Rafael Andrés Alcayde en nombre y representación de D. Marcos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2024, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-

El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: El actor, ha venido prestando servicios laborales para la empresa Divalterra, S.A. dedicada a la actividad de educación infantil, con antigüedad desde el día 28-07-2015 como Director de Servicios Jurídicos, Prevención de Riesgos Penales y Trasparencia , en virtud de un contrato de trabajo de alta dirección. En fecha 03-05-2022, Divalterra, S.A. comunica al actor por medio de carta su despido, con fecha de efectos del mismo día alegando desistimiento empresarial. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido interpuesta, dicha resolución fue confirmada en suplicación. Se desestimó la existencia de relación laboral común y la calificación de la extinción como despido nulo o, subsidiariamente, improcedente.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de julio de 2023. Rec. Sup. 913/2023, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

El actor, ha venido prestando servicios laborales para la empresa Divalterra, S.A. dedicada a la actividad de educación infantil, con antigüedad desde el día 28-07-2015 como Director de Servicios Jurídicos, Prevención de Riesgos Penales y Trasparencia , en virtud de un contrato de trabajo de alta dirección. Resulta aplicable el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. En fecha 03- 05-2022, Divalterra, S.A. comunica al actor por medio de carta su despido, con fecha de efectos del mismo día alegando desistimiento empresarial. En fecha 26-04-2022 se publica en prensa una parte del sumario de la causa judicial conocida como "Caso Azud" en la que el actor figura como investigado. En fecha 27-04-2022 el Presidente y Secretario de la Diputación de Valencia, comunican al actor de manera presencial y verbal, que la liquidadora de Divalterra, procederá a la extinción de su relación laboral, a la vista de lo publicado en prensa. Días después a la publicación en prensa del sumario del Caso Azud se filtra a la prensa el hecho de su extinción laboral.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido interpuesta, frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación.

Como primer motivo de censura jurídica se alegó la existencia de relación laboral común y no especial. Se resolvió que el actor fue contratado como Director de los Servicios Jurídicos, y en calidad de tal ejercitaba poderes inherentes de Divalterra respecto de tal ámbito de actuación. Que fueran poderes de representación procesal (con facultad además de subapoderar) no significa que sean irrelevantes por referirse a una parcela concreta; y que posteriormente se produjera una novación contractual tampoco resulta relevante ya que el actor pasó a llamarse "Director de los Servicios Jurídicos, Prevención de Riesgos Penales y Transparencia", ya que el actor seguía encargado del desempeño de funciones asociada a la actividad jurídica, procesal y de transparencia de la empresa", con una enumeración de funciones a título enunciativo y no limitativo, de muy amplio carácter. La Administración pública y el sector público, sometidos entre otros al principio de eficacia, funcionan con una estructura y unas divisiones orgánicas, estructurales y funcionales muy marcadas, por lo que es impensable que un alto directivo (personal laboral especial) pueda reunir todos los poderes inherentes o poderes en su más amplia acepción, o todas o casi todas las facultades del órgano en el que está enclavado, y que estén referidos además, a los objetivos generales del ente o sociedad pública.

De este modo y en relación a este litigio, cobra sentido el punto 4 del art. 13 del RD 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece: "La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

A lo expuesto se añadió que el actor, con amplios conocimientos jurídicos, estuvo totalmente conforme desde la firma del primer contrato en el año 2015, en ostentar el rango de personal de alta dirección. No se trata de que, al tener en cuenta tal aspecto, se está infringiendo el art. 3.5 del ET. Los derechos laborales son irrenunciables, pero el libre consentimiento en obligarse y la pacífica aquiescencia en el desenvolvimiento del contrato y de la relación durante un periodo temporal importante, no es algo trivial ni que pueda desconocerse. El actor debía rendir cuentas exclusivamente al Gerente y al Consejo de Administración, lo que orgánica y jerárquicamente le situaba en una posición muy elevada. Es más, el propio punto 1.6 recoge in fine: "Todo ello sin perjuicio de la independencia que requiere el desempeño de sus funciones como responsable de servicios jurídicos, administración y transparencia". El sueldo en esta modalidad de relación especial es más elevado que en una relación común ordinaria. En cuanto a la jornada de trabajo, el Director "no estará sujeto a jornada u horario laboral concreto" "tampoco estará sujeto al calendario laboral de fiestas y vacaciones, (...) se organizará las fiestas y vacaciones mínimas según su prudente criterio" y "contará con los servicios, recursos y colaboradores necesarios para poder desempeñar sus funciones habituales, pudiendo contratar los servicios de asesoramiento externo que estime convenientes."

Se concluyó que había quedado acreditado que la relación del actor con Divalterra es la de personal laboral de Alta Dirección, y como tal sometido al RD 1382/1985.

Como segundo motivo de censura jurídica se planteó la nulidad del despido por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del actor, considerando asimismo que se ha dado un atentado contra su derecho al honor, dignidad y propia imagen. Se consideró que la inmediatez entre la publicación en la prensa de una parte del sumario y la comunicación del presidente y secretario de la Diputación al actor de la extinción de su contrato, constituye un indicio de violación del derecho a la presunción de inocencia; y en cuanto a existencia de una reclamación de derechos en la vía judicial, estaríamos ante un indicio de una vulneración del derecho a la indemnidad. Sin embargo, no se apreció la existencia de vulneración. Se resolvió que si bien es cierto que el actor fue cesado después la publicación en la prensa de una parte del sumario y que el actor había puesto una demanda por reconocimiento de derecho, en fecha 15- 06-2021 ya se había iniciado el proceso de disolución de la empresa, y en las reuniones del Consejo de Administración de Divalterra de 17-05-2021 y 03-06-2021 se debatió la situación procesal del actor y se acordó apartar al mismo del proceso de liquidación, sin su oposición o reclamación. Es más, en fecha 25-05-2021, la Comisión Negociadora del art. 44 del ET de Divalterra, constituida al amparo del proceso de disolución, liquidación y extinción y subrogación del personal de Divalterra acordó la modificación de las Áreas funcionales de "asesoramiento jurídico, prevención de riesgos penales, transparencia, protección de datos y auditoría interna" y "servicio jurídico. Contratación".

En consecuencia, el personal con relación laboral ordinaria fue progresivamente subrogado por la Diputación de Valencia (el 31-10-2021 el personal de auditoría interna, el 16-02-2022 el personal de protección de datos y el 04-05-2022 los cuatro últimos empleados de Divalterra con contrato laboral ordinario que quedaban en la empresa). El actor desde mayo o, todo lo más, junio de 2021, sabía que Divalterra se iba a liquidar y disolver, lo que indudablemente iba a afectarle, pues su contrato de ata dirección no iba a pervivir. No se apreció una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se resolvió que se tomó por el órgano competente de la Diputación de Valencia la decisión de disolver la sociedad mercantil pública Divalterra, y como consecuencia de esa disolución, el contrato del actor (laboral especial alto cargo) fue extinguido, sin que de lo probado y actuado se atisben indicios imputables la parte empresarial de querer violentar la presunción de inocencia a la que toda persona tiene derecho, como tampoco a su honor, dignidad y propia imagen.

Se desestimó el último motivo relativo a la calificación de improcedencia del despido.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos de recurso.

Primer motivo: Se plantea la existencia de relación laboral común. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2020. Rec. Sup. 168/2020, que estimó el recurso de suplicación interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, la actora prestaba servicios para la Agencia Efe, sin formar parte ni de su Consejo de Administración ni de su organigrama directivo , con antigüedad de 04 de enero de 2013, salario bruto anual de 120.000 € (328,77 € al día) distribuidos en retribución básica 80.000 €, complemento de puesto de trabajo 10.000 € y complemento variable 30.000 €, en virtud de un contrato calificado de Alta Dirección para prestar servicios como Directora de Desarrollo de Negocio y Relaciones Institucionales de Agencia Efe en Brasil, con residencia en Sao Paulo, Brasil. Los poderes que le fueron conferidos consistieron en:

a) Ostentar la representación de la Agencia EFE, S.A. en cuantos actos, negocios y contratos tenga interés o sea parte la Sociedad en la forma prevista en la atribución de facultades, para todo el territorio de Brasil.

b) Controlar y supervisar los resultados y las cuentas de la sociedad en Brasil dando cuenta al presidente de Agencia EFE, S.A. de las modificaciones que considere convenientes introducir en la actividad social, así como de cuantas iniciativas tenga por conveniente plantear y someter a criterio del presidente.

c) Coordinar la actividad de negocios desde su lugar de residencia en Sao Paulo, Brasil, respecto de todas y cada una de las delegaciones u oficinas en Brasil de Agencia EFE, S.A., sobre las que tiene capacidad de dirección en la toma de decisiones.

d) Concertar, formalizar o ejecutar y celebrar toda clase de actos o contratos necesarios o convenientes para la obtención, distribución y venta de información, publicidad y facturaciones, y para la actividad de negocios de Agencia EFE, S.A., en todo el territorio de Brasil, salvo los que se refieren a la adquisición de inmuebles y venta de los mismos, constitución de hipotecas y demás derechos reales sobre inmuebles, compra y venta de valores mobiliarios, así como la adquisición de cualquier título de participaciones en otras sociedades, suscripción de acciones o participaciones en la constitución de sociedades y/o en la ampliación de capital de las mismas, prestación de garantías reales y personales a terceros.

Posteriormente le fueron ampliados los poderes para:

a) Apertura de sucursales de la Agencia EFE, S.A., en territorio brasileño y en particular en Sao Paulo.

b) Capacidad para la legalización de las oficinas y sucursales de la Agencia EFE, S.A., en territorio brasileño, así como suscribir contratos de trabajo.

c) Apoderamiento para la firma de contratos de alquiler de locales a nombre de la Agencia EFE, S.A., para la apertura de sus oficinas y sucursales.

d) Recibir citaciones en nombre de la Agencia EFE, SA.

El 1 de octubre de 2018, con efectos de ese día, la empresa comunicó a la actora por escrito desistimiento de la relación laboral. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido interpuesta, frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación.

Se planteó en sede de existencia jurídica la existencia de despido. Se resolvió que el puesto para el que se contrató inicialmente a la actora no se refiere al conjunto de la actividad de la empresa sino a un aspecto muy concreto y segmentado -desarrollo de negocio y relaciones institucionales- de su producción, y ello, además, sin dimensión territorial plena, sino limitada a un país, Brasil. La demandante no ha pertenecido nunca ni al Consejo de administración ni al Consejo de dirección o gestión de la empresa, y, tras su vuelta a España (hecho probado tercero), las funciones que asumió con carácter adicional consignadas en su contrato consistieron simplemente en la de responsable de comunicación de la empresa que no se refieren al conjunto de su actividad ni suponen rectoría superior. Los poderes que le fueron conferidos no vienen referidos a los objetivos generales de la compañía o a la íntegra actividad de la misma o, al menos, a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad. Por ello se apreció la existencia de relación laboral común y de despido improcedente, estimándose el recurso interpuesto.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas supuestos distintos, lo que determina que sus fallos no sean coincidentes. En la sentencia de contraste, la existencia de relación laboral común entre la trabajadora y la empresa demandada se fundamentó en que el puesto para el que se le contrató inicialmente no se refería al conjunto de la actividad de la empresa sino a un aspecto muy concreto y segmentado -desarrollo de negocio y relaciones institucionales- de su producción, y ello, además, sin dimensión territorial plena, sino limitada a un país, Brasil. La demandante no había pertenecido nunca ni al Consejo de administración ni al Consejo de dirección o gestión de la empresa, y, tras su vuelta a España , las funciones que asumió con carácter adicional consignadas en su contrato consistieron simplemente en la de responsable de comunicación de la empresa que no se refieren al conjunto de su actividad ni suponen rectoría superior. Los poderes que le fueron conferidos no vienen referidos a los objetivos generales de la compañía o a la íntegra actividad de la misma o, al menos, a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad.

En la sentencia recurrida, sin embargo, el actor, con amplios conocimientos jurídicos, estuvo totalmente conforme desde la firma del primer contrato en el año 2015, en ostentar el rango de personal de alta dirección. El actor debía rendir cuentas exclusivamente al Gerente y al Consejo de Administración, lo que orgánica y jerárquicamente le situaba en una posición muy elevada. El sueldo en esta modalidad de relación especial es más elevado que en una relación común ordinaria. En cuanto a la jornada de trabajo, el Director "no estará sujeto a jornada u horario laboral concreto" "tampoco estará sujeto al calendario laboral de fiestas y vacaciones, (...) se organizará las fiestas y vacaciones mínimas según su prudente criterio" y "contará con los servicios, recursos y colaboradores necesarios para poder desempeñar sus funciones habituales, pudiendo contratar los servicios de asesoramiento externo que estime convenientes".

CUARTO.-

Segundo motivo: Se plantea la existencia de despido nulo. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2013. Rec. Sup. 1885/2013, que estimó el recurso de suplicación interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, el actor prestaba sus servicios para el Banco de Sabadell. Por medio de carta de fecha 22/10/2012 la empresa demandada comunica al actor la extinción de su contrato por despido disciplinario con efectos del 22/10/2012 alegándose en la carta que se había tenido conocimiento de la imputación del actor en la denominada "operación Emperador". La sentencia de instancia declaró la existencia de despido improcedente, frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación.

Se examinó en sede de censura jurídica la nulidad del despido y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del actor y de la presunción de inocencia, se resolvió que el tratamiento del imputado como persona inocente se impone claramente a todos los poderes públicos y que en una situación extraprocesal como la relación de trabajo opera también frente al empresario siendo prueba de ello, la causa de suspensión de la relación laboral cuando se produce la prisión provisional. En estos casos presunción de inocencia es el derecho a no recibir ni la consideración, ni el trato de autor o de partícipe en hechos delictivos o análogos a éstos, e implica el derecho a que no se apliquen ni las consecuencias jurídicas, ni ninguno de los efectos anudados a ellas ( STC 109/1986 ), incluido el daño social dentro del cual se encuentra el laboral originado por el despido mientras no exista sentencia condenatoria. El derecho a ser tratado socialmente como inocente en las relaciones jurídicas de todo tipo también lo ostenta, en consecuencia, el trabajador imputado penalmente y, por tanto, tampoco él puede ser sometido a una especie de "juicio laboral paralelo" por el empresario que valorando la regularidad ética y legal de su conducta ajena a la relación laboral -la imputación en una causa penal- se anticipa y la proyecta sobre ella para considerarla causa de incumplimiento contractual. El empresario, como todo particular, tiene el deber de mantener respecto de esa persona, el trabajador, la consideración de no autor o partícipe en un hecho delictivo. Cuando así no lo hace y procede al despido, con causa sola en la existencia de una imputación penal y no en un incumplimiento laboral (como ocurre en el presente supuesto en el que se alega la imputación penal), está afectando con ese despido a otros derechos fundamentales como la imagen del trabajador, su honor y su intimidad, haciéndole objeto de una grave reprobación social y laboral que conlleva la pérdida del empleo, que cuestiona anticipadamente su comportamiento legal y ético todo ello sin que haya existido la sanción penal. Estos derechos son los que resultan así lesionados en el marco de la relación laboral pues el aspecto extraprocesal de la presunción de inocencia limita en el sentido indicado las facultades empresariales disciplinarias, en cuanto relación entre particulares.

Por todo ello se estimó el recurso interpuesto y se declaró la existencia de despido nulo.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas supuestos distintos, lo que determina que sus fallos no sean coincidentes. En la sentencia de contraste, el actor, que había sido imputado en la denominada operación Emperador, fue despedido por el banco en el que prestaba sus servicios. La Sala de suplicación revocó la sentencia de instancia, que había declarado la improcedencia del despido, y apreció la existencia de despido nulo al considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del actor. En la sentencia recurrida, sin embargo, se tomó por el órgano competente de la Diputación de Valencia la decisión de disolver la sociedad mercantil pública Divalterra, y como consecuencia de esa disolución, el contrato del actor (laboral especial alto cargo) fue extinguido. El actor desde mayo o, todo lo más, junio de 2021, sabía que Divalterra se iba a liquidar y disolver, lo que indudablemente iba a afectarle, pues su contrato de alta dirección no iba a pervivir.

QUINTO. -

Por providencia de 14 de mayo de 2024 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente manifestó respecto del primer motivo que ambos trabajadores impugnan la decisión extintiva y cuestionan la que la naturaleza del vínculo que les une con la empleadora pública no es laboral especial de alta dirección al no concurrir los requisitos esenciales que se contienen en los arts. 1.2 y 2 del RD 1382/1985 dado que en el ejercicio de sus funciones y los poderes otorgados no se refieren a los objetivos generales de la mercantil o a la íntegra actividad de la misma, ni han actuado con autonomía y plena responsabilidad. En ambas sentencias se analizan los arts. 1.2, 2 del Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 13 del EBEP respecto del contrato de alta dirección en la Administración Pública y el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Respecto del segundo motivo manifestó que como recogen las sentencias dictadas por esta Sala de 16 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 2020 sobre la interpretación flexible del requisito de contradicción entendemos que surge la contradicción entre la sentencia recurrida y las propuestas como contradictorias en tanto en cuanto dado que siendo irrelevante algunos elementos de desigualdad en los litigios comparados. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Andrés Alcayde, en nombre y representación de D. Marcos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 11 de julio de 2023, en el recurso de suplicación número 913/2023, interpuesto por D. Marcos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 8 de febrero de 2023, en el procedimiento nº 509/2022 seguido a instancia de D. Marcos contra DIVALTIERRA SA, AFIANZA ASESORES SL, D.ª Zulima, la Excma. Diputación de Valencia y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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