Auto Social Tribunal Supr...re de 2003

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29/09/2003

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 145/2003 de 29 de Septiembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO

Núm. Cendoj: 28079140002003203238

Resumen:
PRUEBA DE LA REALIZACIÓN DE HORAS EXTRAS Y DIFERENCIA CON HORAS DE PRESENCIA EN ACTIVIDAD DE TRANSPORTE Y VENTA DE MERCANCÍAS. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN Y FALTA DE CONTRADICCIÓN EN RELACIÓN CON LOS DOS MOTIVOS INVOCADOS.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 180/01 seguido a instancia de Eugenio contra SÁNCHEZ BREA S.L., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba .

TERCERO.- Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2002 se formalizó por la Letrada Dª Ana María Artiguez Conil, en nombre y representación de SÁNCHEZ BREA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 26 de mayo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992 y 18 de junio de 1997).

No queda del todo claro, a la vista del escrito de preparación del presente recurso, cuáles son los motivos por los que la parte decide interponerlo y a través de los que pretende articularlo, ni cuál es el núcleo de la contradicción que se denuncia. Del posterior escrito de interposición parece deducirse que son dos las materias de contradicción advertidas por la recurrente, la relativa a la prueba de las horas extraordinarias, y la referida a la diferencia entre horas de presencia y horas extras, respecto de las que la parte no verifica propiamente la exposición comparativa de las controversias, sobre todo en su aspecto fáctico, limitándose a insistir en la divergencia de las soluciones contenidas en las sentencias recurrida y en las de contraste que cita.

SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento sobre reclamación de cantidad en concepto de horas extraordinarias, instado por el trabajador demandante frente a la demandada, la empresa Sánchez Brea, S.L., para la que aquél prestaba servicios de transporte y venta de patatas. En las labores de carga y descarga del camión el actor empleaba unas cinco horas de promedio en cada trayecto. En los meses de julio a diciembre de 2000 el actor realizó los trayectos Madrid-Vitoria-Madrid en los días y horarios que se indican, empleando el tiempo en la conducción y en la carga y descarga que constan en el relato fáctico de la sentencia. La sentencia de instancia estimó la reclamación, considerando que --por referencia a una jornada semanal de cuarenta horas-- se habían realizado en los meses de julio a diciembre de 2000 las horas extras que se señalan, condenando a la empresa al abono de la cantidad correspondiente. Contra dicha sentencia interpusieron ambas partes recurso de suplicación, que fue desestimado, confirmando así el pronunciamiento de instancia. El recurso del trabajador por no haber incurrido la sentencia en incongruencia, ya que concedió la cantidad reclamada en la demanda; y el de la empresa, como consecuencia de su defectuoso planteamiento desde el punto de vista formal, pues el escrito de interposición no reunía los requisitos legalmente exigidos, no habiendo entrado en el fondo.

Para fundamentar el primero de los motivos alegados --referido a la prueba de las horas extraordinarias-- se ha seleccionado como sentencia de contraste la de esta Sala de 8 de febrero de 1989, en la que se dirime una reclamación de cantidad en concepto de horas extras formulada por el demandante, conductor de ambulancias para la entidad demandada, Cruz Roja Española. En la sentencia de instancia consta que "no se ha probado que en el período 10-11-83 al 3-11-84 el demandante realizase más de 40 horas semanales de trabajo efectivo". La sentencia de instancia desestimó la pretensión actora, siendo recurrida en casación ordinaria por el actor. La Sala razona para rechazar el motivo revisorio formulado por la parte en relación con la duración de la jornada efectuada, que "la sustitución pretendida no se deduce de unos partes de ambulancia que, aparte de hallarse redactados por el propio actor y no contener otra firma que la suya, no acreditan en modo alguno la concreta jornada que el mismo pretende."

Lo primero que cabe afirmar es que la sentencia impugnada, al haber desestimado los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra el pronunciamiento de instancia --el del trabajador por no ser incongruente la resolución impugnada y el de la empresa como consecuencia de su defectuoso planteamiento desde el punto de vista formal--, no establece doctrina alguna en relación con las cuestiones que se plantean a través de los dos motivos del presente recurso, por lo que mal podría contradecir la doctrina sentada por las sentencias de contraste. Ésta sería la razón principal por la que no puede apreciarse la contradicción invocada. Por otra parte, y aun cuando se estableciese la comparación a efectos dialécticos con los elementos que conforman la sentencia de instancia, tampoco concurriría la identidad alegada, en relación con este primer motivo, porque no existe identidad en los elementos fácticos que han servido en cada caso al juzgador para llegar a la solución relativa a la realización o no de horas extras en cada uno de los supuestos litigiosos, básicamente porque en el caso de la sentencia que se recurre constan en autos los concretos días en que el trabajador hizo los trayectos Madrid-Vitoria.-Madrid, la hora de entrada y salida, así como las horas empleadas en la conducción --obtenidas de los discos tacógrafos-- y en la carga y descarga del camión, habiéndose tenido además a la empresa por confesa por no haber aportado al juicio oral las hojas diarias de ruta que se solicitaban en la demanda, nada de lo cual acontece en el caso de la sentencia de contraste, en el que la Sala confirma la sentencia desestimatoria de la pretensión recaída en la instancia, como consecuencia de no haberse probado por medio de los partes de ambulancia que aportó el actor ni la jornada ordinaria, ni la efectivamente realizada. Por otra parte, el motivo así articulado podría estar en conexión con la valoración de la prueba que ha hecho el juez de instancia, lo que, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, no forma parte del ámbito del recurso de casación unificadora.

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo --relativo a la distinción entre horas extraordinarias y horas de presencia-- la sentencia de contraste es la de esta Sala de fecha 24 de junio de 1992, recaída en un procedimiento de conflicto colectivo instado por una organización sindical (FETT- UGT) frente a la empresa Telefónica de España, S.A. La empresa demandada viene rigiendo sus relaciones laborales por la denominada "Normativa Laboral", en la que se recogen preceptos reglamentarios y de Convenios colectivos precedentes. La empresa ha elaborado una instrucción sobre jornada laboral --R.L. 1/90--, algunos de cuyos contenidos dan lugar a dicho conflicto colectivo, entre otros, los relativos a la compensación por prolongación de jornada como consecuencia de los desplazamientos desde el centro de trabajo al lugar donde se realice el mismo o guardias centralizadas en localidad distinta a la de su residencia. La referida demanda fue en parte estimada, declarándose que el tiempo dedicado a los aludidos desplazamientos era jornada de trabajo, cuya prolongación respecto de la jornada normal había de compensarse como horas extraordinarias, mientras que las guardias localizadas se retribuyen suficientemente mediante el sistema de prorrata. La sentencia de esta Sala, por su parte, rechaza la alegación de la empresa relativa a la infracción de lo dispuesto en el art.34.4. ET, considerando que en el caso que se enjuicia "no se hace referencia a un "tiempo de disponibilidad", ni tampoco --como se pretende en el desarrollo del motivo-- a un "tiempo de desplazamiento", a compensar como plus de distancia (...) existe, de contrario, un verdadero y real trabajo efectivo, bien sea porque en los propios términos del punto I, letra d) del apartado I de la Instrucción R.L.1/90, el horario se anticipa para el trabajador a fin de realizar la actividad concreta ordenada en un determinado lugar "fuera de la jornada laboral", ya porque esta se prolonga "por desplazamiento desde el centro de trabajo al lugar en que se efectúe el mismo."

Tampoco existe identidad, en relación con este motivo, entre las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues en el caso de la de contraste el conflicto se ciñe a la determinación de si ajustado a lo previsto en el ET lo previsto en la Instrucción de referencia, adoptada en aplicación de la "Normativa Laboral de Telefónica" por esta última, sobre la compensación por prolongación de jornada como consecuencia de los desplazamientos desde el centro de trabajo al lugar donde se realice el mismo o guardias centralizadas en localidad distinta a la de su residencia, que nada tiene que ver con lo que se suscita en el caso de la sentencia que se recurre. Por otra parte, la Sala que dicta la sentencia de contraste, en relación con el tiempo de prolongación de jornada en ese concreto supuesto litigioso, considera que se trata en efecto de jornada extraordinaria, por desarrollarse durante el mismo un verdadero y real trabajo efectivo, y la afirmación que se hace sobre las "horas de presencia" es un obiter dictum, que se integra en un argumento "a contrario", para negar dicho carácter a los tiempos cuyo tratamiento suscita el conflicto.

Del escrito de alegaciones de la parte no se desprende argumento alguno distinto de los ya expuestos en el momento de interponer el recurso, ni capaz de desvirtuar, por tanto, lo que aquí se ha razonado.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana María Artiguez Conil en nombre y representación de SÁNCHEZ BREA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación número 2541/02, interpuesto por Eugenio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 23 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 180/01 seguido a instancia de Eugenio contra SÁNCHEZ BREA S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene la consignación efectuada como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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