Última revisión
09/07/2003
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 1570/2003 de 09 de Julio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAMPER JUAN, JOAQUIN
Núm. Cendoj: 28079140002003202778
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 810/01 seguido a instancia de Rubén contra ENPLAST, S.A. y ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre accidente de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de enero de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 10 de marzo de 2003 se formalizó por el Letrado D. Jesús Juanas Iglesias en nombre y representación de Rubén , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso se cuestiona la procedencia de una indemnización por daños derivados de accidente de trabajo, en relación con el criterio de imputación de responsabilidad a la empresa (objetiva o culpabilista), invocándose como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias nº 3163/1996, de 29 de noviembre de 1996 (rec. 1000/1996).
El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).
SEGUNDO.- En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de un accidente sufrido por un trabajador que al realizar una maniobra de conducción de una carretilla elevadora golpeó un pilar del almacén con el mástil de la carretilla, golpeándose con el volante de la misma. Como consecuencia del referido accidente el trabajador, actor y recurrente, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes (pérdida de bazo, baremo 24, 204.000 ptas.), constando como cuadro clínico residual: esplenectomía en julio de 2000, secuela de contusión abdominal en julio de 2000 y probable estrés postraumático sin tratar. Se declara igualmente que la columna con la que colisionó la carretilla era estrecha, pintada de azul y sin especial señalización, que el día del accidente había más mercancía de lo normal en el almacén, que éste estaba escasamente iluminado, y que la carretilla no tenía cinturón de seguridad ni faros.
La sentencia recurrida, confirmando el pronunciamiento de la instancia judicial precedente, desestima la pretensión resarcitoria del actor y recurrente, por entender que "el choque de la carretilla con el pilar se debió esencialmente al despiste o distracción de aquel, que conocía desde hacía mucho tiempo dónde estaba ubicada la columna, y poco tiempo antes al hacer la maniobra de entrada al pasillo central desde un lateral «no tuvo problema alguno con la columna»..., y no a la falta de medidas de seguridad por parte del empresario...".
Por su parte, en el supuesto de la sentencia de contraste se trata de un accidente de trabajo por ignición sufrido por dos trabajadores mientras realizaban labores de soldadura en un depósito de un buque. De resultas del referido accidente el entonces actor fue declarado en situación de gran invalidez, con un recargo de prestaciones del 50%. La sentencia de contraste, partiendo de considerar la responsabilidad resarcitoria por daños derivados de accidente de trabajo como objetiva (arts.14 y 42.1 LPRL y 1101 CC), estima la pretensión resarcitoria del entonces actor y recurrente, declarando que "demostrado el daño, las causas del mismo y el nexo causal entre ambos, debe concluirse afirmando la responsabilidad contractual de la empresa demandada, causante por omisión de la obligación de dar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, al disponer un trabajo de soldadura de aluminio con gas argón en un depósito de aluminio, recubierto de poliéster, de 1,7 metros de alto por 1,5 metros de ancho, que, con anterioridad, había contenido agua salada, lastre y gas-oil (ordinal 6.º), sin dotar a los trabajadores accidentalmente encargados de efectuarlo (ordinal 7.º) de los medios y ropas adecuadas (ordinales 8.º y 10.º), que hubiesen podido evitar, o al menos aminorar, las graves consecuencias que provocó la ignición de las ropas de los trabajadores, impidiendo la veloz propagación de las llamas que alcanzó, rápidamente, a las ropas del compañero que acudió en su auxilio (ordinal 7.º)".
TERCERO.- Tal y como se precisa en la precedente providencia de inadmisión de 19 de mayo de 2003, de lo expuesto se desprende la ausencia de identidad entre los supuestos comparados y la consecuente falta de contradicción entre los respectivos pronunciamientos, toda vez que, cuestionándose la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños derivados de accidente de trabajo por incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos, en los supuestos comparados se trata de accidentes y pretendidos o estimados incumplimientos empresariales claramente diversos, como pone de relieve, por lo demás, el máximo recargo de prestaciones impuesto en el supuesto de la resolución de contraste, que no consta en grado alguno en el caso ahora traído a casación. Así, en este supuesto se trata de un accidente por colisión de una carretilla elevadora con una columna, y se imputan a la empresa diversos incumplimientos fundamentalmente en relación con la señalización, iluminación y colocación de mercancías en el almacén, declarándose por la sentencia ahora recurrida que el accidente se deriva de la simple distracción del trabajador. Por su parte, en el supuesto referencial se trata de un accidente por ignición en el desarrollo de una labor con ese riesgo, en el que se imputa a la empresa no haber puesto a disposición de los trabajadores accidentados ropa de trabajo inífuga.
En este sentido, además, debe recordarse con carácter general que la apreciación de la responsabilidad empresarial en materia de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo es una cuestión sometida a un elevado grado de casuismo en la apreciación de elementos fácticos con frecuencia plurales y diversos, por lo que difícilmente puede concurrir la suficiente identidad de supuestos exigida como presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de la doctrina y la finalidad del mismo, unificadora de doctrinas de carácter general. En este sentido, las Sala ha declarado que "Tanto si se exige responsabilidad por culpa contractual, al amparo del artículo 1101 del Código Civil, como en base al artículo 1902 del propio cuerpo legal, que se refiere a la culpa extracontractual, la base de la responsabilidad descansa en ambos casos en la culpa o negligencia del agente que origina el daño, y la apreciación de este requisito está siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, y su valoración por el órgano judicial dará la justa medida de la imputación de responsabilidad al sujeto y de ella dependerá el éxito de la pretensión resarcitoria, de tal manera que si no hay una sustancial igualdad en los elementos concurrentes en dos situaciones y en el comportamiento del sujeto, determinantes de la imputación de responsabilidad al autor del daño, no podrá apreciarse el requisito de la contradicción, y eso es justamente lo que sucede en el presente recurso donde se pretende enfrentar dos fallos que no son propiamente contradictorios, sino que, a través de la valoración de las distintas circunstancias ocurrentes en cada litigio, en la sentencia de contraste se estimó acreditada la culpa del empresario, en tanto que en la recurrida la Sala no apreció relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño causado ni estimó tampoco que concurriera culpa del empresario" (sentencias de 18 de octubre de 1999 y 30 de abril de 2001).
CUARTO.- Por otra parte, la pretensión del recurrente, sobre responsabilidad objetiva, por riesgo o por resultado, como criterio de imputación de la obligación de resarcimiento empresarial de los daños derivados de accidente de trabajo, resulta contraria a la doctrina mantenida por la Sala en sus sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 18 de octubre de 1999, en el sentido de reconocer la naturaleza subjetivista o culpabilista en la responsabilidad civil empresarial por accidente de trabajo, por lo que falta igualmente el contenido casacional de unificación de la doctrina.
En este sentido, debe recordarse que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, por lo que carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).
QUINTO.- No contradicen a lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir genéricamente en la contradicción pretendida, sin argumentar de manera específica frente a las concretas inidentidades apreciadas en la citada providencia de inadmisión ni, en absoluto, frente a la también apreciada falta de contenido casacional, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Juanas Iglesias, en nombre y representación de Rubén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de enero de 2003, en el recurso de suplicación número 4620/02, interpuesto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 11 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 810/01 seguido a instancia de Rubén contra ENPLAST, S.A. y ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre accidente de trabajo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

