Última revisión
19/11/2003
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 1937/2003 de 19 de Noviembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
Núm. Cendoj: 28079140002003203894
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 538/02 seguido a instancia de Carlos Alberto contra CENTRO DE ESTUDIOS Y EXPERIMENTACION DE OBRAS (CEDEX), sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de febrero de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 8 de abril de 2003 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de CENTRO DE ESTUDIOS Y EXPERIMENTACION DE OBRAS-CEDEX, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).
SEGUNDO.- Se combate en el presente recurso de casación para unificación de doctrina por el Abogado del Estado la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 2003 que previo rechazo del motivo articulado al amparo del art.
En el punto de contradicción traído a consideración de la Sala por la parte recurrente se plantea si el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la extinción de la relación jurídica de un becario con la Administración concedente de la beca, extremo que como se ha recogido en el párrafo precedente fue desestimado por la sentencia combatida con base, esencialmente, en la doctrina contenida en la STS 2-II-1998 (rec. 575/97) y conforme a la cual es competente el actual orden jurisdiccional cuando se trate de conocer las posibles irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas. La sentencia que se invoca de contraste a los efectos de viabilizar el recurso es la dictada por esta Sala de 22 de junio de 1998. En dicha sentencia las tareas desempeñadas por las actoras consistieron en la realización de análisis clínicos, sin que conste que en desarrollo se apartaran del objetivo formativo de la beca ni que su auténtico objeto fuera la prestación de trabajo subordinado, sin que a ello sea óbice el hecho de que prestaran servicios de 8,30 a 14,30 horas más una guardia de 24 horas cada seis días.
Aunque siempre resulta difícil delimitar cuando nos hallamos ante una actividad de becario propiamente dicha o cuando ésta disfraza una auténtica relación laboral, ha de concluirse a la vista de lo que antecede que entre los supuestos contemplados no concurre la triple identidad legal ex art. 217 de la LPL. En la sentencia recurrida consta probado que los trabajos realizados por el actor se apartaron del objeto formativo de la beca, en particular desde el inicio del año 2001 en que pasó a realizar tareas relacionadas con el Parque Nacional de Ordesa, ajenas por completo al objeto y finalidad de la beca, circunstancias que no concurren en la sentencia de contraste.
Resulta, además, que el recurso interpuesto carece de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social y en consecuencia carecen de contenido casacional aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996 (rec. 3344/95), 27 de octubre de 1.998 (rec. 3616/97) y 17 de julio de 2.000 (rec. 2439/98)].
La doctrina que se recoge en la sentencia recurrida es plenamente conforme con la doctrina unificada del TS, contenida en sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 1998 y 18 de febrero de 1999 que proclaman la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de los litigios sobre calificación de la relación de servicios o sobre la impugnación de su extinción en supuestos en que una Administración Pública se ha acogido a la contratación administrativa con desviación aparente de las normas que habilitan para tal contratación.
TERCERO.- De conformidad con los argumentos precedentes, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la providencia de 1 de septiembre de 2002. La parte recurrente ha destacado que el art. 223. 1 de la LPL al referirse a las causas contempladas en dicho precepto procesal que habilitan el trámite de inadmisión se está refiriendo a casos de manifiesta u ostensible carencia de requisitos procesales del recurso y no puede eregirse en un sustitutivo del examen del fondo del proceso, sin que pueda convenirse con tal aseveración, pues con este argumento ha obviado que esta Sala ha ido realizando una aplicación práctica de lo que significa el específico contenido casacional de este recurso, que falta cuando quiebra la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, de ahí que la contradicción se erija en presupuesto de recurribilidad y sin la cual no le es dable a la Sala realizar la función unificadora que le ha sido encomendada y sin ello entrañe una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que señala la recurrente le ha ocasionado el contenido de la precedente providencia, siendo preciso remitirse a la exhaustiva doctrina constitucional acerca del art. 24.1 CE, en la que cabe destacar las sentencias 37/1995 de 7 de Febrero, 58/1995 de 10 de Marzo, 136/1995 de 25 de Septiembre, 149/1995 de 16 de Octubre, 236/1998, que con amplia cita de esta doctrina, recuerda que "como viene señalando este Tribunal" (SSTC 37/1995, 211/1996 y 132/1997), el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, es un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio "pro actione" y sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Careciendo de trascendencia el resto de las alegaciones conforme a lo ya razonado e imposición de costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CENTRO DE ESTUDIOS Y EXPERIMENTACION DE OBRAS-CEDEX contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de febrero de 2003, en el recurso de suplicación número 5393/02, interpuesto por CENTRO DE ESTUDIOS Y EXPERIMENTACION DE OBRAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 538/02 seguido a instancia de Carlos Alberto contra CENTRO DE ESTUDIOS Y EXPERIMENTACION DE OBRAS (CEDEX), sobre extinción de contrato.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
