Auto Social Tribunal Supr...re de 2003

Última revisión
16/10/2003

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 307/2003 de 16 de Octubre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BOTANA LOPEZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079140002003203732

Resumen:
DETERMINAR LA CORRECCIÓN DEL IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE CONDUCTA LESIVA DE LA LIBERTAD SINDICAL. MÓDULOS Y ELEMENTOS DE CÁLCULO EMPLEADOS PARA LA FIJACIÓN DEL IMPORTE DE LA CANTIDAD OBJETO DE CONDENA DERIVADA DEL DAÑO MORAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2002, en el procedimiento nº 26/02 seguido a instancia de D. Santiago contra TRANSPORTES URBANOS DE ZARAGOZA, S.A. (TUZSA) y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela del derecho a la libertad sindical, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 2 de diciembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 16 de enero de 2003 se formalizó por el Letrado D. Javier Checa Bosque, en nombre y representación de D. Santiago , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 10 de abril de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre versa sobre una demanda de tutela de los derechos de libertad sindical interpuesta por el trabajador demandante contra la empresa Transportes Urbanos de Zaragoza, S.A. (TUZSA), por presunta vulneración del derecho a la huelga. Con motivo de la negociación del convenio colectivo de empresa, el comité de empresa de la entidad decidió el 2 de marzo de 2001, por nueve votos a favor, uno en contra y nueve en blanco, convocatoria de huelga para los días 19 a 25 de marzo (paros de tres horas por la mañana y otras tres por la tarde), remitiendo la correspondiente comunicación escrita a la empresa y a la Autoridad laboral. Por carta de 12 de marzo de 2001 dirigida por el director de recurso humanos al domicilio de los trabajadores y al propio comité se ponía en su conocimiento que se habían encargado informes jurídicos externos sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga y su posible carácter abusivo, advirtiendo de las sanciones que de ello podrían derivarse y llamando a la sensatez. El 15 de marzo de 2001 se produjo votación de la plantilla, haciéndolo el 80,82% de la misma, y también en esos días se celebró asamblea informativa sobre la legalidad de la huelga. El 16 de marzo siguiente el Ayuntamiento decretó los servicios mínimos, estableciendo TUZSA el organigrama de los mismos. En demanda sobre los mismos hechos interpuesta por la sección sindical de CC.OO. recayó sentencia en la instancia fijando una indemnización de dos millones y medio de pesetas, que la Sala de suplicación rebajó a 250.000 pesetas. En los autos de los que trae causa la sentencia recurrida se dictó sentencia en la instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, declarando la existencia de lesión del derecho y condenando a la empresa al pago de una indemnización de 180,30 € (30.000 pesetas), que es cuantía inferior a la que se pedía. El núcleo del debate en suplicación se centró en la pretensión actora de que se fije una cuantía indemnizatoria coincidente con la que se fijó en la demanda de tutela promovida por la referida sección sindical. La Sala desestima la pretensión, basándose para ello en la consolidada doctrina relativa a la imposibilidad de revisar por vía de recurso extraordinario el quantum indemnizatorio fijado por el juez "a quo", salvo que se produzca un error en las bases de determinación del mismo o una desproporción manifiesta, habida cuenta del carácter subjetivo del daño moral y, en el caso concreto, porque no consta que los parámetros de cuantificación hayan sido los mismos en uno y otro caso.

La sentencia de contraste es la de la misma Sala de 17 de septiembre de 2001, que adquirió firmeza al haber recaído auto de inadmisión del recurso de casación contra la misma interpuesto de fecha 17 de septiembre de 2002, y tiene su origen en una demanda de tutela de la libertad sindical interpuesta por otro trabajador y la sección sindical de CC.OO. frente a la misma empresa demandada en el caso anterior y con base en los mismos hechos ya relatados. La sentencia referencial estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TUZSA contra la sentencia de instancia en la que se estimó totalmente la pretensión actora y se mantuvo la cuantía indemnizatoria en 250.000 pesetas para el trabajador y 2.5000.000 para la sección sindical codemandante. Tiene en ese caso en cuenta el juzgador que se trata de un trabajador que es miembro de la sección sindical codemandante y que a resultas de las presiones que ejerció su familia tras la recepción de la carta de la empresa decidió no participar en la huelga convocada. La Sala mantiene, pues, la cuantía fijada para el trabajador por el juez de instancia, pero modifica la de la sección codemandada, entendiendo que en ese caso no se han acreditado razones que justifiquen el importe más elevado señalado.

La reciente sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2003 señala cuáles habrán de ser los elementos relevantes para fijar la identidad sustancial en supuestos en que se valore la cuantificación de la indemnización en compensación de los daños derivados de las conductas lesivas de la libertad sindical, indicando que los mismos habrán de referirse estrictamente a los elementos de cuantificación del perjuicio alegados por la parte y tenidos en cuenta para la fijación de la cantidad objeto de condena. Lo que aplicado al presente caso arroja como resultado la apreciación de la falta de identidad entre las sentencias sometidas a comparación, pues aunque se cuestione la diferente indemnización señalada en concepto de resarcimiento de los daños derivados de una misma conducta lesiva del derecho de huelga, como argumenta la propia Sala de Aragón, no consta que las bases y parámetros utilizados para la determinación de los respectivos importes hayan sido los mismos en uno y otro caso, máxime cuando consta en relación con el supuesto de la sentencia de contraste que el demandante era miembro de una sección sindical y que no pudo participar en la huelga como consecuencia de las presiones a que fue sometido tras recibir la carta de la empresa que se considera causante de la lesión, circunstancias que no se advierten en el supuesto sobre el que versa la sentencia ahora impugnada.

Por otra parte, la sentencia impugnada es conforme a la doctrina de esta Sala de acuerdo con la cual la indemnización fijada en la instancia no es susceptible de revisión por medio de un recurso extraordinario, salvo que se aprecie error en las bases empleadas para su determinación o desproporción manifiesta (en tal sentido, sentencia de 17 de marzo de 2002, rec. 4070/00).

SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Checa Bosque, en nombre y representación de D. Santiago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 2 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación número 880/02, interpuesto por D. Santiago , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 4 de abril de 2002, en el procedimiento nº 26/02 seguido a instancia de D. Santiago contra TRANSPORTES URBANOS DE ZARAGOZA, S.A. (TUZSA) y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela del derecho a la libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.