Auto Social Tribunal Supr...re de 2003

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27/10/2003

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 4557/2002 de 27 de Octubre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079140002003203998

Resumen:
DEMANDA PLURAL.- INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO.- TRABAJADORES DE LA CIUDAD DEPORTIVA MUNICIPAL DE ALCALA DE HENARES QUE TIENEN PACTADAS EN CONTRATO DE TRABAJO CLÁUSULAS CONTRACTUALES CON CONDICIONES DIVERSAS QUE ENTRAN EN COLISIÓN CON EL CONVENIO COLECTIVO EN VIGOR QUE ESTABLECE UN NUEVO REGIMEN DE LA JORNADA LABORAL Y HORARIO.- FALTA DE CONTRADICCIÓN Y FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 434/01 seguido a instancia de Donato , Gabino , Jaime , Eugenia , Narciso , Rosendo y Jose Antonio contra CIUDAD DEPORTIVA MUNICIPAL DE ALCALA DE HENARES y AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES, sobre conflicto colectivo, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares y estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de septiembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Angel Francisco Llamas Luengo en nombre y representación de CIUDAD DEPORTIVA MUNICIPAL de Alcalá de Henares, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO.- El origen de las presentes actuaciones se halla en demanda interpuesta por un grupo de trabajadores, médicos y A.T.S. -Técnicos Superiores y Técnicos de Grado Medio- que prestan sus servicios en la Ciudad Deportiva Municipal de Alcalá de Henares e incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo 2000/2003 del Excmo. Ayto. de Alcalá de Henares. Los demandantes tienen entre sus cláusulas contractuales fijadas, en unos casos, jornada de 35 horas semanales prestadas de lunes a domingo y en otros, jornada completa de 40 horas semanales, prestadas en turnos de mañana y tarde y pretenden a través de la demanda rectora de las actuaciones el reconocimiento de la jornada laboral de 34 horas semanales, de lunes a viernes, limitando la prolongación de la misma a la libertad de pactos entre las partes. En apoyo de su tesis invocan el art. 37 del convenio citado que establece una jornada de 34 horas semanales de lunes a viernes, en todos los centros de trabajo, estableciendo a renglón seguido que " se estudiará por las partes la adecuación de servicios esenciales en los centros que trabajen en sábado (...)" y el art. 38 destinado a regular el horario. Por auto de 2-7-01 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. se acordó la suspensión de los preceptos convencionales en liza respecto de los funcionarios. La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Madrid de 16 de septiembre de 2002, previo rechazó de la excepción planteada de inadecuación de procedimiento, contiene pronunciamiento adverso a los intereses de la parte recurrente y confirma la decisión judicial de instancia estimatoria de la pretensión actora.

Frente al anterior pronunciamiento se alza en casación para unificación de doctrina la representación legal del Organismo Autónomo Ciudad Deportiva Municipal articulando su recurso a través de tres órdenes de motivos, el primero de índole procesal y los restantes referidos al fondo del asunto. En el motivo inicial plantea el recurrente que la vía procedimental adecuada para resolver la cuestión suscitada en demanda es la de conflicto colectivo ex art. 151 de la LPL, invocando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2000. Dicha sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que había dejado imprejuzgada la acción por acoger las excepciones procesales en su día planteadas -falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento-. La demanda de conflicto colectivo había sido interpuesta por una determinada Central Sindical y como se desprende del relato de hechos probados la misma afectaba a unos 1462 trabajadores de la empresa Iberdrola S.A. que con la categoría profesional de Titulados de Grado Medio, prestaban servicios en diferentes centros de trabajo, pretendiendo a través de la misma dejar sin efecto la medida por la que la empresa de manera unilateral había decidido implantar un sistema de "retribución variable" para el citado colectivo al margen de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo. La Sala declara la procedencia de la vía procedimental empleada para ventilar la pretensión suscitada.

A la vista de lo que antecede se evidencia la falta de identidad que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesario para abordar el juicio de contradicción. En efecto, en la sentencia recurrida se ha resuelto un pleito en el que se confrontaban cláusulas convencionales relativas a la jornada y horario de trabajo y cláusulas contractuales individuales de trabajadores -un reducido número de Técnicos Superiores y Técnicos de Grado Medio- que se apartan de las mismas, de lo que infiere la Sala que estamos en presencia de un conflicto plural, en el que los intereses en juego se refieren a cada uno de los trabajadores afectados y no al grupo genérico en si mismo, es decir no existe una petición abstracta o genérica. En cambio en el caso decidido por la sentencia de referencia, se impugna una decisión empresarial que afecta al Colectivo de Técnicos de Grado Medio en sentido genérico. Tampoco los convenios colectivos de aplicación en una y otra sentencia son los mismos, en la recurrida se trata del "Acuerdo Colectivo 2000/2003 del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares" y en la de contraste del Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo. Finalmente, distinto es el contenido de la decisión empresarial combatida, en un caso, afecta al sistema retributivo establecido, en particular, al devengo de "la retribución variable" e impuesto unilateralmente por la empresa y en el otro a la jornada de trabajo y su distribución pactada en contrato de trabajo.

Tampoco concurre la contradicción con el supuesto examinado por la sentencia dictada por la Sala homónima de Valencia de 30 de mayo de 2000 y destinada a mantener la viabilidad de la jornada laboral fijada en el contrato de trabajo. En el caso allí decidido se examina un supuesto en el que los trabajadores que tenían pactada con la empresa una distribución de la jornada semanal de lunes a sábado cuando prestan voluntariamente sus servicios en domingo perciben el plus de apertura de festivos y se les concede un día de descanso compensatorio, por el contrario los trabajadores contratados a partir de 1993, tienen pactada en su contrato de trabajo que la jornada laboral se prestará de lunes a domingos y festivos, por lo que están obligados a prestar servicios los domingos y festivos que la empresa los requiera, considerándose como jornada ordinaria y no extraordinaria y compensándoles con un día de descanso pero sin derecho a percibir plus alguno. La Sala rechaza que la situación relatada sea discriminatoria y atente contra el art. 14 de la CE y correlativo art. 17 del ET, toda vez que dichas condiciones derivan de pactos contractuales que no contravienen norma legal o pactada de derecho necesario, extremo en el que abunda la Disposición Transitoria Cuarta del Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes al respetar las condiciones individuales de jornada que individualmente se vinieran disfrutando.

No hay, por lo tanto, la necesaria identidad entre los supuestos decididos por las sentencias comparadas, toda vez que mientras en la sentencia recurrida se dirime si la jornada y horario pactada en contrato de trabajo puede contravenir las disposiciones del Convenio Colectivo de aplicación; dicha cuestión es ajena a la sentencia de referencia, en la que se examina si el mantenimiento de distinta distribución de la jornada máxima de trabajo en función de la fecha de contratación que conlleva el percibo del plus de apertura en festivos en unos casos y en otros no, es discriminatorio o no. En un caso en el que la norma convencional ampara la existencia de una condición más beneficiosa que justifica el devengo en liza, siendo al igual que acontece con el motivo precedente distintos los convenios de aplicación en uno y otro caso y diferente la normativa jurídica que ampara la fundamentación de dichas sentencias.

Lo mismo cabe decir en relación con el tercer motivo de contradicción relativo a la fijación de la jornada en sábados y domingos. En el supuesto decidido por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de mayo de 2000, la Sala confirma el pronunciamiento desestimatorio de la demanda a través de la que se pretendía modificar el calendario laboral publicado y redistribuir la jornada anual respetando los festivos y el derecho a disfrutar de fiestas laborales. La razón de decidir de la Sala se haya en que no obstante lo dispuesto en los arts. 34 y 37 del ET, existen actividades especiales cuyo tratamiento se efectúa en el RD 1561/1995 de 21 de septiembre, entre las cuales se halla la demandada dedicada a la actividad de tráfico aéreo, en la que se trabajan todos los días del año.

No existe contradicción entre los supuestos sometidos a contraste porque en el caso referencial la empresa cuya actividad es el transporte aéreo exige que el servicio se preste en fines de semana pretendiendo la parte actora la modificación del calendario laboral, dicho extremo no es coincidente con el abordado por la sentencia recurrida en la que la cuestión planteada como ya se ha venido reiterando en los motivos precedentes es bien distinta, de ahí que no sea dable apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna.

TERCERO.- Resulta, además que la decisión de la Sentencia recurrida se ajustó a la doctrina de esta Sala por lo que al primer motivo se refiere, lo que, por cierto, hace ya inviable y por esta sola razón el recurso interpuesto por falta de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social y en consecuencia carecen de contenido casacional aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996 (rec. 3344/95), 27 de octubre de 1.998 (rec. 3616/97) y 17 de julio de 2.000 (rec. 2439/98)].

La doctrina que se recoge en la sentencia recurrida es plenamente conforme con la doctrina unificada del TS. En concreto, en la STS 27/11/1995 (rcud 3924/1994) y las que en ella se citan.

CUARTO.- No contradicen a lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización, sin que pueda convenirse con el recurrente en que estamos ante dos supuestos iguales a los que se han dado soluciones jurídicas distintas, pues como se ha recogido en el párrafo precedente las resoluciones comparadas se refieren y enjuician situaciones fácticas diversas; por otro lado ha de señalarse que la sentencia de esta Sala citada en el párrafo precedente - y que la parte dice no haber hallado- aborda de manera exhaustiva la diferenciación entre la pretensión propia de un conflicto colectivo y aquella que aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, doctrina a la que se acomoda la sentencia combatida -como ya se anticipó-.

QUINTO.- Procede pues, en atención a las razones expuestas y de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por ausencia del requisito insubsanable de la contradicción y la consiguiente firmeza de la resolución recurrida, y sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Francisco Llamas Luengo, en nombre y representación de CIUDAD DEPORTIVA MUNICIPAL de Alcalá de Henares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación número 2443/02, interpuesto por CIUDAD DEPORTIVA MUNICIPAL DE ALCALA DE HENARES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 434/01 seguido a instancia de Donato , Gabino , Jaime , Eugenia , Narciso , Rosendo y Jose Antonio contra CIUDAD DEPORTIVA MUNICIPAL DE ALCALA DE HENARES y AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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