Auto Social Tribunal Supr...re de 2003

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10/09/2003

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 4773/2002 de 10 de Septiembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079140002003203173

Resumen:
ALTO CARGO. DESISTIMIENTO EMPRESARIAL. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; PROCEDENCIA. FALTA DE UNA RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 727/00 seguido a instancia de Dª María Luisa contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, GESTION DE CENTROS SANITARIOS, S.A., QUINTA DE SALUT L'ALIANÇA, MUTUA DE PREVISION SOCIAL y GESTIO DE CENTRES SANITARIS, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de septiembre de 2002, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2002 se formalizó por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de GESTION DE CENTROS SANITARIOS, S.A., QUINTA DE SALUT L'ALIANÇA, MUTUA DE PREVISION SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 17 de junio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito porque se limita prácticamente a la cita de las catorce sentencias de contraste y a referirse a ellas de forma conjunta, sin realizar en ningún caso una exposición pormenorizada de los supuestos de hecho que dichas sentencias enjuician y omitiendo por tanto su comparación con el caso de autos, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La trabajadora demandante había presentado papeleta de conciliación y posterior demanda, solicitando la extinción del contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. El Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona dictó sentencia estimatoria el 25 de julio de 2000 aclarada por auto de 12 de septiembre de 2000 y confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de noviembre de 2001.

Ya en trámite el anterior procedimiento y días antes de dictarse sentencia por el Juzgado de lo Social, concretamente el 10 de julio de 2000, la demandada remitió comunicación a la trabajadora refiriéndose a una renuncia de ésta al puesto que ocupaba de Directora General en la empresa y notificándole la extinción de la relación laboral de alta dirección que mantenían.

Como consecuencia de dicha notificación, la trabajadora interpone demanda por despido, desestimada por la sentencia de instancia que entiende que la relación quedó extinguida en virtud de las sentencias recaídas en el procedimiento anterior instado por la trabajadora y a las que se ha hecho referencia, argumentando que no pueden haber dos extinciones de un mismo contrato en dos fechas distintas y por causas también distintas. Este pronunciamiento resulta revocado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de septiembre de 2002 que califica la comunicación remitida por la empresa como el desistimiento empresarial contemplado en el artículo 11.1 del R.D. 1382/85 que establece un preaviso de tres meses no respetado por la empresa, y que puede ser objeto de indemnización. La sentencia fija la indemnización en el importe de los salarios dejados de percibir desde la citada fecha de 10 de julio de 2000 hasta el 20 de agosto de 2001, fecha hasta la que había sido prorrogado el contrato.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, señalando cuatro puntos o materias de contradicción y seleccionando una sentencia de contraste para cada uno de ellos.

Se refiere en primer lugar la recurrente a la no exigibilidad de motivación o justificación del desistimiento empresarial, sosteniendo al respecto que no se pueden establecer indemnizaciones no previstas en el artículo 11.1 del R.D. 1382/85, debiéndose estar a lo pactado o en su defecto a la indemnización establecida en dicho artículo de siete días por año de servicio, pero en ningún caso establecer la indemnización por daños y perjuicios que señala la sentencia recurrida.

De entre las varias sentencias citadas se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1990. La contradicción es inexistente porque son distintos los supuestos enjuiciados, las cuestiones suscitadas las propias pretensiones deducidas.

En el caso que se propone como término de comparación se contempla el cese de un Patrón de Pesca por aplicación del artículo 61 de la Ordenanza, y la sentencia establece que habiendo quedado sin efecto dicho artículo por imperativo de lo dispuesto en la disposición adicional del R.D. 1382/85, el cese del actor encaja en el artículo 11.1 de la norma citada, declarando que en defecto de pacto procede la indemnización de siete días de salario por año de servicio con el límite de seis mensualidades y además el salario correspondiente al preaviso omitido.

En el supuesto que se presenta como término de comparación el actor solicitaba (fundamento primero de la sentencia) se declarara el cese como despido nulo o improcedente e implícitamente que se le indemnizara en los términos del artículo 1.1 del R.D. 1382/85, pero no se planteaba pretensión alguna relativa al abono de una indemnización por daños y perjuicios por lo que la sentencia de contraste no trata esta cuestión ni contiene un pronunciamiento contrario a su reconocimiento. En el caso de autos en cambio, la sentencia entiende que es posible peticionar "como hace la recurrente" (final del segundo fundamento) la indemnización correspondiente a los salarios dejados de percibir con base en el artículo 1101 del Código Civil. Esta pretensión es por tanto ajena a la sentencia de contraste como también lo es la situación creada como consecuencia de la demanda anterior por extinción del contrato basada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

Plantea en segundo lugar la recurrente la no aplicación de los salarios de tramitación a las relaciones de personal de alta dirección por no contemplarse en el R.D. 1382/82, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1993.

En ese caso, el contrato de trabajo de alta dirección preveía una indemnización para el supuesto de despido disciplinario declarado improcedente en la que se incluían los salarios dejados de percibir durante la tramitación de un eventual procedimiento jurisdiccional. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, confirmando la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido del actor y condenó a dicha empresa a la readmisión del actor en su puesto de trabajo en las condiciones pactadas o bien si así lo acuerdan, empresa y trabajador, al abono de la indemnización de veintisiete millones de pesetas, con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que la readmisión tuviera lugar. La sentencia citada de contraste declara que el actor tiene derecho a la indemnización prevista en el contrato de veintisiete millones de pesetas pero a la indemnización por salarios de tramitación.

Con independencia de que este punto puede suponer un desdoblamiento artificial de la controversia en relación con lo planteado en el punto anterior, la contradicción también aquí resulta inexistente porque en la sentencia de contraste se discute la procedencia de una indemnización pactada en el contrato y vinculada a la declaración de improcedencia del despido y nada de eso ocurre en el caso de autos, donde lo que se produce no es un despido sino un desistimiento empresarial y la indemnización que se discute no estaba pactada sino que se solicita por la demandante en concepto de daños y perjuicios.

Dice en tercer lugar la recurrente que no cabe doble imposición de penalización por el mismo hecho y señala de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1989.

Tampoco en este punto se aprecia el requisito de la contradicción, pues en el caso enjuiciado en la sentencia de contraste es la empresa la que formula demanda contra el trabajador sobre indemnización de daños y perjuicios al no haber preavisado su cese tal como se establecía en el contrato. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda que resulta confirmada por la de contaste que se atiene a lo pactado en el contrato en orden a la determinación de la indemnización, sin que sean de aplicación al caso normas sobre salarios de la legislación laboral común. Nada que ver por tanto con el tema de un desistimiento empresarial y la indemnización por daños y perjuicios que se solicita en el caso de autos. La parte recurrente dice que la actora ya recibió la indemnización pactada en el contrato en caso de desistimiento pero ni los hechos probados se refieren a dicho extremo ni su constancia evidenciaría la necesaria identidad con la sentencia de contraste.

Por último denuncia la recurrente una incongruencia "extra petita". La sentencia que se propone de contraste del Tribunal Superior de Justicia de 2 de noviembre de 1995 declara la nulidad de la sentencia allí recurrida que en un conflicto colectivo en relación con el tipo de interés aplicable a los préstamos concedidos por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, había declarado que era el equivalente al señalado en cada momento en la Ley de Presupuestos Generales del Estado como interés legal del dinero, cuando ni en la demanda ni en el acto de juicio se hacía referencia al interés legal del dinero, sino al interés señalado como preferencial en la declaración obligatoria de tipos de operaciones en activo. Es decir, un caso sin la más mínima relación con el de autos, por lo que la contradicción tampoco puede apreciarse.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero su defectuosa formalización y sobre todo las claras diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las propuestas de contraste determinan la falta de contradicción y por tanto la inadmisión.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de GESTION DE CENTROS SANITARIOS, S.A., QUINTA DE SALUT L'ALIANÇA, MUTUA DE PREVISION SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación número 4228/02, interpuesto por Dª María Luisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 25 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 727/00 seguido a instancia de Dª María Luisa contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, GESTION DE CENTROS SANITARIOS, S.A., QUINTA DE SALUT L'ALIANÇA, MUTUA DE PREVISION SOCIAL y GESTIO DE CENTRES SANITARIS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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