Auto Social Tribunal Supr...io de 1992

Última revisión
10/07/1992

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 10 de Julio de 1992

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 1992

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140011992200245

Núm. Ecli: ES:TS:1992:417A


Encabezamiento

Núm. 825.- Auto de 10 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Pacto de permanencia en la

Empresa dimanado de la especialidad profesional por ésta facilitada. Inexistencia de contradicción

y de la infracción legal imputada. Inadmisión del recurso.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: No sólo no concurre la triple identidad sustancial exigida en el art. 216, sino que

tampoco concurre razonamiento fundado en Derecho sobre la imputación de la infracción legal que

se atribuye a la Sentencia impugnada, como requiere el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y dos. Es Ponente el Excmo. Sr.

Antecedentes

Primero: El procurador don Emilio Alvarez Zancada, en representación de doña Penélope, y con la asistencia de Letrada doña María Antonia Larrañaga Eizaguirre , interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña, con fecha 8 de noviembre de 1991, en actuaciones seguidas por la recurrente contra «Barcelonesa de Software, S. A.», que no se ha personado en concepto de parte recurrida.

Segundo: Tras quedar unidas a las actuaciones certificaciones de las Sentencias invocadas por la recurrente como contradictorias , que son las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de marzo, 23 de julio, 14 de noviembre de 1990, 14 de febrero y 27 de marzo de 1991, y la de la propia Sala que dictó la recurrida de 5 de julio de 1991 ; por providencia de 11 de mayo de 1992 se acordó oír tanto a dicha parte como al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de contenido casacional del recurso por no hacerse fundamentación de la infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida y por inexistencia de contradicción entre ésta y las invocadas al efecto. La parte evacuó dicho trámite insistiendo en la contradicción alegada; y el Ministerio Fiscal propugnó la inadmisión del recurso.

Fundamentos

Primero: La reciente Sentencia, dictada en casación para la unificación de doctrina por el Pleno de esta Sala con fecha 20 de mayo de 1992 (recurso 1.324/91 ), aunque fundamentalmente dedicada al punto de la «relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada» exigida por el art. 221 de la Ley de Procedimiento rectora, también alude (fundamento jurídico tercero in principió) al requisito, igualmente reclamado por el propio precepto citado, de que el escrito de interposición del recurso contenga razonamiento fundando en derecho sobre la imputación de la infracción legal que se atribuya a la sentencia recurrida. De ello está carente el que ahora nos ocupa , que se limita a afirmar -sin más y como final de sus alegatos- que la Sentencia impugnada «produce una infracción de lo dispuesto en el art. 35.1 de la Constitución ». De suyo, esto haría inadmisible ya el presente recurso.

Segundo: Pero ocurre, además, lo siguiente: El art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral puntualiza que sólo puede apreciarse contradicción entre Sentencias -que es el presupuesto que condiciona la viabilidad y la existencia misma de la casación para la unificación de doctrina- cuando los pronunciamientos distintos que ellas contengan se hayan producido «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales». Y esta triple sustancial igualdad no se da en el presente caso, ya que si tanto la Sentencia recurrida -que es la de la Sala de lo social del Tribunal superior de justicia de Cataluña de 8 de noviembre de 1991- como las que a ella se quieren contraponer -todas de casación de esta Sala del Tribunal Supremo, de fechas 1 de marzo , 23 de julio y 14 de noviembre de 1990 , y 14 de febrero y 13 de marzo de 1991, a la también aportada de la Sala de suplicación de Cataluña se hará luego referencia -versan sobre efectividad del pacto de permanencia en la Empresa dimanado de especialización profesional por ésta facilitada; los hechos determinantes en aquélla y en estas resoluciones (que los tienen comunes) son completa y fundamentalmente distintos y de ello se sigue que tampoco sean comparables sus fundamentos jurídicos: Nuevamente debemos referirnos a la ya citada Sentencia de 20 de mayo último (esta vez en cuanto a su fundamento de Derecho sexto), que esclarece decisivamente el tema. Ello impide, en absoluto, apreciar la contradicción.

Tercero: Es también oportuno reseñar que en el propio escrito de interposición hace referencia la recurrente al tema de la reconvención que en el juicio de instancia formuló la parte demandada y que, rechazada en ella, fue admitida en suplicación por la Sentencia recurrida. En cuanto al mismo, aparte de invocar Sentencias del ya extinguido Tribunal Central de Trabajo , que no fueron aportadas y que, en cualquier caso, no son aptas para producir efectos en estos recursos de unificación de doctrina como lo ha repetido esta Sala en múltiples resoluciones, cita y aporta la de 5 de julio de 1991 de la propia Sala del Tribunal de Cataluña . Mas esta Sentencia es por completo ajena al tema aludido y se limita a declarar que concurre una situación litisconsorcial pasiva necesaria no atendida en el proceso, por razón de lo cual anula la Sentencia de instancia. La absoluta carencia de contradicción de esta Sentencia con la recurrida es manifiesta.

Cuarto: Se está, pues, en el supuesto que previene el art. 222.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y ha de acordarse la inadmisión del recurso , con declaración de firmeza de la Sentencia recurrida; sin imposición de costas por gozar la recurrente del beneficio de Justicia gratuita.

Fallo

No ha lugar a la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Penélope contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña con fecha 8 de noviembre de 1991 ; Sentencia cuya firmeza declaramos.

Devuélvanse a la expresada Sala de lo Social de procedencia todas las actuaciones que remitió, con certificación de este Auto y comunicación a sus efectos.

ASI lo acordamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete. -Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

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