Última revisión
20/02/1994
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Febrero de 1994
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 1994
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140011994200032
Núm. Ecli: ES:TS:1994:6A
Encabezamiento
Núm. 1.127.-Auto de 20 de febrero de 1994
PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.
PROCEDIMIENTO: Despido.
MATERIA: Extinción de contrato.
NORMAS APLICADAS: Art. 216 LPL .
DOCTRINA: La Sala acuerda no admitir el recurso de casación en unificación de doctrina debido a
la falta de contradicción entre la sentencia aportada como oposición y la impugnada.
En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Es Ponente el
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de lo Social de Avila se dictó Sentencia, en fecha 2 de diciembre de 1992, en el procedimiento núm. 341/1992 seguido a instancia de doña Estíbaliz frente a la «Compañía Mercantil J. Amo, S. L.», en reclamación sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada por la demandante.
Segundo: Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la demandante, siendo dictada Sentencia, en fecha 26 de febrero de 1993, por la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Tercero: Por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación de doña Estíbaliz , se formalizó, mediante escrito de fecha 22 de abril de 1993, el recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia recogida en el ordinal precedente.
Cuarto: Esta Sala, por providencia de fecha 12 de julio de 1993, acordó abrir el trámite de inadmisión, al amparo de lo prevenido en el art. 222, 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por falta de contradicción. A tal fin se concedió a la parte recurrente el plazo de tres días para que formulase alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de entender que procedía la inadmisión.
Fundamentos
Primero: El art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo . La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales», correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada ( art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).
Segundo: La sentencia recurrida examina una reclamación de la trabajadora aquí recurrente, con categoría de operaría de confección de 3.ª, la cual fue despedida imputándosele, según consta en hechos probados, haber desobedecido al encargado de personal de la empresa contestándole que no le daba la gana y que lo hiciera él, el 1 de septiembre de 1992, haber simulado enfermedad los días 2 al 9 de septiembre de 1992 y haber proferido insultos al encargado general llamándole sinvergüenza el 10 de septiembre de 1992, delante de todas las trabajadoras. La Sala examina la invocada infracción de los arts. 92.2 y 97.2 de la LPL , basándola respecto del primero en la incorrecta apreciación de la prueba testifical y del segundo en la insuficiencia de los hechos consignados en el relato fáctico y la ausencia de motivación de la valoración de los medios de prueba, desestimándolas por considerar, que el primer precepto excluye la tacha de testigos, sin que la apreciación de tal prueba por el juzgador de instancia pueda ser revisable en trámite de suplicación por serlo sólo la documental y pericial, en segundo lugar, por considerar suficiente el relato fáctico contenido en la sentencia recurrida, ya que los datos reseñados son lo suficientemente expresivos para que la resolución cumpla su fin sin producir indefensión a las partes, al recogerse en él los puntos sustanciales de la carta de despido con indicación de sus fechas trascendentes, quedando precisados los hechos imputados en los que se basa el despido afirmando por el juzgador que han sido probados.
Por su parte la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de febrero de 1992, invocada respecto del primer motivo esgrimido en el recurso de casación, resuelve una reclamación de despido de un trabajador por presuntas faltas laborales derivadas de insultos, amenazas y agresión a un Inspector de la empresa, tras la instrucción del oportuno expediente contradictorio, dada su condición de secretario del Comité de Empresa. La sentencia de instancia establecía en su relato fáctico que no consta acreditado en autos que el actor realizara ninguna de las conductas que se le imputan en la carta de despido. La Sala estima la invocada infracción del art. 97.2 de la LPL , declarando la nulidad de actuaciones, por considerar que la sentencia recurrida no contiene razonamiento suficiente relativo a las conclusiones fácticas a que ha llegado, ya que según es de ver en autos, en el acto del juicio oral depusieron catorce testigos emitiendo contundentes declaraciones que sin embargo no fueron tomadas en consideración por el juzgador de instancia ni razonó respecto de ellas.
Por último, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de diciembre de 1991, invocada en relación con el segundo motivo alegado, examina una reclamación de cantidad por el concepto horas extraordinarias contra RENFE. En las reclamaciones previas y escrito de demanda se establecía que los trabajadores prestan servicios con la categoría profesional y en las estaciones que para cada uno se indican, sin señalar ni la clase de estación, ni el tipo de jornada y trabajo efectuados, alegando que durante el período reclamado se han realizado un determinado número de horas estructurales las cuales se han percibido con cálculo incorrecto. Tales hechos no fueron debatidos en el transcurso del juicio oral, limitándose la empresa a alegar la excepción de incompetencia de jurisdicción que fue rechazada. La Sala declara la nulidad de la sentencia de instancia por considerar infringido en ella el art. 97.2 ya que no se ha efectuado el mas mínimo razonamiento del proceso lógico que ha conducido al juzgador a quo a considerar probados los hechos que conforman el relato fáctico y concretamente el ordinal segundo, en el que figuran la totalidad de los datos necesarios para el examen de fondo de la pretensión relativos a las afirmaciones no precisadas en la demanda y reclamación previa.
Tras el examen comparado de la sentencia recurrida en relación con las alegadas cabe concluir que entre ellas no concurre la necesaria contradicción pues mientras la sentencia impugnada desestima la alegada infracción del art. 97.2, por considerar suficiente el relato fáctico sin que pueda provocar indefensión ya que se contienen los datos esenciales del despido y se afirma que tales hechos se consideran probados. En la primera de las alegadas se declara la nulidad de la sentencia porque el juzgador no ha razonado su conclusión fáctica a pesar de haberse practicado múltiples pruebas que justificaban una versión histórica contraria a la apreciada y de la dependía el signo del pronunciamiento. En la segunda se estima la infracción del art. 97.2 de la LPL , por haberse consignado como probados, sin razonamiento alguno, unos hechos no contenidos en el escrito de demanda y reclamación previa, sin que sobre los mismos se hubiese planteado debate en el juicio oral. Se trata pues de situaciones distintas en las que el proceso lógico que el juez debe expresar en su sentencia y que le ha conducido a sentar la base fáctica del litigio estará siempre en función de claridad y simplicidad de los hechos y circunstancias que concurran en cada caso, de modo que si éstos son claros y precisos, como acontece en el caso de la sentencia recurrida, no será necesaria la concurrencia de una compleja motivación sobre los mismos. Por otra parte tampoco concurre identidad en los hechos y fundamentos de derecho respecto de la primera y de la triple identidad respecto de la segunda, habiendo declarado esta Sala en Sentencias de 4 de diciembre de 1991, 16 de junio y 16 de noviembre de 1992, entre otras, que cuando en este excepcional recurso se aduce la existencia de vicios de naturaleza procesal, ello no exime de que se tengan que cumplir los requisitos establecidos en el art. 216 de la LPL , entre los que se encuentra la triple identidad sustancial, toda vez que la existencia de vicios procesales y su tratamiento distinto no supone sin más una contradicción de sentencias sobre iguales supuestos.
Tercero: El recurso debe, por tanto, inadmitirse, en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, por falta de contradicción, sin que haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Declarar que no ha lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez en representación de doña Estíbaliz , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 26 de febrero de 1993 , conociendo del recurso de suplicación núm. 5/1993 interpuesto por la demandante frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social de Avila, de fecha 2 de diciembre de 1992, dictada en actuaciones núm. 341/1992 seguidas a instancia de doña Estíbaliz frente a la «Compañía Mercantil J. Amo, S. L.», en reclamación de despido, quedando firme la sentencia recurrida, sin condena en costas.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de este auto y comunicación.
ASI lo mandamos, acordamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.- Juan García Murga Vázquez.-Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.
