Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2019 de 03 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012020200181
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1295A
Núm. Roj: ATS 1295:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/01/2020
Tipo de procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA
Número del procedimiento: 1/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: llp
Nota:
CUESTION DE COMPETENCIA núm.: 1/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 3 de enero de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 1 de noviembre de 2018 se presentó demanda por el Letrado sr. López González, en representación de D. Herminio, frente a RENFE VIAJEROS SA, solicitando que se dictase sentencia por la que se condenara a la empresa demandada a reconocer la existencia de vacantes en la residencia de MURCIA, CARTAGENA y ALICANTE en el puesto de supervisor comercial de trenes y que así mismo se condenara a RENFE OPERADORA a adjudicar al demandante, la vacante en el puesto de supervisor comercial de trenes en la plaza de MURCIA DEL CARMEN o, subsidiariamente, la vacante existente en el mismo puesto en CARTAGENA o, subsidiariamente, la vacante existente en ALICANTE.
La citada demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, autos 61/2019.
SEGUNDO.-En fecha 11 de julio de 2019 se dictó auto por el citado Juzgado cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'DECLARAR LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL Y FUNCIONAL DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA, debiendo las partes acudir ante el órgano jurisdiccional con competencia funcional para conocer de la misma, y que salvo superior criterio, resulta ser la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ante la que las partes deberán hacer valer sus derechos, y ante quien deberá acudir en su caso la parte demandante para presentar la correspondiente demanda, y en consecuencia procederá al ARCHIVO DE LO ACTUADO'.
TERCERO.-En fecha 23 de julio de 2019 la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo, en representación de D. Herminio, asistida del Letrado D. Alejandro López González, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra RENFE VIAJEROS SA, en reclamación de reconocimiento de derechos, siendo el Suplico del siguiente tenor literal:
'Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por formuladademanda en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHOtras señalar fecha para la celebración del Juicio, citando a las partes al mismo, y tras los trámites legales oportunos venga igualmente adictar Sentencia por la que con estimación de la presente demanda:
a) Condene a la empresa demandada a reconocer la existencia de vacantes en la residencia de MURCIA, CARTAGENA y ALICANTE en el puesto de supervisor comercial de trenes
b) Condene a RENFE OPERADORA a adjudicar al demandante, la vacante en el puesto de supervisor comercial de trenes en la plaza de MURCIA DEL CARMEN, o subisiariamente la vacante existente en el mismo puesto en CARTAGENA o subsidiariamente la vacante existente en ALICANTE'
CUARTO.-El 24 de julio de 2019 se dictó diligencia de ordenación en la que se acordaba dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de tres días para que informen sobre la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
El 6 de septiembre de 2019 el Ministerio Fiscal informó que la competencia no corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sino al Juzgado de lo Social de Murcia, al que por turno corresponda.
El 6 de septiembre de 2019 la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo, en representación de D. Herminio, presentó escrito manifestando que la competencia corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
El 5 de septiembre de 2019 el Letrado D. Enrique Madrigal Fernández, en representación de RENFE VIAJEROS SME, presentó escrito manifestando que la competencia no corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
QUINTO.-El 12 de septiembre de 2019 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Se declara la incompetencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para el conocimiento de la demanda en reconocimiento de derechos derivados del contrato de trabajo, promovida por DON Herminio contra RENFE VIAJEROS, SA, por cuanto su conocimiento corresponde al Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia'
SEXTO.-El 30 de septiembre de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, procediéndose a la designación de ponente y a la formación de la Sala para resolver la presente cuestión de competencia.
Fundamentos
PRIMERO.-En la presente resolución se ha de resolver el problema relativo a la determinación de qué órgano judicial es competente para conocer de las pretensiones de la demanda de RECONOCIMIENTO DE DERECHO, planteada por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo, en representación de D Herminio contra de RENFE VIAJEROS SA.
SEGUNDO.-1.-Tanto el Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, órgano ante el que originariamente se presentó la demanda, como la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional han declarado su falta de competencia para conocer de la cuestión planteada.
2.- El diseño del reparto competencial de la LRJS, en relación con la competencia de los órganos afectados es el siguiente:
'Artículo 6. Juzgados de lo Social.
1. Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal.
2. En aplicación de lo establecido en el apartado anterior, conocerán también en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por:
a) Los órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella siempre que su nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, salvo los que procedan del respectivo Consejo de Gobierno.
c) Las Administraciones de las entidades locales.
d) Cualquier otro organismo o entidad de derecho público que pudiera ostentar alguna de las competencias administrativas a las que se refieren las mencionadas letras del artículo 2 de esta Ley.'
'Artículo 8. Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
2. Conocerá en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
3. Asimismo, conocerá en única instancia de los de los procesos de oficio previstos en la letra b) del artículo 148 de esta Ley y de los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley, cuando el acuerdo o acto administrativo impugnado extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
4. 2. También, con independencia de su ámbito territorial de afectación, conocerá en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectifiquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional'.
Por su parte el artículo 2 de la LRJS dispone:
'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
..f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.
g) En procesos de conflictos colectivos.
h) Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada. De haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral.
j) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.
k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.
l) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.
n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.
s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.
t) En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley'.
3.-El examen de los preceptos anteriormente transcritos revela con toda nitidez que la competencia para conocer del asunto examinado no corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sino al Juzgado de lo Social de Murcia que por turno corresponda.
Hay que poner de relieve que el auto de 11 de julio de 2019 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia razona que la competencia corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 'puesto que se trata de vacantes ofertadas en convocatoria a nivel nacional, que en el presente caso afectaría a los participantes respecto de vacantes en Murcia, Cartagena y Alicante, excediendo la cuestión planteada del territorio de una Comunidad Autónom, y viéndose afectadas dos Comunidades Autónomas (Murcia y Cartagena) y Comunidad Valenciana, con atribución de competencias territoriales a dos Tribunales Superiores de Justicia distintos, se aprecia, salvo superior criterio, que las competencias correspondían a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional'.
Sin embargo, la competencia que fija el artículo 8 de la LRJS a favor de la Audiencia Nacional en su apartado 1, no atiende exclusivamente al ámbito territorial, sino también a la materia objeto de litigio. Es decir, para que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sea competente para conocer de un determinado asunto, no solo ha de extender sus efectos a un ámbito territorial superior a una Comunidad Autónoma, sino que también el objeto del pleito ha de versar sobre una de las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 de la LRJS.
Tal hecho no concurre en el supuesto examinado en el que el objeto del pleito es que se condene a la demandada a reconocer la existencia de vacantes en la residencia de Murcia, Cartagena y Alicante, en el puesto de supervisor comercial de trenes y condene a RENFE OPERADORA SA a adjudicar al demandante dicho puesto en la plaza de Murcia del Carmen y, subsidiariamente de Cartagena y, subsidiariamente de Alicante.
TERCERO.-Procede por todo lo razonado declarar que la competencia para conocer de la demanda formulada por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo, en representación de D. Herminio, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO, corresponde al Juzgado de lo Social de Murcia.
Por todo lo razonado,
Fallo
LA SALA ACUERDA: En el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Social número 3 de Murcia y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, corresponde al Juzgado de lo Social número 3 de Murcia el conocimiento de la demanda planteada por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo, en representación de D. Herminio, asistida del Letrado D. Alejandro López González, contra RENFE VIAJEROS SA, en reclamación de reconocimiento de derechos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
