Última revisión
15/12/2011
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1000/2011 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012011203098
Núm. Ecli: ES:TS:2011:13294A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó Sentencia en fecha 22 de enero de 2010, en el procedimiento nº 560/09 seguido a instancia de D. Hugo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO , INSTALACIONES AIR-SOL y Sr. Onesimo, en calidad de administrador concursal de la anterior mercantil, sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña, en fecha 25 de enero de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 31 de marzo de 2011 se formalizó por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño en nombre y representación de D. Hugo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala , por providencia de 20 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO-. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir , que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.
La Sentencia recurrida, del Tribunal superior de Justicia de Cataluña de 25 de enero de 2011 (rec. 3865/2010 ), revoca la de instancia desestimando la demanda rectora del proceso. Por lo que al presente recurso interesa, consta que el actor tiene reconocida una incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral , siendo lo que pretende en este pleito el reconocimiento de una total por agravación, en atención a sus actuales dolencias, pretensión desestimada en suplicación, razonando la Sala que no consta que las dolencias que actualmente presenta le incapaciten para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual de técnico frigorista. Como señala la Sentencia el demandante sufrió un accidente de trabajo que le afectó al ojo izquierdo, presentando una enucleación de dicho ojo por traumatismo ocular grave (desprendimiento de retina , fotocoagulación, agudeza visual 0,05), y con agudeza visual del ojo derecho igual a la unidad, con pérdida de la visión total del ojo izquierdo en la actualidad (no percibe luz). La Sentencia aplica, a modo orientativo, el derogado reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, según el cual ha de considerarse constitutiva de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la pérdida de la fuerza visual de un ojo si se conserva íntegra la del otro, situación que es la que , a su entender, se da en el caso del demandante, sin que en su profesión se precise una especial agudeza visual (ni una concreta y precisa visión binocular).
Contra esta Sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión de lucrar pensión de incapacidad permanente total , aportando de referencia la Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 2007 (rec. 5521/2006 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso se declara al actor afecto de incapacidad permanente total con base en unas dolencias que no resultan plenamente coincidentes con las que presenta el hoy recurrente. En efecto, presentaba el actor de referencia, oficial instalador frigorista, "parálisis facial derecha tipo BelI en agosto de 2002 tratada con toxina botulínica, actualmente con oclusión palpebral completa, persistiendo lagrimeo ocular y fotofobia. Cefalea migrañosa tratada con corticoides. Lumbartrosis moderada. Trastorno depresivo reactivo, con síntomas agorafobicos, sin crisis de angustia". Y aunque es cierto que la Sentencia sostiene que estas dolencias impiden al trabajador "el laboral desempeño de una profesión que (como la descrita) requiere -por los requerimientos que la misma comporta- una adecuada visión binocular de la que no disfruta quien , además de presentar una completa oclusión de su párpado Derecho , padece de un intercurrente lagrimeo ocular que, junto con la fotofobia que le aqueja, limita el desarrollo de la misma en términos (por el sufrimiento y eficacia que comporta su ejecución) que resultan tributarios del grado que por la presente se ratifica", no lo es menos que las dolencias , como se ha dicho, no resultan plenamente coincides, y no es posible la comparación abstracta de doctrinas, que en este caso se dirige a sostener que la profesión del actor requiere precisión visual y una adecuada visión binocular. Por lo demás, tampoco se acredita que la capacidad laboral residual de ambos sea la misma. Es cierto , no obstante, que las labores que parecen propias de la profesión --técnico frigorista el recurrente y oficial instalador frigorista el de referencia-- parecen coincidentes, pues se habla en la Sentencia recurrida de «instalación de aparatos de aire acondicionado, con soldadura de tubos, puesta en marcha y funcionamiento de estas instalaciones» y en la de referencia de «montaje y manipulación de instalaciones de refrigeración , climatización y ventilación, lo que exige llevar a cabo trabajos de soldadura, fontanería y lampistería».
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general - autos y Sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ) , 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las Sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - Sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ) , 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las Sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) , 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).
Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados, subrayando la coincidencia de ciertas dolencias, pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.
SEGUNDO-. De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina , sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de Justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño , en nombre y representación de D. Hugo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña de fecha 25 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 3865/10, interpuesto por MUTUA ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 22 de enero de 2010, en el procedimiento nº 560/09 seguido a instancia de D. Hugo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO , INSTALACIONES AIR-SOL Don. Onesimo , en calidad de administrador concursal de la anterior mercantil , sobre invalidez.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
