Auto SOCIAL Tribunal Supr...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1008/2019 de 04 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Núm. Cendoj: 28079140012020200534

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2675A

Núm. Roj: ATS 2675:2020

Resumen:
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA OBJETIVA (AUNQUE LA SENTENCIA LA DENOMINA 'COMPETENCIA FUNCIONAL'), A UN JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID O A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL, PARA CONOCER DEL CONFLICTO SOBRE FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA DELEGADA SINDICAL DEL SINDICATO 'SOMOS' EN UNA EMPRESA CON CENTROS DE TRABAJO EN VARIAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PRESUNTA LESIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1008/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1008/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 4 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 42 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 278/18 seguido a instancia de D.ª Victoria contra Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España SA y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, que estimaba la excepción planteada por la demandada y declaraba la falta de competencia funcional de ese juzgado para conocer de la pretensión sostenida por la demandante.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad de la sentencia de instancia, declarando la competencia funcional del Juzgado.

TERCERO.-Por escrito de fecha 4 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez en nombre y representación de Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

SEGUNDO.- En cuanto a la sentencia recurrida, STSJ (Madrid) de 26/12/2018 (R. 789/2018), anula la sentencia de instancia y, sin prejuzgar el fondo del asunto, le declara competente. Ello en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales en la que la demandante es afiliada al sindicato SOMOS. Este sindicato tiene una sección sindical y en el mes de abril de 2017 fue designada la demandante como 'delegada a efectos de diálogo o comunicaciones entre la sección sindical y la empresa'. Tal designación se produce en una reunión del Comité de empresa del centro de trabajo de Robledo de Chavela, celebrada el 19/04/2018, y se seleccionó a la demandante como representante ante el comité de Igualdad de la Empresa y se comunicó a la empresa que las comunicaciones fueran dirigidas a ella. La demandante asistió a diversas reuniones de la comisión de seguimiento del Plan de Igualdad de la empresa. La empresa, señala la sentencia dictada en instancia (la de suplicación omite este hecho), no reconoce a la demandante las prerrogativas del art. 10 LOLS.

A continuación, la Sentencia recurrida examina de oficio su competencia y afirma que en los procesos sobre tutela de los derechos fundamentales, según el art. 10.2. f) LRJS, tendrá competencia territorial el Juzgado de lo Social, ' el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión o las decisiones o actuaciones respecto de a las que se demanda la tutela' y continúa razonando que, de la mera lectura del precepto, aboca a la conclusión de que habiéndose producido una lesión a la libertad sindical en el centro de trabajo de Robledo de Chavela debe conocer de la lesión producida uno de los Juzgados de lo Social de Madrid, al haberse producido la misma dentro de su partido judicial.

La juzgadora 'a quo' sostiene que al haberse constituido la sección sindical a nivel de empresa, aunque la vulneración del derecho a la libertad sindical se haya producido en el centro de trabajo de Robledo, la misma (sic. la juzgadora) no ostenta competencia para conocer del asunto al poseer la empresa centros de trabajo en más de una comunidad autónoma siendo, por lo tanto, competente la sala de lo social de la Audiencia Nacional para conocer de la vulneración de este derecho. Sin embargo, la jurisprudencia, en este sentido, desde 2014 y hasta la actualidad se ha pronunciado considerando que la opción que se ofrece en el artículo 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Debe resaltarse que este es un criterio reiterado y uniforme de la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenido, entre otras muchas, en las Sentencias STS 18 de julio de 2014 (rec. 91/2013, Pleno).

TERCERO.- En cuanto a la sentencia de contraste, del TSJ de 28 octubre de 2015 (La Rioja) (R. 288/2015), revoca la sentencia de instancia, que estimada la demanda del Delegado de UGT y en dicha sentencia se afirma que en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales se insta por el demandante que se le reconozca, en su condición de miembro de la sección sindical estatal de UGT, los derechos y garantías recogidos en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, así como los fijados en el Convenio Colectivo de aplicación de artes gráficas y, aunque esta misma Sala admitió tácitamente su competencia en el anterior procedimiento seguido entre las mismas partes y con el mismo objeto, ello fue consecuencia de la jurisprudencia entonces imperante de que la atribución de las garantías al Delegado sindical estatal dependía de que el centro de trabajo del interesado, y no la empresa en su conjunto, tuviese más de 250 trabajadores, que no ocurría en ese procedimiento, de manera que su reconocimiento dependía de las circunstancias existentes exclusivamente en su centro de trabajo, sin atención a las concurrentes en otros ámbitos distintos al de esta Comunidad Autónoma.

Como fundamento del examen de oficio de su competencia, alega la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 (rec. 91/2013 ) - cuya aplicación ahora se pretende y en la que se justifica que, para el reconocimiento de aquellas garantías puede acudirse al número del total de trabajadores de la empresa, aunque sean de distintos centros de trabajo, la consecuencia no puede ser otra que la de declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer de la demanda en cuanto que se pretende que las garantías que se reclaman se atribuyan al actor por tener la empresa, sumando los de sus cuatro centros dispersos en el territorio nacional, un total de más de 250 trabajadores, de manera que los efectos del presente procedimiento alcanzan a la totalidad del ámbito de una empresa con centros de trabajo situados en más de una Comunidad Autónoma, y se refieren a un Delegado Sindical Estatal que, por serlo, su actuación se extiende a todos los centros de trabajo de la referida empresa y la atribución de las garantías que ahora reclama depende del total número de trabajadores de la empresa y no solo de los del centro de trabajo en el que presta sus servicios.

Por ello, la competencia para conocer si al actor le corresponden las garantías legales que reclama por su condición de Delegado sindical estatal está atribuida por el artículo 8.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

CUARTO.- La contradicción alegada no puede apreciarse porque los distintos fallos entre las sentencias controvertidas es consecuencia de la distinta extensión de los efectos de la lesión del derecho fundamental alegado y de la fundamentación jurídica empleada en las sentencias contrastadas.

En efecto, para la sentencia recurrida, la extensión y el impacto de la vulneración del derecho fundamental se circunscribe al centro de trabajo donde la demandante presta sus servicios, esto es, en el centro de trabajo de Robledo Chavela y, aplicando las normas sobre competencia territorial de los juzgados de los social ( art. 10.2.f) LRJS estima que la competencia le corresponde al Juzgado de lo Social de Madrid. Por otro lado, en la fundamentación de la sentencia de contraste es pacífico que la extensión de los efectos de la lesión del derecho fundamental al Delegado Sindical Estatal constituye una lesión del derecho fundamental, que encaja en la regulación del art. 8.1 LRJS, de ahí, que se encomiende la competencia objetiva del asunto a la Audiencia Nacional como, de hecho, así se pronunció este órgano judicial, la Audiencia Nacional, mediante sentencia de 4 de julio de 2017 (R. 155/2017) no cuestionando su competencia y entrando a resolver sobre el fondo del asunto.

QUINTO-. A resultas de la Providencia de 16 de diciembre de 2019, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula elaboradas alegaciones con fecha 23 de diciembre de 2019, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 789/18, interpuesto por D.ª Victoria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de los de Madrid de fecha 7 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 278/18 seguido a instancia de D.ª Victoria contra Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España SA y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.