Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1010/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012019202699

Núm. Ecli: ES:TS:2019:11019A

Núm. Roj: ATS 11019:2019

Resumen:
DESPIDO. INTERINA POR VACANTE. EXTINCIÓN DEL CONTRATO. SE CUESTIONA EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN DE 20 DÍAS DE SALARIO POR AÑO TRABAJADO. VARIANTE I B I DE LA CONTRATACIÓN TEMPORAL, INDEMNIZACIÓN POR CESE Y DOCTRINA DE DIEGO PORRAS. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1010/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1010/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 190/2018 seguido a instancia de D.ª Delfina contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública y la Diputación Provincial de Cáceres, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 24 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 15 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Ricardo Paradés Martín en nombre y representación de D.ª Delfina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de enero de 2019 (R. 747/2018)- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora de las actuaciones en la que la actora reclama con carácter principal se declare la improcedencia de su cese y, con carácter subsidiario, se condene a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura a abonarle la indemnización de 20 días por año de servicios prestados.

La actora venía prestando servicios para la Diputación de Cáceres desde el 15 de marzo de 2001 en virtud de contrato de interinidad por vacante, con categoría de empleada de limpieza y puesto nº NUM000. Como consecuencia del traspaso a la Junta de Extremadura de los medios personales del complejo hospitalario provincial de Plasencia, en el que prestaba servicios la actora, se le cambió de categoría y de puesto de trabajo adjudicándosele desde el 2 de julio de 2009 el puesto NUM001 con la categoría de camarera/limpiadora. La actora cesó el 31 de marzo de 2018 por incorporación del titular de la plaza, adjudicada en el concurso resuelto el 14 de marzo de 2018.

Previamente, el puesto de trabajo ocupado por la actora había sido ofertado para su cobertura en distintas ocasiones, mediante procedimientos de concurso de traslados, de ascenso y también mediante el turno libre.

La sentencia recurrida considera, con exhaustiva remisión y transcripción de anteriores resoluciones, que no puede estimarse el motivo de recurso formulado por la parte actora, en el que se solicita que la sala declare la existencia de relación indefinida no fija entre las partes por aplicación de lo establecido en el art. 70 EBEP y condene a las demandadas a abonar a la actora la indemnización de 20 días por año de servicios prestados. Indica la sentencia que la demandada ha intentado desde el año 2009 cubrir la plaza ocupada interinamente por la actora mediante los procedimientos convencionalmente establecidos.

Y ha quedado acreditado que la plaza de la actora ha sido ofertada reiteradamente, sin que su adjudicación se produjera hasta el año 2018.

Recurre la actora en casación unificadora alegando que la prolongada duración del contrato determina que deba reconocerse a la actora el derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 53 del ET.

Se invocan tanto en preparación como en interposición dos sentencias de contraste, lo cual sin duda constituye un intento de descomponer artificialmente el sentido de la controversia pues la materia de contradicción planteada en el recurso es única. No obstante, y en aras de una máxima garantía de la tutela judicial efectiva, esta Sala procederá a analizar el cumplimiento del requisito de la contradicción con respecto a las dos sentencias citadas.

La primera sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 11 de junio de 2018 (R. 833/2018), resuelve el recurso de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León en sentido contrario, pues a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018, Asunto Montero Mateos, confirma la sentencia de instancia que había reconocido el derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio a una trabajadora, contratada como interina por vacante en marzo de 2010, que había sido cesada en octubre de 2017 por la cobertura reglamentaria de la misma.

La sala realiza un exhaustivo análisis de las consecuencias de la sentencia Montero Mateos y considera que a la luz de la misma el órgano judicial debe examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como fijo, en cuyo caso el trabajador tendrá derecho a la indemnización reclamada. A tal fin examina la normativa española sobre duración máxima de los contratos temporales, entre la que incluye el artículo 15.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, y concluye que, teniendo en cuenta dicha doctrina, la citada duración máxima es de dos o tres años y en la medida en la que la trabajadora ha estado contratada siete años y medio, ha de reconocérsele el derecho a la indemnización al ser su contratación equiparable a una indefinida.

En ambos casos se analiza el derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, de trabajadores contratados como interinos por vacante, cuando son cesados por cobertura de la misma, a la luz de la matización que la sentencia del TJUE Montero Mateos ha introducido en la doctrina derivada del caso De Diego Porras. Pero lo cierto es que existe un dato dispar que obsta a la existencia de contradicción, pues mientras en la sentencia recurrida consta que la vacante ocupada por la actora fue reiteradamente ofrecida en los concursos de traslado, ascenso o turno libre desde el año 2009, no consta dato similar en la sentencia referencial. Y si bien es cierto que la actora en el caso de autos había venido prestando servicios desde el año 2001 para la Diputación de Cáceres, lo cierto es que fue en el año 2009 en el que, como consecuencia del traspaso de medios personales a la Junta de Extremadura, le fue adjudicada una nueva vacante y una nueva categoría, lo que resultaría trascendente a efectos de determinar si se excedió o no el plazo de contratación contemplado en el art. 70 del EBEP.

Las anteriores disparidades pueden justificar que los pronunciamientos de las sentencias no sean coincidentes.

SEGUNDO.-Se invoca también de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014 (R. 1847/2013), que confirma la de suplicación que declaró improcedente el despido de la actora, trabajadora de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León al amparo de contrato de interinidad por vacante y que fue cesada por amortización del puesto de trabajo a consecuencia de modificación de la RPT.

Recuerda la sala su doctrina, rectificadora de la precedente, conforme a la cual el cese de los interinos por vacante empleados por la Administración cuya plaza se amortiza en virtud de un Acuerdo que aprueba una modificación de la RPT debe calificarse de despido, porque estos contratos están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza], al tratarse de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección, por lo que la amortización por nueva RPT no puede suponer la automática extinción del contrato, pues no está prevista como tal. Doctrina igualmente aplicable a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza. Así, para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET].

De lo expuesto se desprende que no pude apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Así, los debates y situaciones decididas no resultan homogéneos a los efectos de determinar la existencia de divergencia doctrina alguna que necesite ser unificada. Así, en la sentencia recurrida no se trata de la amortización de la plaza que ocupaba la demandante en la Administración demandada en virtud de contrato de interinidad por vacante, sino que se ha llevado a cabo un proceso para proveer la plaza que venía ocupando. Sin embargo, en la sentencia de referencia no se contempla esta situación, sino que se impugna la amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT, lo que no está legalmente previsto como causa extintiva de estos contratos [interinidad por vacante], porque no están sujetos a condición resolutoria, sino a término; y lo que se afirma es que para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET].

TERCERO.-La Sala Cuarta ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia de 13 de marzo de 2019 (R. 3970/2016) sobre el derecho a la indemnización de 20 días, precisamente de la Sra. Julieta, trabajadora interina por sustitución durante un prolongado período de tiempo y ha concluido que no procede la misma, por no existir en definitiva una discriminación entre trabajadores temporales e indefinidos en lo que a la extinción por razones objetivas se refiere. Dicho criterio ha sido reiterado en las posteriores sentencias de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017) y de 22 de mayo de 2019 (R. 1336/2018).

El criterio de la sala, expresado en dichas sentencias, concluye que el plazo de tres años no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Por otra parte, la sala ha destacado que del art. 70 EBEP no se deriva cuál deba ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, negándose finalmente que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación, siendo irrelevante que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo. Se concluye así que la conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación.

Respecto a la indemnización por la extinción del contrato, la misma sentencia de esta Sala Cuarta citada se remite a la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 en la que señala que no es posible transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo y que el régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, no existiendo previsión normativa legal en relación con la finalización válida de los contratos de interinidad, no procede aplicar a la misma ni la que sea equivalente al despido por causas objetivas, ni aquella otra que el legislador ha fijado para otras modalidades contractuales en el art. 49.1 c) ET.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), entre otras].

En consecuencia, concurre como causa de inadmisión del recurso también la falta de contenido casacional del mismo, por acomodarse la decisión de la recurrida al criterio de esta Sala.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre las causas de inadmisión del recurso advertidas en la precedente providencia.

CUARTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Paradés Martín, en nombre y representación de D.ª Delfina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 24 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 747/2018, interpuesto por D.ª Delfina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Cacerés de fecha 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 190/2018 seguido a instancia de D.ª Delfina contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública y la Diputación Provincial de Cáceres, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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