Auto Social Tribunal Supr...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1014/2006 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO

Núm. Cendoj: 28079140012007201085

Núm. Ecli: ES:TS:2007:7908A

Resumen:
Despido improcedente. Se cuestiona si deben computarse los años de servicio prestados para la Administración con anterioridad a efectos del cálculo de la indemnización. Falta de fundamentación de la infracción lega. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 407/04 seguido a instancia de DOÑA Raquel contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y MINISTERIO FISCAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 10 de noviembre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 15 de marzo de 2006 se formalizó por la Procuradora Doña Ana Gutiérrez del Alamo Oms en nombre y representación de DOÑA Raquel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como se advertía en la precedente providencia de 14 de marzo de 2007 en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del presente recurso, no ha respetado, en forma alguna, las prescripciones y órdenes que respecto a este requisito establece el referido art. 222 , pues se limita a decir que las sentencias comparadas "contemplan supuestos fácticos exactamente iguales, en los que se discute cuándo se equiparan los conceptos de antigüedad y años de servicios, a los efectos establecidos en el art. 56.1 del ET , donde existe pacto expreso en el que las partes quieren atribuir a esa mayor antigüedad, que se reconoce sobre los servicios reales, el efecto de incrementar la indemnización, equiparando en cuanto al cálculo de la misma ambos conceptos", lo que podría servir para identificar el núcleo de contradicción en el escrito de preparación, pero en absoluto constituye una relación comparada de los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas que exige el art. 217 LPL .

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, la cuestión litigiosa consiste en determinar si en el cómputo de los años de servicio deben incluirse los prestados para la Administración a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente. La actora ha venido prestando servicios para el Consorcio de Compensación de Seguros, desde el 1-12-1961 hasta el 1-1-1991, como funcionaria, y desde esta última fecha hasta el 29-2-2004, en virtud de contrato de trabajo con al categoría de Técnico Titulado. Dicho cambio de condición fue consecuencia de la entrada en vigor del nuevo Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros aprobado por L 21/1990 , lo que permitió a la actora optar por integrarse en la plantilla del personal laboral de dicha entidad, "con reconocimiento, en todo caso, de la antigüedad que corresponda, quedando en sus cuerpos o escalas de origen en situación de excedencia" (Disp. Adic. 1ª de la citada ley). En lo que ahora interesa, la sentencia de suplicación declara la improcedencia del despido de la actora, calculando la indemnización con arreglo a la antigüedad del contrato, sin tener en cuanta los periodos trabajados con anterioridad para la Administración, aunque fueran computados a efectos de trienios, porque se trata de estatus diferentes, encontrándose la actora en situación de excedencia voluntaria en la relación funcionarial.

La sentencia de esta Sala, de 8 de marzo de 1993 (R. 29/1992 ), que cita la actora como contradictoria, el actor venía trabajando para la demandada "INTERDEALERS SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, S.A." con antigüedad de 1-3-1975 y categoría de Dependiente de 2ª; había ingresado en la indicada fecha en el despacho del Agente de Cambio y Bolsa D. Jaime , con categoría de meritorio hasta el 31-7-76 en que pasó al Censo de Empleados, por fallecimiento del titular, permaneciendo en "expectativa de destino" hasta el 1-8-87, en que ingresó en el despacho del Agente D. Eusebio , que mantuvo su antigüedad de 1-3-75. Con fecha 29-9- 89, la demandada comunicó al actor que se subrogaba en las condiciones que mantenía con su anterior empresario en cuanto a antigüedad, categoría, jornada y salario y las que se derivaran del Convenio aplicable y, en 31-10-90 , la empresa comunicó al demandante la extinción del contrato por amortización del puesto de trabajo al amparo del lo dispuesto en el art. 52.c del ET ; sus funciones pasó a realizarlas otro trabajador de la empresa y el 24-11-88 el Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona, suscribió un "Pacto de continuidad". La sentencia de instancia estimó improcedente la extinción acordada, condenando a la demandada a la readmisión del actor o al abono de la indemnización calculada tomando como tiempo de servicios desde 1-3-75 y a los salarios de trámite correspondientes, sentencia que fue confirmada en suplicación. Recurrida en casación para la unificación de doctrina, por la parte demandada se denuncia la infracción de los art. 12,13 y 36 de la Ordenanza Laboral aprobada por OM de 23-5-77 , así como el art. 56.1,a) del ET , en relación al cómputo del tiempo de servicios prestados a efectos indemnizatorios. La Sala estima el recurso argumentando que los preceptos citados de la Ordenanza Laboral ponen de relieve que, el reconocimiento de mayor antigüedad, procedente de computar la alcanzada desde el alta en el censo, si bien opera en el aspecto retributivo, no produce sus efectos para cuantificar una futura y eventual indemnización correspondiente a despido declarado improcedente, ya que la superior antigüedad no se equipara con tiempo de prestación de servicios y el contenido del denominado "Pacto de Continuidad para Despachos", no permite deducir que la antigüedad alcanzada en la inscripción en el Censo y que habría de ser reconocida en el nuevo contrato que se celebrara, hubiera de operar para efectos distintos de los que la Ordenanza Laboral establece, ajenos a la equiparación de tal antigüedad con el tiempo de servicios que menciona el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , como base para el cálculo de la indemnización correspondiente al despido improcedente.

No hay, por tanto, contradicción, pues en el supuesto examinado por la sentencia de contraste, el actor había permanecido inscrito en el "Censo de Empleados" en expectativa de destino, desde 1-8- 76 hasta el 1-8-87, girando la cuestión controvertida en torno a si, conforme a la Ordenanza Laboral aprobada por OM de 23-5-77, dicho período debía ser o no computado a los efectos del cálculo de la indemnización por despido; y dichas circunstancias no concurren en el caso resuelto por la sentencia recurrida, en la que la cuestión se centra en si deben computarse a dichos efectos los periodos trabajados con anterioridad para la Administración tras optar por integrarse en la plantilla del personal laboral de la entidad demandada.

SEGUNDO.- Por lo demás, y conforme a una reiterada doctrina de la Sala, (por todas la Sentencia de 19 de septiembre de 2005, rec. 6495/2003 ), el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 222 LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 205 del mismo texto legal (sentencias de 12 de junio de 2000 y 14 de julio de 2000 ), sin que sea posible suplir la falta de denuncia de infracción a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un requisito distinto y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina (sentencia de 17 de mayo de 2001 ). Por otra parte, "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia" no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (sentencias de 7 de julio de 1992, 12 de abril de 1995 y 24 de noviembre de 1999 ). Del examen del escrito de interposición del actual recurso se observa que infringe de manera palmaria dicha doctrina.

TERCERO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de las alegaciones evacuadas por el recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 223.2 de la LPL y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Ana Gutiérrez del Alamo Oms, en nombre y representación de DOÑA Raquel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 10 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación número 1362/05, interpuesto por CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y MINISTERIO FISCAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 15 de septiembre de 2004 , en el procedimiento nº 407/04 seguido a instancia de DOÑA Raquel contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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