Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 102/2020 de 17 de Noviembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012020202918

Núm. Ecli: ES:TS:2020:11149A

Núm. Roj: ATS 11149:2020

Resumen:
RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O, SUBSIDIARIAMENTE, INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. TRABAJADOR DEL SECTOR AGRÍCOLA. ACCIDENTE DE TRABAJO. FALTA DE CONTRADICCIÓN (motivo primero y motivo segundo).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 102/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 102/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2019, en el procedimiento nº 731/18 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 275 y la empresa DIRECCION000 C.B., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 10 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2019 se formalizó por el procurador D. José Toledo Sobrón, y asistido del letrado D. David Martínez-Portillo Pellejero en nombre y representación de D. Juan Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO.1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 10 de octubre de 2019 (R. 167/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia de instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Mutua Fraternidad Muprespa, y contra la empresa en materia de Incapacidad Permanente, que queda confirmada.

2. La parte recurrente, de profesión peón agrícola, solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se le declare en situación de invalidez permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente laboral, o, subsidiariamente, que se declare una incapacidad permanente parcial. Su cuadro clínico seria, según la sentencia recurrida, ' fractura por aplastamiento L4, ocasionándole 'importante dolor lumbar postquirúrgico referido, con sensación pérdida de fuerza en extremidades inferiores', sin que las exploraciones realizadas se relacione la sintomatología del dolor referido con la lesión que tuvo.

3. Admitiendo la parte recurrente, según la sentencia recurrida, ' la totalidad de dichos extremos fácticos al no haber solicitado su modificación y o supresión, y pretende una nueva valoración del hecho probado octavo de la sentencia recurrida para extraer como conclusión, que la fractura del cuerpo vertebral, conlleva la limitación de que toda lesión en la columna lumbar, como es el presente caso no solo presenta un cuadro clínico doloroso tal como se determina en los distintos informes sino que ocasiona, a su vez una importante limitación para hacer frente a los esfuerzos que en un desempeño normal de su trabajo se le exige', circunstancias que no estando acreditadas conllevan la confirmación de la sentencia recurrida.

4. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en dos motivos, e invocando sendas sentencias de contraste.

TERCERO.1. En relación con el primer de los motivos, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 20 de mayo de 2009 (R.419/2009) que confirma la de instancia.

2. Los datos fácticos son los siguientes:

2.1. El demandante, nacido el NUM000-1949, figura afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena.

2.2. La profesión habitual del actor es la de peón agrícola.

2.3. El actor, que desde el 24-1-2006 venía prestando servicios para la empresa demanda, sufrió accidente de trabajo el día 5-9-2006 cuando al caerse de espaldas se produjo lesiones en espalda, incluida columna y en las vértebras dorsolumbares. Fue diagnosticado de fractura aplastamiento de L1 con discreto desplazamiento del muro posterior sin afectación neurológica y de cifosis postraumática con hundimiento de plataformas superiores de L3 y L4 con edema óseo.

2.4. Inició proceso de IT el 6-9-2006 situación en la que permaneció hasta el 11-9-2007 fecha en la que fue dado de alta por propuesta de incapacidad en vía administrativa.

3. La sentencia invocada de contraste -confirmatoria de la dictada en la instancia- que reconocía la incapacidad permanente, en vía administrativa, declara el derecho del actor a lucrar prestación por incapacidad permanente total, según una base reguladora anual de 20.939,10 , así como la responsabilidad directa de la Mutua hasta el importe correspondiente a una base de cotización anual de9.322,95 , siendo responsable directo de la diferencia hasta una base de cotización anual de 20.939,10 la empresa. Desde el comienzo de la relación laboral -el 24-1-06- hasta la fecha del accidente de trabajo -acaecido el 5-9-06- la empleadora cotizó solo por el salario base pero no por las mejoras voluntarias. Por lo que, según la Sala de la sentencia de contraste,' apreciando que la infracotización responde a un incumplimiento no ocasional, sino definitivo y rupturista, desestima la alegación de que se trata de un error cometido por su Asesoría que no le advirtió que debía cotizar por el salario real'.

4. En la sentencia recurrida, el cuadro clínico no justifica el reconocimiento de una incapacidad permanente para la profesión habitual y la parte recurrente pretende, una nueva valoración de un hecho probado, que permita afirmara que dicho cuadro clínico ocasiona, a su vez, una importante limitación para hacer frente a los esfuerzos que, en un desempeño normal de su trabajo, se exige al peón agrícola. En cambio, en la sentencia de contraste, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, de peón agrícola, se reconoce en vía administrativa, y la pretensión únicamente se centra en la determinación de la cuantía de la prestación ante una situación de infracotización originada por el empresario.

CUARTO.1. En el segundo de los motivos del Recurso, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, de 28 de octubre de 2014 (R.351/2014) que estima el Recurso de Suplicación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, revoca la Sentencia de instancia, y declaramos al actor, en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial de 1ª albañil, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir 38.894,40 € (24 mensualidades de una base reguladora de 1.620,60 €), condenando a ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que deben estar y pasar por esta declaración.

2. El cuadro clínico, según consta en la sentencia recurrida, que no se altera sustancialmente, considerando la modificación del relato fáctico al que accede la Sala de suplicación de contraste es el siguiente: '... fractura-aplastamiento de cuerpos vertebrales L2 y L4, que fueron tratadas mediante bloqueo facetario L4-L5-S1 bilateral, ortopedia y rehabilitación. En RNM de columna lumbar realizada en agosto de 2010 se determinó la presencia, junto a las lesiones traumáticas del accidente, de patología degenerativa, consistente en leve abombamiento discal en el segmento L4-L5-S1, sin signos de afectación neurológica. El actor refiere la persistencia de lumbalgia. La deambulación se produce sin apoyo mecánico ni claudicación. La fuerza muscular está conservada. La movilidad lumbosacra ha sufrido una disminución del 45,41 por 100. Están médicamente contraindicadas las actividades que requieran esfuerzo físico alto-moderado, como la carga de pesos de cierta entidad, o impliquen sobrecarga postural de la columna lumbar'. De conformidad con la documentación aportada, según la sentencia de contraste, 'el trabajador tiene una limitación de la movilidad lumbosacra en un 45,41% y un análisis biomecánico lumbar por debajo de la normalidad' que justicia el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.

3. En este sentido, según la sentencia aportada de contraste, ' ya ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151, presentó escrito de iniciación de actuaciones ante la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 05/07/2011 en el que proponía para el trabajador una incapacidad permanente parcial y el abono de la cantidad de 38.894,40 €'.

4. En la sentencia recurrida, el recurrente de profesión habitual, peón agrícola, padeció fractura, por aplastamiento L4, ocasionándole importante dolor lumbar postquirúrgico referido, con sensación pérdida de fuerza en extremidades inferiores, sin que las exploraciones realizadas se relacione la sintomatología del dolor referido con la lesión que tuvo. En cambio, en la sentencia de contraste, el actor, de profesión habitual oficial de 1ªalbañil, acredita fractura-aplastamiento de cuerpos vertebrales L2 y L4. Están médicamente contraindicadas las actividades que requieran esfuerzo físico alto-moderado, como la carga de pesos de cierta entidad, o impliquen sobrecarga postural de la columna lumbar. El trabajador tiene una limitación de la movilidad lumbosacra en un 45,41% y un análisis biomecánico lumbar por debajo de la normalidad que explica el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial. Ante la ausencia de identidad sustancial, dada la distinta profesión habitual y el cuadro clínico existente, los pronunciamientos son distintos, pero no contradictorios.

QUINTO.Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

SEXTO.A resultas de la Providencia de 23 de julio de 2020, y trascurrido el plazo sin que la parte recurrente haya presentado escrito alguno en relación con la formulación de alegaciones, se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Antonio, representado en esta instancia por el procurador D. Francisco Abajo Abril, y bajo la dirección letrada de D. David Martínez-Portillo Pellejero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 10 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 167/19, interpuesto por D. Juan Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 28 de junio de 2019, en el procedimiento nº 731/18 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 275 y la empresa DIRECCION000 C.B., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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