Auto Social Tribunal Supr...ro de 2001

Última revisión
15/02/2001

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1025/2000 de 15 de Febrero de 2001

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2001

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012001201090

Núm. Ecli: ES:TS:2001:5584A

Resumen:
DESPIDO. FALTA DE RELACIÓN Y FALTA DE CONTRADICCIÓN YA QUE RESPECTO DE LA CUESTIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DESPIDO, EN EL CASO COMPARADO NO SE EJERCITÓ ESA CLASE DE ACCIÓN SINO DE REINGRESO INDEMNIZADO CON DAÑOS Y PERJUICIOS, Y EN CUANTO A LA CUESTIÓN DE LA SUCESIÓN EMPRESARIAL NO SON HOMOGÉNEAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EN AMBOS CASOS RODEARON LA DESAPARICIÓN DE LA PRIMERA EMPRESA Y LA APARICIÓN DE LA SIGUIENTE.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 1999, en el procedimiento nº 152/99 seguido a instancia de Dª Rosario contra D. Paulino (FARMACIA JOAQUIN AGUIRREZABALA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 23 de noviembre de 1999 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 6 de junio de 2000 se formalizó por el Letrado D. José Luis Mateos Ibañez, en nombre y representación de Dª Rosario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 7 de noviembre de 2000 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992, 18 de julio de 1997, 22 de setiembre de 1998, 9 de diciembre de 1999 y 17 de julio de 2000).

En el caso actual se omite en el escrito de formalización del recurso realizar una comparación individualizada y pormenorizada de hechos, fundamentos y pretensiones que hubiera permitido poner de relieve la pretendida contradicción no siendo válido a estos efectos transcribir los hechos probados de la sentencia recurrida y determinado fundamento de derecho (Sexto) de la sentencia de comparación.

SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La cuestión planteada consiste en determinar que en el caso examinado ha existido sucesión de empresas y que la acción de despido no ha caducado. Del examen comparativo de las sentencias resulta que no existe contradicción porque por una parte, las pretensiones en cada caso ejercitadas no son homogéneas ya que en el caso de la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de noviembre de 1999 se ejercita acción por despido, mientras que en el caso de la sentencia de comparación de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1988 se ejercitó acción sobre reingreso en puesto de trabajo con reclamación de indemnización por daños y perjuicios, diferencia relevante porque en la sentencia impugnada se opuso a la demanda por despido la excepción de caducidad de la acción (en relación con el despido de 31/12/95) excepción que no tiene encaje en una acción en petición de reingreso en puesto de trabajo. Por otra parte, tampoco es homologable pretender una cantidad por despido superior a la concedida en función de la fecha de la contratación que reclamar el reingreso con indemnización de daños y perjuicios.

También existen diferencias referidas a los supuestos de hecho examinados. El caso de la sentencia impugnada es el de demandante cesada por motivos disciplinarios, despido cuya improcedencia es reconocida por la empresa en vía administrativa siendo la cuestión debatida ya en vía jurisdiccional la de determinar la fecha de la antigüedad de la trabajadora a efectos de fijar las consecuencias económicas derivadas de aquél despido, porque en su tesis debía considerarse la de 1957 que es cuando la demandante inició la relación laboral con empresa de perfumería (J. Aguirrezabala) como dependiente. La pretensión es rechazada porque el contrato suscrito en aquélla fecha fue extinguido el 31/12/95 por causas económicas percibiendo la demandante la correspondiente indemnización y pasando a recibir prestación por desempleo; el 3/02/96 suscribió contrato (del que trae causa el despido de 31/01/99 ahora accionado) como ayudante de farmacia con la empresa Farmacia J. Aguirrezabala La sentencia razona 1) que no puede considerarse la fecha postulada de 1957 porque el contrato entonces suscrito quedó extinguido en 1995, estando en consecuencia caducada la acción derivada de ese despido y 2) no se ha producido sucesión empresarial (desde la perfumería a la farmacia) porque la perfumería causó baja en la actividad económica en diciembre de 1999, el contrato de 1957 quedó extinguido y hubo solución de continuidad con percibo de indemnización, se inició nueva relación con negocio de farmacia que es distinto al de perfumería y con distinta categoría. Con todos estos antecedentes la sentencia reconoce a la demandante una indemnización por despido improcedente tomando como fecha de antigüedad a efectos del cálculo indemnizatorio la de 3 de febrero de 1996 y no la pretendida y reconocida por la sentencia de instancia de 16 de agosto de 1957.

Por su parte la sentencia de comparación de la Sala examina el caso de demandante que es cesado en la relación laboral a partir de que la autoridad laboral autorizase la extinción de contratos y cierre solicitada por la empresa alegando dificultades económicas y que no obstante conseguirlo, prosigue sin solución de continuidad desempeñando la misma actividad, con el mismo domicilio social y constituyendo una nueva sociedad lo que para la sentencia constituye fraude de ley porque las causas alegadas para la extinción del contrato no se correspondían con la realidad.

TERCERO.- Procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que haya que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Mateos Ibañez, en nombre y representación de Dª Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 23 de noviembre de 1999 , en el recurso de suplicación número 1988/99, interpuesto por D. Paulino (FARMACIA JOAQUIN AGUIRREZABALA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 14 de abril de 1999, en el procedimiento nº 152/99 seguido a instancia de Dª Rosario contra D. Paulino (FARMACIA JOAQUIN AGUIRREZABALA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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