Última revisión
02/12/2008
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1028/2008 de 02 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012008202640
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 116/2007 y acumulado 158/2007 seguido a instancia entre partes, de una como demandante/demandado D. Carlos Francisco , de otra como demandando/demandante REVESTIMIENTOS Y DECORACIONES DEL BIERZO S.L. y como demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba las pretensiones formuladas.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el demandando/demandante REVESTIMIENTOS Y DECORACIONES DEL BIERZO S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 20 de febrero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 1 de abril de 2008 se formalizó por el Letrado D. Antonio de la Fuente García en nombre y representación de REVESTIMIENTOS Y DECORACIONES DEL BIERZO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )].
La parte recurrente ha incumplido el requisito exigido en el artículo 222 de la LPL , pues ha limitado la referencia a la sentencia de contraste a indicar que "se refieren a otros litigantes en idéntica situación y en las que, en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega a pronunciamientos distintos", sin hacer un estudio comparativo de los hechos objeto de una y otra resolución, de las cuestiones sometidas a debate, de los fundamentos usados y de las respectivas respuestas dadas.
SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).
La sentencia impugnada -confirmando la recaída en la instancia- desestima las demandas formuladas y mantiene la resolución administrativa en la que se impone el recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador. Se trata de un supuesto en el que el siniestro sobrevino cuando el trabajador estaba desplazando dos tableros de granito, que pesan unos 650 kg., desde la zona de almacenamiento, enganchados a la pinza de un puente grúa, hasta el carro transportador con el que se accede a las sierras, y una vez depositados los tableros sobre el carro, que no contaba con ningún sistema de sujeción lateral, se cayeron sobre el accidentado que se encontraba a la izquierda del mismo, produciéndole una grave lesión medular. La Sala con carácter previo, inadmite la incorporación de un documento consistente en copia de sentencia del Juzgado de lo Contencioso, por cuanto, a más de aportarse por copia simple y no constar su firmeza, ninguna influencia va a tener para la decisión de la litis. A continuación, rechaza la revisión fáctica solicitada. Y, por último, desestima la censura jurídica articulada, razonando que a tenor de los hechos probados la empresa no observó las normas de prevención de riesgos laborales, incidiendo en la producción del siniestro.
1) La empresa plantea como cuestión previa la indefensión que le produce la decisión de no incorporar la copia de la sentencia de lo contencioso-administrativo, alegando que ello esta en contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 13-10-92 (Rec. 1210/92 ).
Dicha resolución resuelve una reclamación sobre cambios de turnos de trabajo, donde se plantea la excepción de cosa juzgada. La Sala la rechaza, razonando que la sentencia que motiva la excepción no consta en autos, pues no tiene valor probatorio una fotocopia de un Repertorio Jurisprudencial o una fotocopia de una Revista Especializada, dado que no se trata de una fotocopia de una sentencia en sentido estricto sino una mera referencia doctrinal; a ello habría que añadir, que los textos judiciales invocados no contienen el Fallo o parte dispositiva de la sentencia, por lo que resulta imposible determinar si existe la necesaria identidad entre el «petitum» de la demanda de la que se deriva este proceso y la acción o pretensión que se ejercitaba en el conflicto colectivo.
No concurre contradicción, pues para que este recurso sea viable ha de darse tanto la identidad sustancial en las controversias sobre la cuestión de fondo en cada caso suscitadas, como la homogeneidad de las propias infracciones procesales denunciadas. Y en este supuesto, ni existe la primera, dado que en un caso se impugna el recargo de prestaciones impuesto y en otro se reclama sobre cambio de turno; ni tampoco la segunda, pues en la sentencia recurrida las denuncias atañen a la inadmisión de un determinado documento lo que nada tiene que ver con el planteamiento de la excepción de cosa juzgada, examinada en el pronunciamiento propuesto como contradictorio.
Esta Sala viene señalando desde la sentencia de 4 de diciembre de 1.991, en criterio reiterado por las de 8 de mayo, 1 de junio, 16 de noviembre de 1.992; 25 de enero, 4 de abril y 2 de octubre de 1.995; y 24 de septiembre de 1.997, 23 de mayo de 1.998, que para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que "las "irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino que también es preciso que en las controversias concurran "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Esta doctrina ha sido confirmada por las sentencias de Sala General de 21 de noviembre de 2.001 (Recursos 2856/99 y 234/2000 ), en las que se razona que en caso contrario dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas, "el tratamiento procesal de la simple casación", y que, por otra parte, normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia.
2) En cuanto a la cuestión de fondo, sosteniendo que concurre imprudencia temeraria en la conducta del trabajador, ha de tenerse por seleccionada, de entre las citadas, a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31-03-06 (Rec. 5368/05 ), siguiendo los criterios establecidos por la STS de 14-11-01 (Rec. 2089/99 ), ya que la elegida - del TSJ de Valencia de 15-1-08 (Rec. 4530/05) no era firme cuando se publicó la recurrida.
La sentencia de la Sala de Madrid confirma la de instancia y desestima la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios formulada. Consta que el actor se dirigió a descargar elementos estructurales de una torre grúa desmontada, elementos algunos de sección cuadrada que se colocaron longitudinalmente sobre la plataforma de remolque del camión, y otros de sección triangular que se colocaron sobre aquellos; carga que había sujetado con cuatro eslingas de cuero. El demandante se dispuso a descargar la carga, para lo cual antes de que la carga estuviese sujeta con una grúa procedió a soltar tres de las cuatro eslingas, cuando de repente la última eslinga se partió y un elemento de la grúa de sección triangular se desplomó y atrapó al trabajador. La Sala, tras señalar que la causa del siniestro fue la deficiente sujeción de la carga, concluye afirmando que no se observa una conducta empresarial culposa.
No concurre contradicción entre las sentencias comparadas, pues además de diferir en el tipo de procedimiento en el que recaen, impugnación de recargo de prestación y reclamación de daños y perjuicios respectivamente, los hechos y circunstancias valoradas en cada una de ellas son también diferentes.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de REVESTIMIENTOS Y DECORACIONES DEL BIERZO S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 20 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 1910/2007, interpuesto por REVESTIMIENTOS Y DECORACIONES DEL BIERZO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 16 de mayo de 2007 , en el procedimiento nº 116/2007 y acumulado 158/2007 seguido entre partes, de una como demandante/demandado D. Carlos Francisco , de otra como demandando/demandante REVESTIMIENTOS Y DECORACIONES DEL BIERZO S.L. y como demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con la pérdida del depósito constituido.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

