Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 103/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012019203102
Núm. Ecli: ES:TS:2019:12637A
Núm. Roj: ATS 12637:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/11/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 103/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 103/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 6 de noviembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 112/2018 seguido a instancia de la Confederación Sindical ELA contra Funicular Artxanda SA, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 3 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Javier Alboniga Ugarriza en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 3 de diciembre de 2018, R. Supl. 2122/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato ELA y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de conflicto colectivo contra Funicular Artxanda SA y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
En la demanda se solicitaba que se declarara la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la medida impuesta por la empresa, volver a la situación anterior al 30 de mayo de 2017 o de forma subsidiaria al 15 de enero de 2018, trabajando los sábados, domingos y festivos de los meses de junio, julio, agosto y septiembre hasta las 23,15 horas, en lugar de trabajar los viernes y sábados y vísperas de festivos de dichos meses hasta las 23,15 horas; y durante la Aste Nagusia, Fiestas de Bilbao, que el horario de trabajo sea el existente hasta el 30 de mayo de 2017, o 15 de enero de 2018, prestando servicios tan sólo los sábados, domingos y festivos hasta las 23,15 horas, en lugar de tener que prestar servicios durante todos los días de la Aste Nagusia hasta las 0,15 horas.
Es de aplicación a la empresa lo dispuesto en el Convenio Colectivo Funicular de Artxanda, S.A. para los años 2013, 2014 y 2015.
La empresa notificó a los representantes de los trabajadores la apertura de periodo de consultas para proceder a la modificación del horario, distribución del tiempo de trabajo y régimen a turnos en el marco de la elaboración del calendario laboral. Se celebraron reuniones entre empresa y representantes de los trabajadores y la propuesta de la empresa es la de establecer con carácter permanente las modificaciones de jornada en las fechas de Aste Nagusia y los viernes, sábados y domingos de los meses de junio, julio, agosto y septiembre que ya fueron objeto de acuerdo para el año 2017 mediante acto de conciliación en el Preco, de modo que dichas modificaciones se incorporen al calendario anual. La empresa alega que concurren circunstancias organizativas y productivas y su condición de servicio público, para satisfacer las necesidades de movilidad de los ciudadanos. Como contraprestación, se instaura un nuevo plus denominado 'Aste Nagusia'. El 16 de enero de 2018 la empresa comunicó a los trabajadores el calendario laboral para el año 2018.
La sala de suplicación considera que la medida adoptada por la empresa no es arbitraria ni injustificada y que el procedimiento seguido para alcanzar un acuerdo ha seguido los cauces de la buena fe y ha buscado adaptar el horario a las necesidades del servicio por el cauce del art. 41 ET, pues aunque el Convenio dispone el pacto con la representación de los trabajadores, asimismo dispone que será facultad de la dirección y siempre teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Recuerda la sentencia que en los meses de junio, julio, agosto y septiembre no se incrementa la jornada, sino que las horas de más que se trabajan en domingos y festivos se trasladan a los viernes y vísperas de festivos, existiendo un incremento durante la semana de la Aste Nagusia.
Concluye la sala de suplicación que la consideración de la Aste Nagusia como un evento de carácter especial y que sus horas deban abonarse como extraordinarias, según el artículo 21 del Convenio Colectivo el valor de las horas extraordinarias realizadas en días laborales, así como el valor para las realizadas en domingos y festivos y períodos nocturnos serán los reflejados en la tabla salarial. Así, dado que se incrementa el horario durante la Aste Nagusia hasta las 0,15 horas, esas horas de más, extraordinarias, deben ser abonadas como horas nocturnas, lo que puede dar lugar a la eventual reclamación de los trabajadores en el procedimiento correspondiente.
TERCERO.-Recurre en casación para la unificación de doctrina el sindicato ELA, articulando un motivo de recurso que se centra en la modificación de los horarios laborales de la empresa y la legalidad de los cambios realizados, teniendo obligación la empresa de pactar el calendario laboral y sus modificaciones.
La sentencia invocada de contraste por el sindicato recurrente es la dictada por esta Sala Cuarta, de 6 de julio de 2016, R. Casación 155/2015.
En la referencial, esta sala resuelve los recursos de casación ordinaria planteados por la parte sindical y por la empresa en relación al conflicto colectivo derivado de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo llevada a cabo por Siscor Norte SL en todos sus centros de trabajo (situados en Asturias y León), finalizada la vigencia de los Convenios Colectivos provinciales sectoriales de aplicación. Tras el análisis de la competencia de la Audiencia Nacional, y de la litispendencia, incongruencia omisiva y cosa juzgada, la referencial razona sobre la vigencia ultraactiva de los Convenios Colectivos provinciales sectoriales aplicables, así como la forma adecuada para su modificación, la vía del art. 41 ET o la del 82.3 ET, considerando que tales convenios no llegaron a perder su vigencia y que no cabe la adopción de medidas de descuelgue de forma unilateral, por lo que estima los recursos de los sindicatos y desestima el recurso de la empresa.
No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas y jurídicas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Así, mientras en la sentencia de contraste la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo sin acuerdo afecta a condiciones de trabajo pactadas en dos convenios colectivos sectoriales provinciales en vigor, en periodo de ultraactividad, no sucede otro tanto en el caso de la sentencia recurrida, lo que se está discutiendo en realidad es la consideración de una determinada semana de fiestas locales en Bilbao como un evento de carácter especial, para concluir que sus horas deben abonarse como extraordinarias, abonadas como horas nocturnas, y que la medida adoptada por la empresa en cuanto al horario de trabajo en dicha semana no es arbitraria ni injustificada, y el procedimiento seguido ha buscado adaptar el horario a las necesidades del servicio por el cauce del art. 41 ET, disponiendo el Convenio de aplicación la necesidad de pacto con la representación de los trabajadores, siendo facultad de la dirección, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
CUARTO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia a la sentencia de contraste, tras transcribir un párrafo de su Fundamento de Derecho Séptimo, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.
Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].
QUINTO.-Por providencia de 19 de septiembre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.
La parte recurrente, en su escrito de 2 de octubre de 2019, manifiesta que existe contradicción entre las sentencias comparadas, sobre la posibilidad de acudir a la vía del art. 41 ET para instar una modificación sustancial en aras a una modificación de artículos del Convenio Colectivo, o si ha de acudirse a la vía del art. 82.3 ET. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Alboniga Ugarriza, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 3 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2122/2018, interpuesto por la Confederación Sindical ELA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 24 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 112/2018 seguido a instancia de la Confederación Sindical ELA contra Funicular Artxanda SA, sobre conflicto colectivo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
