Auto SOCIAL Tribunal Supr...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1032/2018 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Núm. Cendoj: 28079140012019201158

Núm. Ecli: ES:TS:2019:5584A

Núm. Roj: ATS 5584:2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO PROCEDENTE. TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL. FALTA DE LA DILIGENCIA MÍNIMA EXIGIBLE EN EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD LABORAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA. FALTA DE DENUNCIA Y FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN LEGAL.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1032/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1032/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 747/2015 seguido a instancia de D.ª María Cristina contra la Sociedad Cooperativa de Ganaderos de El Hierro y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 14 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 20 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Expósito Pérez en nombre y representación de D.ª María Cristina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 8 de marzo de 2018 y para actuar ante esta instancia se designó a la procuradora D.ª María Bellón Marín.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

SEGUNDO.-Se recurre en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social, en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Recurso nº 37/2017 ) en la que, previa desestimación del Recurso de Suplicación planteado, se confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario enjuiciado.

En la carta de despido se imputaba a la trabajadora demandante la comisión de una serie de faltas disciplinarias, calificadas como muy graves por la empresa demandada, de deslealtad, abuso de confianza en las gestiones encomendadas y por transgresión de la buena fe contractual y que, en lo esencial, consistían en:

- la existencia de una Caja B, en la cual se relacionaban listados de ingresos y pagos no registrados en contabilidad y de la que no se informaba al Consejo Rector.

- retraso en la contabilidad de seis meses con criterios contables incorrectos que generaban errores en las declaraciones.

- inventarios deficientes.

- contabilización de préstamos en la misma cuenta contable de los socios disminuyendo de forma ficticia el saldo de clientes, créditos y acreedores.

- no constatación de operaciones con partes vinculadas.

Conductas, todas ellas, que se reiteran en el tiempo y en el desarrollo de la actividad laboral propia y ordinaria de la demandante, puesto que el asesor externo sólo trabajaba con los datos que le facilitaba la propia actora.

La sentencia recurrida -en los mismos términos que la de instancia- considera que, sin perjuicio de que se deba guardar la necesaria proporcionalidad entre la conducta imputada y la sanción impuesta, los hechos imputados a la trabajadora son constitutivos de una infracción muy grave de sus deberes laborales de modo que la pérdida de la confianza empresarial por la grave ruptura de la buena fe justifica la extinción del contrato y ello determina la procedencia del despido.

La trabajadora demandante recurre en casación para la unificación de doctrina sosteniendo que ni las conductas imputadas revisten las notas de gravedad y relevancia suficientes como para justificar el despido disciplinario operado, en aplicación de la doctrina gradualista (falta de perjuicio para la empresa demandada) y que, además, la actividad laboral de la actora estaba supervisada por un asesor externo y sin que éste hubiese constatado ningún tipo de error o irregularidad en la contabilidad de la demandada. Para ello, refiere la eventual contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de La Rioja de fecha 23 de abril de 2015 (Recurso nº 82/2015 ).

La sentencia de contraste invocada contempla un supuesto en el que, el trabajador, realizaba transferencias desde la cuenta de la empresa a una suya personal, si bien, para ello, necesitaba la utilización de un aparato específico (una conexión USB) y, además, la introducción de unas claves de las que sólo disponía el administrador de la empresa. Considera la sentencia de contraste que, habiendo sido advertida la empresa de dichas operaciones por parte de la entidad financiera con la que operaban, 'carece de toda lógica que (...) el administrador de la empresa mantuviera las mismas claves y permitiera que el actor usara libremente' la operativa correspondiente. De dicha situación, concluye la sentencia de contraste -en la misma línea que la de instancia- que cabe deducir que la empresa conocía dicha operativa irregular del actor y nada hizo por eliminarla.

Queda claro, por tanto, que no concurren las notas de identidad y homogeneidad necesarias para que se pueda considerar acreditada la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En la recurrida, los hechos imputados -y que se declaran probados- hacen referencia, en general, a irregularidades en la llevanza de la contabilidad de la empresa demandada y sin que conste, en modo alguno, que dicha operativa irregular implicase traspaso de dinero alguno desde las cuentas de la empresa a las de la trabajadora. Por contra, en la sentencia de contraste se constatan incumplimientos del trabajador que implican traspaso de dinero desde la cuenta de la empresa a la suya propia, con el matiz añadido que supone que, para dichos traspasos, el actor necesitaba utilizar un determinado soporte (USB) y las claves del administrador de la empresa y que, además, ya había sido advertida la empresa de dichos traspasos irregulares y sin que por parte de ésta se hubiese adoptado ningún tipo de medida, de lo que, concluye, 'que la empresa podía ser conocedora de tales hechos prestando su consentimiento al menos tácito a las prácticas contables del demandado'.

Se trata, por lo demás, de la aplicación, al presente caso, del criterio general vigente en materia de despidos disciplinarios a los efectos de la admisión del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina y que se puede sintetizar en que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8 de junio de 2006 (R. 5165/2004 ), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006 ), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007 ), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009 ), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009 ), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010 ), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010 ), y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010 )].

TERCERO.-De igual manera, se omite en el escrito de formalización del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, conforme prevé el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, a los efectos de evidenciar que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. De hecho, la parte recurrente se limita, básica y esencialmente, a reproducir, por un lado, parte del relato fáctico de la sentencia recurrida y, por otro, parte del relato fáctico de la sentencia de contraste.

Por contra, cabe exigir a la parte una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012 ), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011 ), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011 ), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012 ), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010 ), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012 ), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013 ), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13 ) y 18 de diciembre de 2014 (R.2810/2012 ).

CUARTO.-Finalmente, también cabe imputar al recurso de casación para la unificación de doctrina que se plantea el defecto referido a la falta de denuncia y de fundamentación de la infracción legal invocada. En el escrito de formalización del recurso, la parte ni siquiera llega a concretar o referir la infracción legal del Art. 54.2, letra d) del Estatuto de los Trabajadores y sin que, tampoco, conste mayor argumentación y/o desarrollo complementarios al respecto.

Siendo el recurso de casación para la unificación de doctrina de carácter extraordinario, debe, por eso mismo, estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ) y 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 ) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013 ) ].

Asimismo, concreta el art. 224.2in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO.-Finalmente, sólo resta añadir que, en relación con las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 25 de enero de 2019-, no se aporta ningún argumento, ni razonamiento, novedoso que permita alterar la evaluación realizada respecto de la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión anteriormente referidas

SEXTO.-Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en materia de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Expósito Pérez, en nombre y representación de D.ª María Cristina , representada en esta instancia por la procuradora D.ª María Bellón Marín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 14 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 37/2017 , interpuesto por D.ª María Cristina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 747/2015 seguido a instancia de D.ª María Cristina contra la Sociedad Cooperativa de Ganaderos de El Hierro y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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