Última revisión
08/03/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1037/2006 de 08 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012007200706
Núm. Ecli: ES:TS:2007:6081A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Baleares se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2005, en los autos de juicio núm. 43/2005, seguidos a instancia de D. Lorenzo contra TEMEL COPIADORAS INSULARES, S.L. sobre DESPIDO, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Lorenzo contra "Temel Copiadoras Insulares, S.L.", declaro que el contrato de trabajo se extinguió en la fecha del despido, el 3 de enero de 2005."
SEGUNDO.- Esta resolución fue recurrida en suplicación por el Letrado D. SEBASTIÀ REIXAC I GENOVART actuando en nombre y representación de D. Lorenzo , y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 28 de octubre de 2005, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos, en parte, el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Palma de Mallorca, de fecha quince de marzo de dos mil cinco, y debemos revocarla y la revocamos y debemos estimar y estimamos, en parte, la demanda interpuesta por aquél contra la empresa TEMEL Copiadoras Insulares, S.L., y debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido y debemos condenarla y la condenamos a que, en el plazo de cinco dias desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , o el abono de las percepciones económicas previstas en la letras a) y b) del mismo número y artículo."
TERCERO.- Por el abogado D. MIGUEL ARROM OLIVER actuando en nombre y representación de TEMEL COPIADORAS INSULARES, S.L. se presentó escrito con fecha 21 de noviembre de 2005 en el que optaba por la readmisión del trabajador, dictándose providencia con fecha 22 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el sentido de la opción ejercitada. Contra dicha providencia por D. Lorenzo se interpuso Recurso de Súplica, dando traslado del mismo a la parte contraria por medio de providencia de 19 de diciembre de 2005, formulando alegaciones la empresa demandada en el plazo requerido, dictándose Auto por dicho Tribunal con fecha 18 de enero de 2006 cuya parte dispositiva es la siguiente: "PRIMERO.- Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra la providencia de 22/11/05. SEGUNDO.- No acceder a lo solicitado por el Letrado Don Miguel Arrom Oliver, en la representación que ostenta, en el suplico de su escrito presentado el 27/12/05."
Con fecha 24 de febrero de 2006 se dictó providencia por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que fue recurrida en Súplica por el abogado D. MIGUEL ARROM OLIVER actuando en nombre y representación de TEMEL COPIADORAS INSULARES, S.L. dictándose Auto por dicho Tribunal con fecha 25 de abril de 2006 cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sala ha decidido estimar, en parte, el recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Miguel Arrom Oliver en representación de la Entidad TEMEL COPIADORAS INSULARES, S.L. contra la providencia de 24 de febrero de 2006 en el sólo sentido de suprimir de la misma la frase "bajo apercibimiento de que en caso de no verificarlo se pondrá fin al trámite del recurso de casación en unificación de doctrina preparado."
CUARTO.- Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo en fecha 9 de marzo de 2006, se formalizó por el Letrado D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER actuando en nombre y representación de TEMEL COPIADORAS INSULARES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social de fecha 28 de octubre de 2005 antes citada.
QUINTO.- Esta Sala, dictó providencia con fecha 10 de enero de 2007, del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso. Posible falta de contradicción en cuanto al primer motivo ya que lo analizado en la sentencia de contraste, dictada por esta Sala el 19 de junio de 2003 es la trascendencia del error de cuenta y su valor excusable o inexcusable, en tanto que la sentencia recurrida se atiene a un superior importe de la consignación como debido al venir fundado en cantidades sobre las que no existe acuerdo. Posible falta de contradicción respecto al segundo motivo pues la sentencia de contraste, también de esta Sala, fechada el 6 de julio de 2005, analiza y resuelve acerca de la circunstancia de hallarse el trabajador en Incapacidad temporal en periodo simultáneo al de los salarios de tramitación siendo esta situación ajena a la sentencia recurrida al no figurar en los hechos ni debatirse en el recurso de suplicación que fue interpuesto por el trabajador. Óigase a la parte recurrente TEMEL COPIADORAS INSULARES SL dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. Lo acuerda la Sala y firma la Excma. Sra. Magistrada Ponente, conmigo el Secretario de la Sala." La parte recurrente en el plazo de tres días hizo las alegaciones que estimó oportunas, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo en fecha 2 de febrero de 2007 . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
La sentencia recurrida resuelve acerca de una demanda por despido declarado improcedente, con imposición del pago de salarios de tramitación, no obstante el depósito previo de cantidades.
El trabajador percibía unas cantidades en concepto de plus de transporte y kilometraje, que no se incluían en la base de cotización. El 10 de marzo de 2005 la Inspección de Trabajo informó que el plus de transporte estaba excluido de la base de cotización y considera justificado lo percibido, en concepto de kilometraje si bien requirió a la empresa las cotizaciones por las cantidades pagadas durante las vacaciones anuales.
El 3 de enero de 2005 se le remitió carta de despido basado en la necesidades de amortizar el puesto de trabajo debido a una reestructuración. Al mismo tiempo se puso a su disposición la cantidad de 14.777 ,27 euros, depositada en un Juzgado a disposición del actor. El 26 de enero de 2005 se celebró sin efecto el acto de conciliación.
La sentencia recurrida estimó el recurso del trabajador, aceptando la censura jurídica sobre la no consideración como salario de lo percibido en concepto de plus transporte, lo que lleva a fijar el salario en 1.666,84 euros mensuales.
A su vez, estima el motivo sobre infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 45/2002, de 12 de Diciembre , por entender que la cantidad ofrecida y depositada es inferior a la preceptiva.
SEGUNDO.- El recurso de la demandada se articula sobre dos motivos. En el primero, se ofrece como sentencia de contraste la dictada el 19 de junio de 2003, por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , se considera excusable el error en la cantidad consignada por coincidir exactamente con el salario pactado y con el importe de las cantidades a cuenta de un "incentivo variable" acordado, pese a la constancia del bajo nivel de ventas obtenido por el trabajador. A ello se añade, según la sentencia, que en el momento de interponer la demanda no había terminado el ejercicio económico al que correspondía el cálculo definitivo del citado complemento, por lo que, salvo que se operara con estimaciones, era imposible conocer con precisión el tramo o escalón determinante de la cuantía del incentivo. Concluye la sentencia destacando que la determinación como base del incentivo de las ventas en firme del trabajador y no de la cifra de facturación de la empresa en la provincia de Madrid era una de las opciones interpretativas atendibles.
No cabe por lo tanto establecer entre ambas resoluciones la identidad sustancial precisa para afirmar la existencia de contradicción, al calcular la sentencia recurrida la indemnización sobre un concepto salarial no incluido en la cotización, y valorar la de contraste que las cantidades resultantes no podían conocerse ni siquiera en la fecha de interposición de la demanda,.
En cuanto al segundo motivo, la sentencia de contraste, dictada el 6 de julio de 2005 también por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la que se exonera a la empresa del pago de salarios de tramitación debido al estado de suspensión del contrato por hallarse el trabajador en Incapacidad Temporal.
No existen datos en el relato histórico, acerca de una situación de incapacidad del trabajador ni consta que se suscitara en suplicación por lo que decae la posibilidad de hallazgo de una igualdad sustancial de los hechos, fundamentos y pretensiones que permita acceder al estadio de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La parte recurrente en el trámite de alegaciones insiste en la existencia de contradicción entre las resoluciones sometidas a examen, pero sus argumentaciones no desvirtúan los razonamientos expuestos, al no concurrir la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque los supuestos de la sentencia recurrida no guarda identidad con los examinados en las sentencias de referencia dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2003 y de 6 de julio de 2005 (R. C.U.D. núm. 3673/2002 y 2417/2004 ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER actuando en nombre y representación de TEMEL COPIADORAS INSULARES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 28 de octubre de 2005 , en el recurso de suplicación núm. 415/2005 formulado por el Letrado D. SEBASTIÀ REIXAC I GENOVART actuando en nombre y representación de D. Lorenzo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Baleares de fecha 15 de marzo de 2005 , en los autos de juicio núm. 43/2005, seguidos a instancia de D. Lorenzo contra TEMEL COPIADORAS INSULARES, S.L. sobre DESPIDO.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
