Última revisión
03/02/2022
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1040/2021 de 21 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Núm. Cendoj: 28079140012021203525
Núm. Ecli: ES:TS:2021:17181A
Núm. Roj: ATS 17181:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 21/12/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1040/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: JHV/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1040/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
Fundamentos
El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
SEGUNDO.-
El recurso interpuesto por Dominion Industry & Infraestructures SL y Dominion Novocos GMBH se centra en la existencia de grupo de empresas patológico.
La sentencia de instancia, entre otros pronunciamientos, había estimado la demanda por despido formulada por el trabajador frente a Dominion E&C Iberia S.A.U., Dominion E&C Iberia SAU, Dominion Industry & Infraestructures SL, Dominion E&C Iberia S.A.U., Dominion Novocos GMBH y Fosbel Europe GMBH, y declaró Improcedente el despido, condenando solidariamente a las consecuencias del mismo a Dominion E&C Iberia S.A.U., Dominion Industry & Infraestructures S.L., Dominion Novocos GMBH, y Fosbel Europe GMBH. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta frente a la codemandada Arcelormittal España SA, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva.
El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de Dominion E&C Iberia S.A.U. (anteriormente con otra denominación), desde el 16 de junio de 2008. El demandante inició su relación laboral para las codemandadas a través de distintos contratos en alguno de los cuales se hacía constar que su objeto era trabajos de soldadura cerámica para Fosbel en Aceralia Veriña, hasta fin de obra, o la realización de revestimiento horno cementos Hontoria en Venta de Baños. A partir del 25 de diciembre de 2015 el trabajador prestó servicios para Dominion E&C Iberia S.A.U., y el 8 de agosto de 2019, se firmó entre el trabajador y Dominion E&C Iberia, S.A.U. un contrato en que se hacía constar que se modificaba la cláusula sexta del contrato de obra o servicio determinado suscrito el 6 de julio de 2009 y a partir de esa fecha y con el carácter temporal el objeto del contrato por obra o servicio que motiva la contratación era de trabajos de reparación de hornos de coque mediante el empleo de soldadura cerámica en IQN, en Langreo, Asturias, donde prestó servicios para Dominion Novocos en abril de 2018, enero de 2019, mayo de 2019, junio de 2019, con partes sellados por Dominion Novocós GMBH.
Arcelormittal SA y Fosbel Europe GMBH, suscribieron el 21 de octubre de 2014 contrato para la reparación del refractario de hornos, mediante soldadura cerámica, en las baterías de cok de Avilés, haciendo constar que el contratista dispondría de los medios humanos y materiales necesarios y no podría subcontratar los trabajos sin la conformidad de Arcelor.
Beroa realizó trabajos para Fosbel GMBH, en las baterías de cok de Avilés, sin que conste la relación contractual entre ellas.
En junio de 2018 Arcelormittal suscribió con Dominion Industry & Infraestructures S.L., contrato con vencimiento el 30 de junio de 2019, para la reparación del refractario de hornos, mediante soldadura cerámica, en las baterías de cok de Avilés, y en julio de 2018 Dominion Industry & Infraestructures SL suscribió contrato con Dominion E&C Iberia SAU, constando como objeto la realización por el subcontratista de los trabajos consistentes en soldadura cerámica, con aportación de medios materiales y humanos.
Los partes de trabajo del demandante en Arcelormittal Avilés fueron sellados, a partir del 16 de julio de 2018, por Dominion Novocós GMBH.
El 31 de agosto de 2019, Arcelormittal comunicó a Dominion Indrustry & Infraestructures S.L. la ampliación de la vigencia del contrato hasta el 31 de agosto de 2019 y posteriormente, remitió comunicación en que se anunciaba la finalización de todo el trabajo, con el cierre de las baterías de cok, a finales de agosto de 2019.
Dominion Industry comunicó a Dominion E&C Iberia la extinción del contrato suscrito entre ambas mercantiles, con efectos al 31 de agosto de 2019. A razón de lo anterior, Dominion E&C Iberia S.A.U. comunicó el inicio de expediente de regulación de empleo, para extinguir los contratos de trabajo, en la planta de Arcelormittal, finalizando sin acuerdo el periodo de consultas. La empresa comunicó la decisión de extinguir los contratos de trabajo de los afectados y en agosto de 2019, Dominion E&C Iberia S.A.U. comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, de carácter productivo.
La sala de suplicación, en cuanto a la causa que se pretende justificativa del despido objetivo del trabajador, acoge el argumento de la sentencia de instancia que tuvo en cuenta la realidad organizativa empresarial, como grupo de empresas a efectos laborales de las demandas incluso para prestar servicios en otros lugares geográficos, siendo que el actor no había prestado servicios únicamente con ocasión de la licitación amortizada, teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa y la constancia en los hechos probados de la prestación de servicios en otros centros de trabajo, habiendo firmado con carácter previo al despido firma un documento en que se modificaba el centro de trabajo fijado en el contrato, lo que hacía decaer la virtualidad de la afirmación empresarial justificativa del despido. A lo anterior añade la sala la circunstancia de que las empresas del grupo Dominion hayan intervenido en la prestación de servicios del demandante como un grupo de empresas patológico incide en el análisis sobre la racionalidad y proporcionalidad de la medida extintiva adoptada.
En cuanto a la existencia de grupo patológico de empresas la sala de suplicación analiza la situación de Dominion Iberia, Dominion Industry y Dominion Novocos que añaden a su integración en un mismo grupo mercantil su colaboración contractual y el protagonismo y control de Dominion Novocos sobre la prestación de servicios de los trabajadores de Dominion Iberia y las manifestaciones de una dirección unitaria con incidencia directa en los contratos de trabajo. La sentencia de suplicación resalta la doble función desempeñada por la persona que representaba a Dominion Industry al contratar con Arcelormittal en calidad de apoderado aunque no figuraba en la relación incluida en la información general del Registro Mercantil aportada y la intervención de la misma persona por cuenta de Dominion Iberia para defender, incluso con un informe técnico, el despido colectivo, participando con este cometido en las negociaciones del periodo de consultas. Todo ello constituye para la sala de suplicación un conjunto de circunstancias que encajan en el concepto de grupo de empresas a efectos laborales y justifican la extensión de la responsabilidad.
En cuanto al ámbito de afectación de la causa objetiva del despido la sala de suplicación recuerda el testimonio de un trabajador que manifestó que aquellos trabajadores que optaron por aceptar la oferta empresarial de disminución de indemnización con compromiso de recolocación sí habían sido llamados a trabajar, habiendo manifestado en el acto del juicio el gerente de la empresa que en Asturiana de Zinc no habría trabajos de soldadura, sin excluir otros, y , en concreto los referidos a la categoría profesional del actor. A lo anterior se añade el que las empresas del grupo Dominion hayan intervenido en la prestación de servicios del demandante como un grupo de empresas patológico, además de la polivalencia funcional del trabajador, que no limita su aptitud profesional y su desempeño real a la soldadura cerámica, aunque en su relación laboral haya dedicado a ésta un tiempo superior, junto con el dato relativo a las recolocaciones de trabajadores afectados por el despido colectivo configuran una situación contraria a esos principios de racionalidad y proporcionalidad.
La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador por considerar acreditadas las causas productivas invocadas como causa de extinción del contrato, no considerando acreditada la posibilidad de recolocación del trabajador porque la demandada realiza trabajos en AZSA con un solo trabajador y en IQN, en donde el demandante ha realizado algún servicio puntual, porque no es un servicio permanente; y en Arcelor Mittal-Veriña, donde se precisan trabajadores de un perfil técnico distinto al del actor puesto que se están instalando las nuevas baterías. La sala de suplicación confirma dicho criterio argumentando que no es factible la recolocación del trabajador pues Baterías de Cok de Avilés tiene suscrito un contrato con Asturiana de Zinc S.A.U. en el que presta servicios un solo trabajador que en la actualidad, realiza trabajos en Arcelor Mittal España SA- Veriña y en ninguna de estas contratas es factible la recolocación del recurrente, concluyendo que los trabajos puntuales que realiza la demandada para Industrias Químicas del Nalón no justifican la inexistencia de la causa alegada para extinguir el contrato del actor.
En el supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste, sin embargo, el trabajador había venido realizando tareas de soldadura cerámica en las baterías de Cok que Arcelormittal España SA tenía en Avilés en los sucesivos períodos que constaban en los hechos probados, considerando en aquel caso la referencial que no estaba la posibilidad de recolocación del trabajador porque Baterías de Cok de Avilés tenía suscrito un contrato con Asturiana de Zinc S.A.U. en el que presta servicios un solo trabajador y que los trabajos puntuales que realizaba la demandada para Industrias Químicas del Nalón no justificaban la inexistencia de la causa alegada para extinguir el contrato del actor.
CUARTO.-
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable.
En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo la apreciación de grupo de empresas se basa en la situación de Dominion Iberia, Dominion Industry y Dominion Novocos que añadía a su integración en un mismo grupo mercantil su colaboración contractual y el protagonismo y control de Dominion Novocos sobre la prestación de servicios de los trabajadores de Dominion Iberia y las manifestaciones de una dirección unitaria con incidencia directa en los contratos de trabajo.
Por providencia de 11 de noviembre de 2021, se mandó oir a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causas de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible causa de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.
La recurrente Dominion Industry & Infraestructures SL y Dominion Novocos GMBH, en su escrito de 23 de noviembre de 2021 considera que entre las sentencias recurrida y la invocada de contraste por su parte concurre la contradicción necesaria para que el recurso sea admitido, porque la identidad de las pretensiones es total y completa partiendo de la identidad del análisis en ambos casos de la relación entre las mercantiles demandadas. La recurrente Dominion E & C Iberia SAU, en su escrito de 23 de noviembre, manifiesta que concurre la debida identidad sustancial entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, mostrándose en desacuerdo con la posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se ponía de manifiesto en la providencia. Sin embargo los argumentos expuestos por las recurrentes no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir los recursos de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a las recurrentes por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
