Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1040/2021 de 21 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Núm. Cendoj: 28079140012021203525

Núm. Ecli: ES:TS:2021:17181A

Núm. Roj: ATS 17181:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1040/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1040/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2020, en el procedimiento nº 553/2019 seguido a instancia de D. Sixto contra Dominion E&C Iberia SAU, Beroa Iberia SA (actualmente Dominion E&C Iberia SAU), Dominion Industry & Infrastructures SL, Karrena Técnicas del Refractario SA (actualmente Dominion E&C Iberia SAU), Dominion Novocos GMBH, Arcelormittal España SA y Fosbel Europe GMBH, sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada (Dominion E&C Iberia SAU, Dominion Industry & Infrastructures SL, Dominion Novocos GMBH y Fosbel Europe GMBH), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 26 de enero de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escritos de fecha 15 de marzo de 2021 y de 17 de marzo de 2021 se formalizaron por las letradas D.ª Ana María Rodríguez Vázquez en nombre y representación de Dominion E&C Iberia SAU y D.ª Marta Rite Fernández en nombre y representación de Dominion Industry & Infrastructures SL y Dominion Novocos GMBH, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 11 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, en cuanto al recurso presentado por Dominion E&C Iberia SAU por falta de contradicción y por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y en cuanto al recurso presentado por Dominion Industry & Infrastructures SL y Dominion Novocos GMBH por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: Frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 26 de enero de 2021 se interponen dos recursos. El recurso que articula la mercantil Dominion E&C Iberia SAU formula tres motivos. El primer motivo se centra en la calificación que haya de darse al despido objetivo del trabajador, producido en el contexto de un despido colectivo en el que no se alcanzó acuerdo, cuando se había producido la pérdida de una contrata por parte de la mercantil y se constató la existencia de posteriores altas y bajas, lo que implicó que la sala lo calificara como improcedente. El segundo motivo se centra en la determinación de la existencia de grupo de empresas patológico entre Dominion E&C y Dominion Industry & infraestructures y Dominion Novocos. El tercer motivo se centra en determinar el ámbito dentro del cual se ha de valorar la afectación de la causa justificadora del despido objetivo y si dicho ámbito ha de ser el de la empresa o grupo de empresas o el del centro de trabajo o unidad productiva autónoma.

El recurso interpuesto por Dominion Industry & Infraestructures SL y Dominion Novocos GMBH se centra en la existencia de grupo de empresas patológico.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 26 de enero de 2021, R. Supl. 1662/2020, que entre otros pronunciamientos, estimó el recurso de suplicación interpuesto por Fosbel Europe GMBH, Sucursal en España, y estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dominion E & C Iberia SAU y desestimó el interpuesto por Dominion Industry & Infraestructues S.L. y Dominion Novocos GMBH y confirmó el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre la improcedencia del despido del demandante, y las consecuencias derivadas del mismo, siendo responsables solidarias de las consecuencias de la improcedencia del despido las empresas Dominion E & C Iberia SAU, Dominion Industry & Infraestructures S.L. y Dominion Novocos GMBH, absolviendo a Fosbel europe GMBH y manteniendo el pronunciamiento absolutorio respecto de Arcelormittal España SA.

La sentencia de instancia, entre otros pronunciamientos, había estimado la demanda por despido formulada por el trabajador frente a Dominion E&C Iberia S.A.U., Dominion E&C Iberia SAU, Dominion Industry & Infraestructures SL, Dominion E&C Iberia S.A.U., Dominion Novocos GMBH y Fosbel Europe GMBH, y declaró Improcedente el despido, condenando solidariamente a las consecuencias del mismo a Dominion E&C Iberia S.A.U., Dominion Industry & Infraestructures S.L., Dominion Novocos GMBH, y Fosbel Europe GMBH. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta frente a la codemandada Arcelormittal España SA, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva.

El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de Dominion E&C Iberia S.A.U. (anteriormente con otra denominación), desde el 16 de junio de 2008. El demandante inició su relación laboral para las codemandadas a través de distintos contratos en alguno de los cuales se hacía constar que su objeto era trabajos de soldadura cerámica para Fosbel en Aceralia Veriña, hasta fin de obra, o la realización de revestimiento horno cementos Hontoria en Venta de Baños. A partir del 25 de diciembre de 2015 el trabajador prestó servicios para Dominion E&C Iberia S.A.U., y el 8 de agosto de 2019, se firmó entre el trabajador y Dominion E&C Iberia, S.A.U. un contrato en que se hacía constar que se modificaba la cláusula sexta del contrato de obra o servicio determinado suscrito el 6 de julio de 2009 y a partir de esa fecha y con el carácter temporal el objeto del contrato por obra o servicio que motiva la contratación era de trabajos de reparación de hornos de coque mediante el empleo de soldadura cerámica en IQN, en Langreo, Asturias, donde prestó servicios para Dominion Novocos en abril de 2018, enero de 2019, mayo de 2019, junio de 2019, con partes sellados por Dominion Novocós GMBH.

Arcelormittal SA y Fosbel Europe GMBH, suscribieron el 21 de octubre de 2014 contrato para la reparación del refractario de hornos, mediante soldadura cerámica, en las baterías de cok de Avilés, haciendo constar que el contratista dispondría de los medios humanos y materiales necesarios y no podría subcontratar los trabajos sin la conformidad de Arcelor.

Beroa realizó trabajos para Fosbel GMBH, en las baterías de cok de Avilés, sin que conste la relación contractual entre ellas.

En junio de 2018 Arcelormittal suscribió con Dominion Industry & Infraestructures S.L., contrato con vencimiento el 30 de junio de 2019, para la reparación del refractario de hornos, mediante soldadura cerámica, en las baterías de cok de Avilés, y en julio de 2018 Dominion Industry & Infraestructures SL suscribió contrato con Dominion E&C Iberia SAU, constando como objeto la realización por el subcontratista de los trabajos consistentes en soldadura cerámica, con aportación de medios materiales y humanos.

Los partes de trabajo del demandante en Arcelormittal Avilés fueron sellados, a partir del 16 de julio de 2018, por Dominion Novocós GMBH.

El 31 de agosto de 2019, Arcelormittal comunicó a Dominion Indrustry & Infraestructures S.L. la ampliación de la vigencia del contrato hasta el 31 de agosto de 2019 y posteriormente, remitió comunicación en que se anunciaba la finalización de todo el trabajo, con el cierre de las baterías de cok, a finales de agosto de 2019.

Dominion Industry comunicó a Dominion E&C Iberia la extinción del contrato suscrito entre ambas mercantiles, con efectos al 31 de agosto de 2019. A razón de lo anterior, Dominion E&C Iberia S.A.U. comunicó el inicio de expediente de regulación de empleo, para extinguir los contratos de trabajo, en la planta de Arcelormittal, finalizando sin acuerdo el periodo de consultas. La empresa comunicó la decisión de extinguir los contratos de trabajo de los afectados y en agosto de 2019, Dominion E&C Iberia S.A.U. comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, de carácter productivo.

La sala de suplicación, en cuanto a la causa que se pretende justificativa del despido objetivo del trabajador, acoge el argumento de la sentencia de instancia que tuvo en cuenta la realidad organizativa empresarial, como grupo de empresas a efectos laborales de las demandas incluso para prestar servicios en otros lugares geográficos, siendo que el actor no había prestado servicios únicamente con ocasión de la licitación amortizada, teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa y la constancia en los hechos probados de la prestación de servicios en otros centros de trabajo, habiendo firmado con carácter previo al despido firma un documento en que se modificaba el centro de trabajo fijado en el contrato, lo que hacía decaer la virtualidad de la afirmación empresarial justificativa del despido. A lo anterior añade la sala la circunstancia de que las empresas del grupo Dominion hayan intervenido en la prestación de servicios del demandante como un grupo de empresas patológico incide en el análisis sobre la racionalidad y proporcionalidad de la medida extintiva adoptada.

En cuanto a la existencia de grupo patológico de empresas la sala de suplicación analiza la situación de Dominion Iberia, Dominion Industry y Dominion Novocos que añaden a su integración en un mismo grupo mercantil su colaboración contractual y el protagonismo y control de Dominion Novocos sobre la prestación de servicios de los trabajadores de Dominion Iberia y las manifestaciones de una dirección unitaria con incidencia directa en los contratos de trabajo. La sentencia de suplicación resalta la doble función desempeñada por la persona que representaba a Dominion Industry al contratar con Arcelormittal en calidad de apoderado aunque no figuraba en la relación incluida en la información general del Registro Mercantil aportada y la intervención de la misma persona por cuenta de Dominion Iberia para defender, incluso con un informe técnico, el despido colectivo, participando con este cometido en las negociaciones del periodo de consultas. Todo ello constituye para la sala de suplicación un conjunto de circunstancias que encajan en el concepto de grupo de empresas a efectos laborales y justifican la extensión de la responsabilidad.

En cuanto al ámbito de afectación de la causa objetiva del despido la sala de suplicación recuerda el testimonio de un trabajador que manifestó que aquellos trabajadores que optaron por aceptar la oferta empresarial de disminución de indemnización con compromiso de recolocación sí habían sido llamados a trabajar, habiendo manifestado en el acto del juicio el gerente de la empresa que en Asturiana de Zinc no habría trabajos de soldadura, sin excluir otros, y , en concreto los referidos a la categoría profesional del actor. A lo anterior se añade el que las empresas del grupo Dominion hayan intervenido en la prestación de servicios del demandante como un grupo de empresas patológico, además de la polivalencia funcional del trabajador, que no limita su aptitud profesional y su desempeño real a la soldadura cerámica, aunque en su relación laboral haya dedicado a ésta un tiempo superior, junto con el dato relativo a las recolocaciones de trabajadores afectados por el despido colectivo configuran una situación contraria a esos principios de racionalidad y proporcionalidad.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: En casación para la unificación de doctrina recurren Dominion E&C Iberia SAU, formulando tres motivos de recurso, y Dominion industry & Infraestructures SL y Dominion Novocos GMBH que formulan un solo motivo.

Recurso de Dominion Iberia SAU: Para el primer motivo de recurso se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 28 de julio de 2020, R. Supl. 830/2020.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial se enjuicia el despido de otro trabajador afectado por el mismo despido colectivo de Dominion E&C Iberia SAU que había venido realizando tareas de soldadura cerámica en las baterías de Cok que Arcelormittal España SA tenía en Avilés en los sucesivos períodos que constan en los hechos probados.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador por considerar acreditadas las causas productivas invocadas como causa de extinción del contrato, no considerando acreditada la posibilidad de recolocación del trabajador porque la demandada realiza trabajos en AZSA con un solo trabajador y en IQN, en donde el demandante ha realizado algún servicio puntual, porque no es un servicio permanente; y en Arcelor Mittal-Veriña, donde se precisan trabajadores de un perfil técnico distinto al del actor puesto que se están instalando las nuevas baterías. La sala de suplicación confirma dicho criterio argumentando que no es factible la recolocación del trabajador pues Baterías de Cok de Avilés tiene suscrito un contrato con Asturiana de Zinc S.A.U. en el que presta servicios un solo trabajador que en la actualidad, realiza trabajos en Arcelor Mittal España SA- Veriña y en ninguna de estas contratas es factible la recolocación del recurrente, concluyendo que los trabajos puntuales que realiza la demandada para Industrias Químicas del Nalón no justifican la inexistencia de la causa alegada para extinguir el contrato del actor.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque a pesar de la identidad del contexto en el que se produjeron los despidos las circunstancias de los contratos suscritos por los trabajadores y los servicios prestados por los mismos para la demandada son diferentes, siendo estas diferencias en las que finalmente asientan las respectivas sentencias su argumentación, por lo que ha de concluirse ahora que sus fallos no son contradictorios. En el caso de la sentencia recurrida el actor había prestado servicios para la demandada en trabajos de soldadura cerámica para Fosbel en Aceralia Veriña, Cementos Hontoria en Venta de Baños y a partir de diciembre de 2015 para Dominion E&C Iberia S.A.U., firmándose en agosto de 2019, una modificación de su contrato en la que constaba a partir de esa fecha el objeto del contrato por obra o servicio que motivaba la contratación eran los trabajos de reparación de hornos de coque mediante el empleo de soldadura cerámica en IQN, en Langreo, Asturias. La sala entonces tuvo en cuenta la antigüedad del actor y que el mismo no había prestado servicios únicamente con ocasión de la licitación amortizada, habiendo firmado con carácter previo al despido un documento en que se modificaba el centro de trabajo fijado en el contrato.

En el supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste, sin embargo, el trabajador había venido realizando tareas de soldadura cerámica en las baterías de Cok que Arcelormittal España SA tenía en Avilés en los sucesivos períodos que constaban en los hechos probados, considerando en aquel caso la referencial que no estaba la posibilidad de recolocación del trabajador porque Baterías de Cok de Avilés tenía suscrito un contrato con Asturiana de Zinc S.A.U. en el que presta servicios un solo trabajador y que los trabajos puntuales que realizaba la demandada para Industrias Químicas del Nalón no justificaban la inexistencia de la causa alegada para extinguir el contrato del actor.

CUARTO.-

Segundo motivo de recurso interpuesto por Dominion EE&C Iberia SAU:Se centra en la existencia de grupo patológico de empresas e invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de octubre de 2017, R. Supl. 4597/2017.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial, eran tres las empresas demandadas y el trabajador comenzó a prestar servicios como autónomo para una de ellas desde el año 1997 hasta el año 2011, y en abril de ese año suscribió un contrato de trabajo por cuenta ajena, a jornada completa y por tiempo indefinido, para una segunda empresa, hasta que la administradora de la misma decidió en abril de 2014 que toda su actividad debía pasar a una tercera empresa. El trabajador fue despedido antes de que se produjera la subrogación. En el caso de la referencial, la existencia de grupo patológico de empresas pretendía sustentarse en la identidad de centro de trabajo; la utilización por el actor de ropa y vehículo identificados con el logo de la mercantil recurrente y la existencia de facturación cruzada. La referencial concluyó que eran insuficientes dichas circunstancias como también una supuesta confusión patrimonial o el hecho de que una empresa facturase para la otra si no se acreditaba una situación de permeabilidad contable operativa y financiera entre ambas.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque en el caso de la sentencia de contraste la existencia de grupo patológico de empresa pretendía basarse en la identidad de centro de trabajo; la utilización por el actor de ropa y vehículo identificados con el logo de la mercantil recurrente y la existencia de facturación cruzada.; circunstancias que la referencial consideró insuficientes, como también una supuesta confusión patrimonial o el hecho de que una empresa facturase para la otra si no se acreditaba una situación de permeabilidad contable operativa y financiera entre ambas. En la sentencia recurrida, sin embargo, se analiza la situación de tres empresas que añadían, según la sala, a su integración en un mismo grupo su colaboración contractual y el protagonismo y control de una de ellas sobre la prestación de servicios de los trabajadores de otra, además de una dirección unitaria con incidencia directa en los contratos de trabajo.

QUINTO.-

Tercer motivo de recurso interpuesto por Dominion EE&C Iberia SAU: Centrado en la determinación del ámbito de afectación de la causa objetiva: Empresa o grupo de empresas o centro de trabajo; invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de mayo de 2019, R. Casación, 246/2018.

Sentencia de contraste: La referencial confirmó la sentencia de instancia, que había declarado el despido colectivo ajustado a derecho. El sindicato recurrente argumentaba que las empresas promotoras del despido colectivo no conformaban un grupo de empresas a efectos laborales por lo que postulaba la nulidad del despido. En el supuesto de hecho enjuiciado la referencial acoge el criterio de la sentencia de instancia, que consideró que el Grupo Lindorff/Aktua configura un grupo empresarial a efectos laborales porque las promotoras del despido colectivo son titulares de contratos de arrendamientos de centros de trabajo y otros servicios compartidos sin que las beneficiarias abonasen cantidad alguna por el disfrute de los mismos. Sus trabajadores compartían los mismos centros; eran empleados en las diferentes empresas del grupo, configurado con equipos de trabajo comunes y uso de las mismas herramientas informáticas. Además se cubrían las vacantes y disfrutaban de las vacaciones conforme a un protocolo común, percibiendo un bonus regido por un sistema común. La referencial concluyó que siendo tres de las empresas del grupo las promotoras del despido colectivo y haberse alegado causas productivas el despido se había ajustado al ámbito de afectación de dichas empresas.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque en el caso de la sentencia recurrida se cuestiona el despido objetivo de un trabajador, sin discutirse el ámbito de afectación del despido colectivo sino la responsabilidad de un grupo de empresas en dicho despido objetivo en el contexto de un despido colectivo; basándose la apreciación del grupo de empresas a efectos laborales en la situación de Dominion Iberia, Dominion Industry y Dominion Novocos que añadía a su integración en un mismo grupo mercantil su colaboración contractual y el protagonismo y control de Dominion Novocos sobre la prestación de servicios de los trabajadores de Dominion Iberia y las manifestaciones de una dirección unitaria con incidencia directa en los contratos de trabajo. En el caso de la referencial, sin embargo el sindicato accionante pretendía la nulidad de un despido colectivo basado en la impugnación del reconocimiento que se hacía del grupo de empresas a efectos laborales, cuestionándose allí el ámbito de afectación del despido colectivo, atenido a las tres empresas del grupo que lo habían promovido.

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: Respecto de este tercer motivo de recurso ha de apreciarse también la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a manifestar que en ambas sentencias se trata de procedimientos donde se enjuician despidos objetivos individuales basados en causas productivas, sin más explicación; y siendo sin embargo la referencial una sentencia dictada en impugnación de un despido colectivo. El escrito de interposición no establece debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable.

SEXTO.-

Recurso de Dominion Industry & Infraestructures SL y Dominion Novocos GMBH: Dicho recurso centra el núcleo de la contradicción en la determinación de la existencia de grupo patológico de empresas del que haya de derivarse una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones contraídas por una de ellas. La sentencia invocada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 21 de noviembre de 2019, R. Casación 103/2019.

Sentencia de contraste: La referencial confirmó el fallo de la sentencia de instancia que había desestimó una demanda sobre impugnación de despido colectivo. La Sala concluyó que en aquel caso no concurrían los requisitos exigibles para apreciar la existencia de grupo de empresas por considerar que no podía sostenerse la existencia de un grupo laboral de empresas del hecho de que una misma persona fuera el administrador único de una empresa y consejero de otra. Tampoco considera relevante esta sala que el administrador único de una se reuniera una vez al mes con la administradora solidaria de la otra para presentar cuentas y el estado del restaurante del mes anterior, al ostentar la cualidad de consejero de esa empresa, sin que constara que tomara decisiones respecto a la dirección de la empresa ni que estuviera presente en las negociaciones del despido colectivo, ni el arrendamiento del local por un precio pequeño, ni que las dos empresas tuvieran el mismo domicilio; no habiéndose acreditado el traspaso de fondos de una a otra. La sentencia de contraste concluyó que no concurrían en el caso el funcionamiento unitario, la prestación de trabajo común, la creación de empresas aparentes sin sustento real, ni la confusión de plantillas, de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el caso de la sentencia de contraste se impugnaba un despido colectivo y se propugnaba la nulidad de dicho despido, entre otros motivos por no haber sido entregada la documentación económica del grupo de empresas. En los hechos probados de la referencial constaba que una de las empresas tenía como objeto social el establecimiento y la explotación de Restaurantes , bares , cafeterías o industria similar otra era la propietaria del local donde la primera prestaba servicios, consistiendo el régimen de arrendamiento en pagar el IBl y las derramas extraordinarias, lo que tenía su origen en el hecho de ser una misma persona el propietario y administrador único de la empresa titular del local y el consejero de la empresa cuyo objeto era el establecimiento y la explotación de Restaurantes , bares y cafeterías.

En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo la apreciación de grupo de empresas se basa en la situación de Dominion Iberia, Dominion Industry y Dominion Novocos que añadía a su integración en un mismo grupo mercantil su colaboración contractual y el protagonismo y control de Dominion Novocos sobre la prestación de servicios de los trabajadores de Dominion Iberia y las manifestaciones de una dirección unitaria con incidencia directa en los contratos de trabajo.

SÉPTIMO.-

Por providencia de 11 de noviembre de 2021, se mandó oir a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causas de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible causa de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La recurrente Dominion Industry & Infraestructures SL y Dominion Novocos GMBH, en su escrito de 23 de noviembre de 2021 considera que entre las sentencias recurrida y la invocada de contraste por su parte concurre la contradicción necesaria para que el recurso sea admitido, porque la identidad de las pretensiones es total y completa partiendo de la identidad del análisis en ambos casos de la relación entre las mercantiles demandadas. La recurrente Dominion E & C Iberia SAU, en su escrito de 23 de noviembre, manifiesta que concurre la debida identidad sustancial entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, mostrándose en desacuerdo con la posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se ponía de manifiesto en la providencia. Sin embargo los argumentos expuestos por las recurrentes no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir los recursos de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a las recurrentes por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por D.ª Ana María Rodríguez Vázquez y D.ª Marta Rite Fernández, en nombre y representación de Dominion E&C Iberia SAU; y Dominion Industry & Infrastructures SL y Dominion Novocos GMBH contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 26 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 1662/2020, interpuesto por Dominion E&C Iberia SAU, Dominion Industry & Infrastructures SL, Dominion Novocos GMBH y Fosbel Europe GMBH, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 29 de junio de 2020, en el procedimiento nº 553/2019 seguido a instancia de D. Sixto contra Dominion E&C Iberia SAU, Beroa Iberia SA (actualmente Dominion E&C Iberia SAU), Dominion Industry & Infrastructures SL, Karrena Técnicas del Refractario SA (actualmente Dominion E&C Iberia SAU), Dominion Novocos GMBH, Arcelormittal España SA y Fosbel Europe GMBH, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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