Última revisión
27/11/2008
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 106/2008 de 27 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO
Núm. Cendoj: 28079140012008202490
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 1059/06 seguido a instancia de D. Simón contra GERENCIA DE OBRAS Y SERVICIOS MARBELLA, S.L., AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y EVENTOS 2000, S.L., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 25 de octubre de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Marbella y desestimaba el interpuesto por el actor y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 22 de enero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Miguel Macías Torres en nombre y representación de D. Simón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor comenzó a prestar servicios para el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, el 1 de agosto de 1999, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, suscrito con la sociedad EVENTOS 2000 SL, al que sucedió otro, de la misma modalidad con GERENCIA DE OBRAS Y SERVICIOS MARBELLA SL, el 8 de junio de 2000, con categoría de coordinador, siendo ambas sociedades de naturaleza municipal constituidas por el citado Ayuntamiento. Desde fecha no determinada hasta el 30 de septiembre de 2003, el demandante realizó las funciones de Coordinador de la Tenencia de Alcaldía de San Pedro de Alcántara y de Participación Ciudadana. En abril de 2006, mediante Real Decreto 421/06 , se dispuso la disolución del Ayuntamiento de Marbella, y la constitución de una Comisión Gestora para su gobierno, y cuyo Presidente, a la sazón Presidente del Consejo de Administración de GERENCIA DE OBRAS Y SERVICIOS MARBELLA SL, comunicó en fecha 17 de octubre de 2006, al demandante su despido objetivo ex art 52 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de despido, y declaró la nulidad de la extinción por causas objetivas, condenando solidariamente a GERENCIA DE OBRAS Y SERVICIOS MARBELLA SL, EVENTOS 2000 SL y AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, basando su decisión en la insuficiencia de la cantidad puesta a disposición del trabajador, ya que la empresa tuvo en cuenta para calcular la indemnización una antigüedad inferior a la que le correspondía - al no computar la prestación de servicios en EVENTOS 2000 SL -.
Interpuesto recurso de suplicación por el trabajador y por el Ayuntamiento, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 25 de octubre de 2007, (Rec. 2019/07), tras la modificación parcial del relato histórico, estima parcialmente la pretensión del consistorio, declarando como procedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, condenando a GERENCIA DE OBRAS Y SERVICIOS MARBELLA SL al abono de una indemnización de 21.641,18 euros.
SEGUNDO.- Disconforme con la resolución anterior, el demandante interpone recurso de casación unificadora, articulando el mismo a través de tres motivos y seleccionando una sentencia de contraste para cada uno de ellos.
Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.
Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
De conformidad con la anterior doctrina, y tal y como se anticipaba en la precedente providencia, ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.
TERCERO.- En el primer motivo, alega el recurrente infracción de los arts 53.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y del art 122.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), discrepando de la consideración de "error excusable" que realiza la sentencia recurrida respecto a las diferencias en el cómputo de la indemnización ofrecida.
Se invoca como contradictoria la sentencia de esta Sala IV, de 11 de octubre de 2006 (Rec. 2858/05 ), y en la que se analiza la insuficiencia de la indemnización puesta a disposición del trabajador al no incluir como antigüedad el periodo de tiempo en que los actores prestaron servicios en prácticas. Estos, y sin solución de continuidad suscribieron sucesivamente contratos para obra o servicio determinado como Agentes de Desarrollo Local en una empresa municipal de Barcelona, siendo extinguido el último, con alegación de haberse agotado la subvención otorgada por el Departamento de Trabajo, reconociendo en la misma carta el carácter indefinido de la relación y ofreciendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, contado la antigüedad desde la fecha del primer contrato de obra. La cuestión debatida es si supone «error excusable» el haber prescindido del contrato en prácticas para calcular el importe de la indemnización ofrecida a los trabajadores afectados. La Sala tras analizar el significado que corresponde a este concepto jurídico indeterminado, concluye con la estimación del recurso de los trabajadores, declarando nula la extinción. Para ello razona que la minoración indemnizatoria es sustancial - del 50% - y el cómputo del periodo de servicios en prácticas a los efectos indemnizatorios no ofrece duda razonable alguna, habida cuenta de que el art. 11.1f) ET preceptúa que «si al término del contrato [formativo] el trabajador continuase en la empresa» se computará «la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa».
Pues bien, nada semejante acontece en la impugnada, en la que en ningún momento concurre la existencia de un previo contrato en prácticas, por lo que no es extensible ni asimilable al caso de autos el razonamiento que realiza la referencial con apoyo en el art. 11.1f) ET , que determina de forma clara e inequívoca el computo de la duración de las prácticas a efectos de antigüedad. Sin embargo otros son los datos fácticos de la sentencia recurrida, en la que la indemnización entregada se calculó teniendo en cuenta, exclusivamente, la antigüedad en la empresa que acuerda el despido - GERENCIA DE OBRAS Y SERVICIOS MARBELLA SL -, y posteriormente se llega a la conclusión que también debe incluirse el periodo de prestación de servicios en EVENTOS 2000 SL, siendo la vinculación con ellas a través de contratos temporales eventuales por circunstancias de producción. Y en esta la razón de decidir es precisamente que existe una discrepancia jurídica razonable sobre la antigüedad, en cuanto que la razón del incremento es debido a la sucesión empresarial operada, y ello constituye un error excusable. Por otra parte, en cuanto al criterio relativo a la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, resulta que en el caso de la referencial ésta es relevante, alcanzando al 50% de la misma, en cuanto la indemnización ofrecida fue de 5.948,95 € y la que correspondía a la real antigüedad de 10.687,14 €, mientras que en el caso de autos, dicha diferencia supone un 20% al ser la ofertada de 17.085 euros y la real de 21.641,18.
CUARTO.- En el segundo motivo, se alega infracción del art 52.c) ET , centrando la cuestión litigiosa en si el despido objetivo basado en razones de índole económica requiere o no para su viabilidad de la constatación de la existencia de una situación económica negativa y la acreditación de que la decisión extintiva ha de contribuir a la superación de aquella situación.
Se invoca como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 20 de diciembre de 1999 (Rec. 2154/99 ), que confirma la declaración de improcedencia del despido objetivo por causas económicas. Y resulta que los datos fácticos o presupuestos de los que parte esta resolución son ajenos a la sentencia impugnada. En efecto, en la referencial resulta, que a fin de asegurar la "situación económica negativa" como situación económica de crisis, y realizando un examen comparativo de los ingresos y los gastos, resulta que en el inalterado hecho probado 4º se indica que en los años 1997 y 1998 hubo perdidas, como diferencia entre los ingresos habidos y los gastos, y resulta que el magistrado de instancia eliminó del concepto de gastos, por falta de pruebas, tres partidas que suponen más del 30 % de lo que indicaba el demandado; los ingresos aducidos no han sido acreditados, y tampoco coinciden los que constan en las hojas - resumen al efecto presentadas con las declaraciones de pago fraccionando del IRPF. En definitiva no es constatable la realidad de la situación económica negativa que podría justificar el despido por causas objetivas del trabajador.
Por el contrario, en el caso de autos, tanto la sentencia de instancia como la de suplicación estiman justificada la medida, en tanto que las causas y circunstancias aducidas en la notificación extintiva - en la que se alude a la reestructuración sufrida y al ajuste de plantilla y la situación económica - están plenamente justificadas y son suficientes para acordar la extinción de los contratos -, al quedar acreditada la situación económica y financiera de la Corporación, valorando especialmente el hecho - absolutamente excepcional - de la disolución del Ayuntamiento demandado. A lo que se une que la medida adoptada justifica la supresión de empleo, que en su aspecto retributivo suponía una ahorro mensual superior a los 4.000 euros. Además, en esta acontece que la extinción afectó no sólo al trabajador demandante, sino también a otros muchos de la empresa municipal, los cuales vieron extinguidos sus contratos por causas objetivas.
Finalmente, resulta que el presente motivo está íntimamente ligado al tema de la valoración de la prueba, y que es ajeno a este excepcional recurso, en cuanto que ambas resoluciones entienden que la situación económica negativa que permite el despido objetivo debe acreditarse, y lo que acontece es que el material probatorio aportado en una y otra es diferente.
QUINTO.- En el tercer motivo, se alega infracción del art 43 del ET , en relación con la cesión ilegal de trabajadores, respecto a si los efectos del despido han de recaer exclusivamente en el empresario aparente o también en el real de forma solidaria.
Se invoca como contradictoria la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de septiembre de 2003 (Rec. 1056/03 ) y que fue recurrida en casación unificadora, dictándose auto de inadmisión por falta de contradicción el 8 de junio de 2004 (Rec. 5716/03 ). Esta versa sobre una reclamación por despido, deducida por las actoras frente al Ayuntamiento de Tolosa. Las demandantes han prestado sus servicios como educadoras en la escuela infantil municipal, primero mediante contratos de trabajo, hasta que en febrero de 1990 fueron dadas de baja en el RGSS y de alta en el RETA, constituyendo sucesivas entidades -- cooperativa, comunidad de bienes y sociedad limitada-- con las que el Ayuntamiento demandado concertó la prestación del servicio. La sentencia de instancia estimó la pretensión actora y declaró la improcedencia del despido de las demandantes, al entender que la verdadera naturaleza de la relación existente, se había pretendido enmascarar tras la apariencia de la contratación en régimen administrativo con tres entidades o fórmulas societarias ficticias. El debate en suplicación, por lo que ahora interesa, concluye igualmente que ha existido una vinculación directa entre las trabajadoras y la administración local demandada que se ha pretendido enmascarar a través de fórmulas societarias a las que se le ha adjudicado el servicio.
Y esta situación es totalmente extraña a la contemplada en el caso de autos, en la que el demandante sostuvo que se había producido una cesión ilegal, pues había desempeñado las funciones de coordinador en Ayuntamiento diferente para el que fue contratado y que no tuvo favorable acogida, recayendo la responsabilidad exclusivamente en la sociedad para la que prestaba servicios en el momento del cese. Y en la que aun reconociendo que había realizado funciones como coordinador de la Tenencia del Ayuntamiento de San Pedro de Alcántara y de Participación Ciudadana desde fecha no determinada hasta el 30 de septiembre de 2003, dejó de realizarlas más de tres años antes de la extinción del contrato, por lo que en modo alguno cabe hablar de cesión ilegal, por más que en el inicio de la relación laboral hubiese podido existir algún tipo de prestación para este ayuntamiento. Y resulta que nada parecido se debate en la referencial, en la que otra es la cuestión suscitada, pero no la de la cesión ilegal ahora pretendida. Por ello no es posible establecer términos de comparación en este aspecto. En todo caso, la asunción de responsabilidades por el Ayuntamiento, titular de la primeras contrataciones laborales, tiene otro origen diferente: Como se indicaba anteriormente, las demandante venían prestando servicios como personal laboral en una actividad propia del Ayuntamiento, cual es el servicio de guardería, hasta que éste suplanta su vinculación directa con las demandantes e instrumenta las formas societarias de las demandantes, de las que estas forman parte, al objeto de seguir prestando los mismos servicios. Es la contratista principal la que gestiona el servicio, fija el número de niños, admite a nuevos, modificando de manera constante lo que debería haber sido una adjudicación, y lo hace mediante aportes económicos para suplir con las trabajadoras directamente el servicio y no con una empresa que pudiera asumir directamente el mismo, existiendo una continuidad en las relaciones y la administración local demandada que se ha pretendido enmascarar a través de fórmulas societarias a las que se le ha adjudicado el servicio.
SEXTO.- Los anteriores razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 8 de julio de 2008, no han quedado desvirtuados con las alegaciones del recurrente, con entrada en esta Sala el 26 de septiembre . En ellas y en relación con cada uno de los motivos planteados, la parte reconoce como ciertas las diferencias existentes entre la sentencia recurrida y las alegadas, si bien discrepa del alcance que debe darse a las mismas, al entender que concurre la invocada contradicción. Argumentos que no puede tener favorable acogida porque, como se ha dicho en las líneas precedentes, ni las circunstancias concurrentes ni la cuestión litigiosa planteada son exactamente las mismas, y ello provoca la quiebra de la exigida identidad sustancial.
SÉPTIMO.- Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin imposición de costas al trabajador recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Macías Torres, en nombre y representación de D. Simón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 25 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 2019/07, interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y D. Simón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 9 de febrero de 2007 , en el procedimiento nº 1059/06 seguido a instancia de D. Simón contra GERENCIA DE OBRAS Y SERVICIOS MARBELLA, S.L., AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, y EVENTOS 2000, S.L., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
