Última revisión
30/01/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1067/2006 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079140012007200132
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 7 abril de 2005, en el procedimiento nº 74/05 seguido a instancia de FREMAP M.A.T.E.P.S.S. Nº 61 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jose Enrique y AL-KO RECORD, S.A., sobre accidente laboral, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 30 de diciembre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 23 de marzo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Eduardo de la Paz Fernández, en nombre y representación de D. Jose Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 13 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 30 de diciembre de 2005 (Rec. 1890/2005 ), se refiere a un trabajador, de profesión soldador, que como consecuencia de un accidente "in itinere" sufre fractura de huesos propios nasales, fractura de fémur abierta, fractura de muñeca derecha, y fractura de metacarpiano de mano izquierda, lesiones que precisan intervención quirúrgica y rehabilitación posterior, emitiéndose parte de baja temporal y posterior parte de alta por mejoría. El Instituto Nacional de la Seguridad Social a propuesta de la Muta le declara afecto de lesiones permanentes no invalidantes, interponiendo el actor reclamación previa contra esta resolución, que la Entidad Gestora estima con reconocimiento de una incapacidad permanente parcial sin posibilidad razonable de recuperación. El cuadro residual del trabajador es el que sigue: "Mano izquierda: no llega a palma de 3º dedo (falta 1 cm). Rodilla izquierda: flexión llega a 95ª, extensión completa. Cicatrices varias: rodilla derecha 6x3 cms. rodilla izquierda: una anterior de 5x3 cms. y otra externa de 11 cms. Muslo izquierdo: a lo largo de cara externa varias cicatrices hipercromáticas de 1,3x1 cm. Cicatriz de 4x5 a región postero-externa. Cicatrices varias en antebrazo izquierdo (la mayor de 2 cms.) Región malar izquierda: cicatriz de 2 cms. Atrofia de cuádriceps del muslo izquierdo de 2 cms. respecto del contralateral". La Mutua interpone demanda contra la resolución estimatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social por infracción de los arts. 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su disposición transitoria 5ª bis, que es desestimada en instancia, y estimada en suplicación, resultando la sentencia que ahora recurre en casación el trabajador, en la que se considera que las lesiones que padece no justifican una declaración de incapacidad permanente parcial.
La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 5 de noviembre de 2004 (Rec. 1647/2004 ), por su parte, resuelve un litigio de reconocimiento de incapacidad permanente parcial por enfermedad profesional. En este caso, el trabajador había sido dado de baja por enfermedad profesional, y tras la emisión de parte de alta, se inicia a instancia de la Mutua expediente de calificación de una eventual incapacidad, que concluye con resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarándolo afecto de lesiones permanentes no invalidantes. El trabajador interpone reclamación previa y posterior demanda contra esta resolución, al entender que las lesiones que padece son determinantes de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual: oficial de segunda metalúrgico soldador, pretensión que se estima en instancia reconociéndole el derecho a percibir la indemnización a tanto alzado de 53.073,35 euros., y se confirma en suplicación, mediante la desestimación del recurso presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. El trabajador acredita la siguiente patología: "entre los años 1993 y 2000 fue asistido por la MUTUA METALÚRGICA (MIDAT) en numerosas ocasiones por presentar algias e impotencia funcional de muñeca izquierda relacionadas con su actividad profesional, siendo intervenido en 7/95 con diagnóstico de condromalacia a nivel de semilunar y pequeña ruptura a nivel de la cara palmar del ligamento radio-cubital y del ligamento triangular del carpo muñeca izquierda; en 7/98 es intervenido nuevamente practicándose estiloidectomía radial dorsal, con diagnóstico de condromalacia escafoides por síndrome de impactación radio-escafoidea; en 10/00 la gammagrafía ósea practicada informó de artropatía de grado moderado en región radio-carpiana de muñeca izquierda; se practicaron varias infiltraciones; déficit muscular de los flexores de los dedos de la mano, izquierda y de los extensores de la muñeca izquierda; a la exploración muestra: a) pérdida de la movilidad en muñeca izquierda: flexión dorsal: 40% (en la D: 60%), flexión palmar: 70% (en la D: 80%), flexión cubital: 30% (en la D: 40%), b) pérdida muy significativa de la fuerza de empuñadura, y c) hipotrofia de la musculatura del antebrazo izquierdo". En suplicación el Tribunal sostiene que los trabajos que ha de realizar el actor consisten fundamentalmente en el manejo manual de los útiles de soldadura y piezas metálicas pesadas de forma repetitiva, debiendo adoptar para ello posturas forzadas tanto del cuerpo en general como de los brazos, muñecas y manos en particular. En este sentido se recuerda en la sentencia que la jurisprudencia de esta Sala viene advirtiendo que es determinante y esencial la profesión habitual a la hora de calificar jurídicamente la situación residual del afectado, de manera que las mismas lesiones pueden ser constitutivas de incapacidad permanente para una profesión y no para otra, y en este caso es necesario atender a los requerimientos concretos del lugar de trabajo que ocupa, que son determinantes para poder valorar jurídicamente sus limitaciones funcionales y la intensidad de su incapacidad (según la definición de profesión habitual del art. 137.3 Ley General de la Seguridad Social ), y en concreto que el trabajador padece una limitación importante de su mano izquierda en un trabajo bimanual, lo que supone evidentemente una limitación para el desarrollo de las tareas propias de su profesión, que justifica el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.
No puede apreciarse la contradicción que se alega pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, aunque la profesión de sendos trabajadores coincide, no sucede lo mismo con las lesiones y secuelas que determinan la declaración de incapacidad de cada uno de ellos. Y, en contra de lo que sostiene el recurrente en su escrito de alegaciones con entrada en esta Sala el 30-11-2006 , estas diferencias impiden apreciar la contradicción que afirma.
SEGUNDO.- Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )-.
También debe rechazarse, a este respecto, la alegación que el recurrente hace, para justificar el pretendido contenido casacional del recurso, respecto de la interpretación diferente que sendos Tribunales realizan del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pues este precepto impone el análisis de las lesiones en atención a la profesión habitual del trabajador y en la medida en que sus lesiones son diversos no es posible comparar el impacto que las mismas puedan tener en el desarrollo de la actividad profesional por parte de cada uno de ellos.
TERCERO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo de la Paz Fernández, en nombre y representación de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 30 de diciembre de 2005 , en el recurso de suplicación número 1890/05, interpuesto por FREMAP M.A.T.E.P.S.S. Nº 61, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 7 abril de 2005 , en el procedimiento nº 74/05 seguido a instancia de FREMAP M.A.T.E.P.S.S. Nº 61 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jose Enrique y AL- KO RECORD, S.A., sobre accidente laboral.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

