Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1068/2019 de 04 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012020200263

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1633A

Núm. Roj: ATS 1633:2020

Resumen:
Despido. Contrato de relevo. Determinar si se trata de una jornada a tiempo completo o parcial. Plus de trasporte. Falta de contradicción. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1068/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1068/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 4 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 53/17 seguido a instancia de D.ª Isidora contra Ilunión Limpieza y Medioambiente SAU y Clece SA; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de julio de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto por D.ª Isidora y desestimaba el interpuesto por Clece SA el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 19 de octubre de 2018 y 5 de febrero de 2019 se formalizaron por el letrado D. Francisco Fernández Garrido en nombre y representación de Clece SA y por el letrado D. José Luis Tovar Garrido en nombre y representación de D.ª Isidora, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta por falta de contradicción en cuanto al recurso de Clece SA y por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción en cuanto al recurso de la trabajadora. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 7 de los de Granada conoció de la demanda por despido y cantidad de la actora, hoy una de las recurrentes en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que el despido se calificara como nulo o subsidiariamente improcedente, y reclamaba diversas cantidades por los conceptos que allí se detallan, frente a las mercantiles Ilunion Limpieza y Mediambiente SAU y Clece SA, para las que sucesivamente prestó servicios con la categoría de limpiadora. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), resolvió los recursos interpuestos por la trabajadora y por Clece SA, en sentencia de 26 de julio de 2018, en la que, estimó parcialmente el recurso de la demandante, corriendo suerte adversa el planteado por Clece SA. En particular, y por lo que al recurso de la actora se refiere, rechazó la infracción de los arts. 12.4.e), 12.4.c) y 15.3 del ET, en relación a que el contrato de relevo suscrito fue a tiempo compelo y no al 75% de la jornada, haciendo referencia a que no se aportaron los registros diarios de jornada y cuadrantes mensuales de trabajo, y a la prueba de presunciones, motivos rechazados o bien por no tener acomodo en la versión o judicial de los hechos, o tratarse de un extremo novedoso no planteado en demanda y, por ende, sobre el que no se pudo desplegar actividad probatoria alguna. En relación a la infracción de las tablas salariales del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Instituciones Sanitarias de Granada, se estimó con las salvedades que allí se contemplan. Suerte adversa corrió sin embargo la vulneración de la garantía de indemnidad. Y en relación al recurso deducido por Clece SA, si bien prosperó la alegación referida a que el Juez a quo debió aplicar la versión del art. 12.6 ET correspondiente a la Ley 40/2007, se mantiene no obstante la declarada improcedencia del despido, pues tras la jubilación del trabajador relevado, la demandante siguió trabajando durante ocho meses más sin novación objetiva del contrato, y por tanto, sin causa que justificase la temporalidad de su prestación, de ahí que la relación deviniera en fraudulenta ex art. 15.3 ET. En consecuencia, la Sala condenó a Ilunion Limpieza y Medioambiente SAU y a Clece SA, a abonar a la actora respectivamente, las sumas de 3.580,39 euros y de 2.944,95 euros, quedando inalterados el resto de pronunciamientos, en particular la condena a Clece SA a las consecuencias del despido declarado improcedente.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 219 de la LRJS, afirma la demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que las sentencias que invoca para su contraste. En efecto, la recurrente plantea un primer motivo para el que propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valencia de 8 de mayo de 2007 en relación con la aplicación del art. 12.4 del ET.

En la decisión de referencia consta que la actora, ayudante administrativo en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial, con una jornada semanal de 20 horas, recibió carta por la que se le comunicaba la extinción de su relación laboral con efectos de 31-08-2006. En instancia se declara que la extinción es despido improcedente. Recurrió en suplicación la trabajadora por entender que al no constar en el contrato la distribución horaria de la jornada pactada, el contrato debe presumirse celebrado a jornada completa, pretensión estimada por la Sala (que mantiene la improcedencia del despido si bien eleva la indemnización), por entender que dado que no se practicó prueba alguna tendente a la acreditación del cómputo específico de la jornada de 20 horas pactadas, así como el no cumplimiento de la exigencia de que el trabajador conozca previamente de la distribución del tiempo de trabajo convenido, llevan a que la relación deba ser considerada a tiempo completo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 10/10/2019, R. 2392/2017; 23/10/2019, R. 1790/2017 y 4024/2017; 06/11/2019, R. 2611/2017; 07/11/2019, R. 1914/2017; 14/11/2019, R. 2406/2017).

Así las cosas, en la sentencia de contraste, como consecuencia de que la trabajadora concertó un único contrato, sin que conste que el mismo fuera para cubrir las necesidades productivas derivadas de la aplicación del régimen legal y convencional de descanso de los trabajadores fijos, con una duración estipulada ya desde el inicio de 20 horas semanales, sin que constaran los días de la semana en que tenía que prestar servicios, ni el horario, ni si tenía que trabajar todos los días a jornada parcial o sólo algunos a jornada completa, se declara que la relación laboral era a tiempo completo, en aplicación de la presunción legal. Por el contrario, en la sentencia recurrida se parte de que la prueba practicada revela que la jornada no era completa, sino que era a tiempo parcial, 26,25 horas a la semana, sin que acreditara el desarrollo de una jornada superior, al limitarse a exponer que abría el centro de trabajo, pero no el tiempo de permanencia en el mismo. Lo expuesto hace lucir la inexistencia de contradicción, pues en caso se aplica la presunción legal al no existir prueba en contrario, lo que no acontece en el otro supuesto, donde la actividad probatoria desplegada revela la jornada realizada.

SEGUNDO.- Siguiendo el hilo argumental del recurso se propone una nueva sentencia de contraste también de la Sala de Valencia de 4 de febrero de 2015 en relación a la aplicación del art. 12.4.c) del ET, lo que supone una manifiesta descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, en todo caso se procederá a verificar el juicio positivo de contradicción con la misma.

Dicha resolución estima el recurso de los trabajadores y declara los ceses como despidos improcedentes. Los actores venían prestando para la demandada dedicada a la actividad de hostelería en virtud de contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción formalizados a tiempo parcial, siendo despedidos el día 30-7-2013. Ante la Sala de suplicación los trabajadores demandantes denunciaron la existencia de fraude de ley en la contratación temporal, a lo que se dio una respuesta positiva, y en relación a lo que ahora constituye la cuestión casacional, se insistió en el tiempo completo del contrato de trabajo, obteniendo asimismo éxito el motivo en aplicación de la presunción ex art. 8.1 ET.

Tampoco en este motivo la contradicción puede declararse existente, pues en la sentencia recurrida si bien se trató de justificar la jornada completa mediante el juego de las presunciones previstas en los arts. 12.4.a) y c) del ET, es lo cierto que se desplegó prueba en contrario que desactivó dicha presunción, lo que no aconteció en la sentencia de comparación en la que expresamente se refiere que no se practicó prueba de la que inferirse si los servicios se prestaron a tiempo completo o parcial, por lo que en virtud de las presunciones se reputa que los servicios se prestaron a tiempo completo.

En todo caso, no puede desconocerse que en realidad la recurrente censura las conclusiones fácticas alcanzadas por la Sala de suplicación a través del juego de las presunciones, olvidando que el hecho establecido por la presunción no deja de ser hecho y su control no es función propia de la unificación de doctrina, como ha declarado esta Sala con reiteración, de ahí que el examen de la corrección de las presunciones 'realizadas u omitidas' no es función propia de este recurso.

TERCERO.- Finalmente, se suscita un último punto de contradicción a propósito de la retribución del plus de transporte en el contrato a tiempo parcial, señalando como decisión judicial de contraste la dictada por la Sala homónima de Valladolid de 3 de marzo de 2010 (rec. 186/2010).

Y respecto de este motivo la recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley. Dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26-10-16 Rec 1382/15 y 3604/2014). 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16 y 28-2-17 Rec 1694/15). Sin embargo, en su lugar se limita a reproducir parte de la fundamentación jurídica de las sentencias de contraste, sin analizar los hechos, ni las pretensiones, ni los fundamentos de las mismas.

Tampoco el recurso cita y fundamenta la infracción legal, y la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y que debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal, y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'; de modo que dicho requisito 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia'. Así, por todas, 13-2-18 Rec 1333/16. 21-2-18 Rec 198/16, 5-4-18 Rec 3123/16, 28-6-18 Rec 3457/16, 19-7-18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016.

CUARTO.- También se alza en casación unificadora la codemandada Clece SA denunciando la infracción de los arts. 12.7 y 15.3 del ET, aportando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 29 de mayo de 2013 (rec. 270/2013), en la que se revoca el fallo combatido que había declarado la improcedencia del despido. En el caso, se había suscrito por el demandante contrato de relevo para cubrir la jubilación parcial de otro trabajador desde el 10-5-2010 al 22-5-2012. El trabajador relevado causó baja por jubilación parcial a los 64 años con fecha 22-5-2011. En fecha 10-6-2011 la Corporación demandada comunica a la demandante la finalización del contrato con fecha de efectos de 22-5-2012. La Sala de suplicación en contra del parecer del Juez a quo, señala que el contrato de relevo tenía una duración concreta pactada, por lo que la anticipación de la jubilación en nada afecta al mismo.

Basta una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso para evidenciar que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, pues pese a que en ambos supuestos se contempla la existencia de un contrato de relevo y su extinción conforme a derecho aquí se agotan las identidades. Así, en la sentencia de contraste el debate desplegado ante la Sala de suplicación giró sobre la suerte que ha de seguir el contrato de relevo cuando se produce el cese anticipado del jubilado parcialmente antes de los 65 años, cuestión extraño a la sentencia recurrida, en la que el contrato de relevo tenía pactada una duración superior a la correspondiente a la fecha de jubilación del trabajador relevado, sin que se justificara la temporalidad de la prestación lo que sitúa el debate en términos distintos.

QUINTO.- No son atendibles las alegaciones evacuadas por las partes recurrentes tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión. Y en relación con las realizadas por Clece SA, lo cierto es que los supuestos no son homogéneos aunque la recurrente pretenda reducir la identidad al hecho de determinar la validez del contrato de relevo aunque su duración supere la del contrato de jubilación parcial del que trae causa, pero las diferencias expuestas en el ordinal precedente, impiden que esta Sala lleve a cabo la función unificadora que tiene atribuida. Tampoco pueden tener favorable acogida las efectuadas por la trabajadora recurrente, en las que viene a reiterar argumentaciones vertidas en el escrito rector del recurso y estrechamente anudadas a la actividad probatoria desplegada en el caso.

SEXTO.- Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Procede la imposición de costas a la mercantil recurrente en cuantía de 300,00 € por cada una de las partes personadas recurridas. Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado todo ello conforme a lo previsto en el Art. 225.5 de la LRJS, dando a las consignaciones efectuadas el destino legal. No procede la imposición de costas a la trabajadora por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por respectivamente el letrado D. Francisco Fernández Garrido, en nombre y representación de Clece SA y por el letrado D. José Luis Tovar Garrido en nombre y representación de D.ª Isidora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 335/18, interpuesto por D.ª Isidora y por Clece SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 6 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 53/17 seguido a instancia de D.ª Isidora contra Ilunión Limpieza y Medioambiente SAU y Clece SA; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente en cuantía de 300,00 € por cada una de las partes personadas recurridas. Con pérdida del depósito efectuado, dando a las consignaciones efectuadas el destino legal y sin imposición de costas a la trabajadora recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.