Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1082/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012019203573

Núm. Ecli: ES:TS:2019:13875A

Núm. Roj: ATS 13875:2019

Resumen:
INTERINOS POR VACANTE. DECLARACIÓN DE RELACIÓN INDEFINIDIDA NO FIJA. A pesar de que correspondería este recurso a la variante V de la clasificación de asuntos sobre contratación temporal y doctrina de Diego Porras, lo cierto e que en el mismo no se discute derecho a indemnización alguna y parece clara la falta de contradicción. FALTA DE IDONEIDAD DE LA SENTENCIA DE CONTRASTE. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1082/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1082/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 88/2018 seguido a instancia de D.ª Sofía contra la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 30 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Moreno González en nombre y representación de D.ª Sofía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión suscitada se centra en decidir si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la condición de trabajadora indefinida no fija de la Junta de Andalucía. La trabajadora demandante viene prestando servicios para la Junta de Andalucía con la categoría de educadora en virtud de contrato de interinidad por vacante RPT suscrito el 28 de abril de 2018 para ocupar el puesto nº 992210 en el centro de menores de Torremolinos.

Por resolución de 12 de julio de 2016 de la Dirección general de recursos humanos y función pública se convoca concurso de traslado entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo. El 2 de mayo de 2007 se dicta resolución por la que se resuelve el concurso mencionado en el párrafo anterior.

La sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 30 de enero de 2019 (R. 1448/2018)-, y en lo que a la cuestión casacional importa, desestima el recurso de suplicación de la actora y, con remisión al criterio de distintas sentencias anteriores de la propia sala de suplicación, considera que el plazo de tres años fijado en el art. 70.1 del EBEP para la cobertura de la vacante ocupada por la actora no es aplicable a los procesos especiales de empleo. Y en el supuesto de autos, el concurso convocado fue de promoción interna, con el objeto de que el personal fijo o fijo discontinuo accediese a categoría distinta, de acuerdo con lo recogido en el art. 17 del VI convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía. Y como el proceso para la cobertura de vacantes ha requerido una serie de fases y ni en su convocatoria ni en el convenio se fijan plazo de ejecución alguno, no puede reconocerse a la actora la condición de trabajadora indefinida no fija.

Recurre en casación unificadora la actora denunciando infracción de los arts. 70 EBEP y 15 del ET.

Un primer motivo de inadmisión tiene que ver con la falta de contenido casacional en la medida en que la doctrina de la sentencia recurrida es coincidente con la jurisprudencia de la Sala Cuarta sobre la aplicación del artículo 70 EBEP a los contratos de interinidad por vacante que exceden de los tres años. Así, las sentencias de 24 de abril de 2019, R. 1001/17; de 22 de mayo de 2019, R. 1336/18 y de 23 de mayo de 2019, R. 1756/18, entre otras, señalan que 'La cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal 'no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán 'las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.

Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo.'

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO.-La recurrente citaba de contraste tres sentencias distintas, por lo que una vez requerida para que seleccionara una sola de las citadas en ambos escritos de preparación e interposición y ante la falta de selección expresa por la recurrente, se ha de tener por seleccionada como referencial la más moderna de las citadas, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 7 de junio de 2018 (R. 231/2018).

Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción por haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina -RCUD 3487/2018- en la actualidad en trámite ante esta Sala IV, con informe de admisión y pendiente de señalamiento. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007, 10 de febrero de 2009 R. 792/2008, y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010).

TERCERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La segunda sentencia citada es también de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y de la misma fecha -7 de junio de 2018- pero recaída en el recurso 85/2018. Es idónea a efectos del análisis de la contradicción al ser firme en el momento de finalizar el plazo para la interposición del actual recurso.

La sentencia referencial estima parcialmente el recurso de la actora, revocó la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido impugnado, y en su lugar declaró su nulidad, con los pronunciamientos inherentes a tal declaración.

En el supuesto de referencia el actor venía prestando servicios para la Consejería de educación, cultura y deportes de la Junta de Andalucía como técnico superior de educación infantil desde el 1 de septiembre de 2005 en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, hasta que el 24 de junio de 2018 se le comunica la extinción de la relación laboral con efectos de 31 de agosto de 2016.

El actor había presentado el 24 de noviembre de 2015 reclamación previa para el reconocimiento de la condición de trabajador indefinido, por fraude en la contratación temporal.

La actora recurrió en suplicación denunciando la infracción de normas procesales e instando la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad; motivo que es estimado por la sala.

De lo expuesto se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Así, las pretensiones, los debates y cuestiones debatidas no resultan homogéneos a los efectos de determinar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Por lo pronto, son dispares las acciones ejercitadas: declarativa de derechos y despido. Además, son distintas las situaciones contractuales de los actores, no constando en la sentencia recurrida que la actora haya sido cesada, al contrario de lo que sucede en la referencial.

Por último, la sentencia impugnada se pronuncia sobre la naturaleza indefinida o temporal de la relación y en la interpretación del art. 70 EBEP, mientras que la referencial resuelve acerca de la calificación del despido al considerar la actora que se ha producido con vulneración de derechos fundamentales.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por otra parte, en la providencia precedente se especifican con absoluta claridad las disparidades entre las sentencias comparadas advertidas por la sala, por lo que ninguna indefensión se causa a la recurrente. La recurrente insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

CUARTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Moreno González, en nombre y representación de D.ª Sofía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 30 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 1448/2018, interpuesto por D.ª Sofía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Málaga de fecha 10 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 88/2018 seguido a instancia de D.ª Sofía contra la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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