Última revisión
06/05/2021
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1085/2020 de 09 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012021200708
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3731A
Núm. Roj: ATS 3731:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 09/03/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1085/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: YCG/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1085/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 9 de marzo de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Fundamentos
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de enero de 2020 (Rec. 1857/2019), confirma la de instancia que condenó a la empresa Orovalle Minerals SL a abonar al actor la cantidad de 96.539,22 euros, respondiendo con carácter solidario Zurich Insurance PLC Sucursal en España de la cantidad de 80.356,22 euros, por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el actor, condenado a Zurich al pago de interés por mora del art. 20 LCS desde el 23 de mayo de 2018.
Consta probado que el actor prestaba servicios como oficial de mantenimiento maquinaria, mecánico en interior de mina, sufriendo un accidente en la mina, cuando tras programarse la perforación de los tiros de pendiente para perforar en los perfiles 7 y 8 e instalar un nuevo sistema de línea de vida, se dio a los trabajadores una charla antes de entrar en la mina, mandando los encargados del perforador coger los arneses y utilizar la línea de vida por el peligro de derrumbe del suelo, decidiendo parar el delegado minero los trabajos, consultar con dirección y elaborar un procedimiento de trabajo escrito, al detectar grietas en la gunita del hastial izquierdo, hablando el jefe de producción con el perforista para que cuando terminara de emboquillar salieran de ahí, se fueran a la zona donde tuviera cobertura la emisora y esperaran órdenes suyas. Como consecuencia de que se había apreciado una avería en el martillo del Simba, se había llamado a los mecánicos para su reparación, anunciándoles que los trabajos estaban parados y que en caso de que entraran lo hicieran por el hastial derecho, continuando el actor sujeto por el arnés, poniendo la máquina en dirección de marcha, comenzando a correr al oírse un ruido muy fuerte que provenía del fondo, parándose el actor aproximadamente a los 3 o 4 metros, al impedirle continuar el arnés, produciéndose un derrumbe que sepultó al actor, ocasionándole lesiones por las que fue declarado en situación de incapacidad permanente total.
Argumenta la Sala: 1) Ante la alegación de la empresa de que se le ocasionó indefensión al negarse la práctica de diligencia final para interrogar a un testigo, que en la sentencia de instancia se razona de manera adecuada y suficiente sobre la inutilidad de la prueba y la existencia de suficiente material probatorio para conocer y dejar descrita la realidad práctica, por lo que no hay irregularidad procesal ni causa de indefensión para la empresa demandada, que articuló el derecho de defensa con la numerosa prueba analizada y valorada en la sentencia; 2) Ante la alegación de la empresa de que la sentencia adolece de incongruencia entre los elementos de convicción, los argumentos planteados en el juicio y el contenido de la sentencia, que la sentencia de instancia realiza una minuciosa labor de valoración de toda la prueba practica y razona las conclusiones alcanzadas para describir los hechos, respondiendo a los planteamientos de las partes, por lo que no puede apreciarse incongruencia, añadiendo que sobre cómo aconteció el accidente, la sentencia de instancia valora todas las pruebas de forma detallada, correspondiendo a la Juzgadora de instancia a la vista de todas ellas determinar cuál tiene mayor valor, debiendo justificar, como así se hace de forma exhaustiva, la razón por la que opta por uno de los varios informes periciales, por lo que no se infringe ninguna garantía procesal; 3) Respecto de la alegación de la empresa de que no existe ninguna infracción imputable a la empresa, ni nexo causal entre su actuación y el accidente de trabajo, sosteniendo que el desplazamiento de material se debió a caso fortuito, y que fue la conducta observada por el otro trabajador accidentado, que califica de imprudencia temeraria, la que contribuyó al resultado lesivo, que nada de ello puede apreciarse, ya que existe una causa de producción del accidente (desplazamiento de materiales) y una concausa (falta de pilares seguros por falta de relleno, rellenos deficientes de huecos, y desprendimientos ocurridos con anterioridad en cámaras adyacentes) que lo favorecieron, ambas previsibles, evitables, no previstas, ni evitadas por la empresa, que pudo y debió prever y evitar, ya que se infringió el art. 64 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y 14 y 17 LPRL, sin que exista culpa a cargo del trabajador accidentado puesto que no medió orden de abandono, sino la de ejecutar un trabajo y situarse en un lugar con cobertura para la emisora con la finalidad de recibir ordenes, en un intervalo de espera para contar con el procedimiento escrito de trabajo peligroso, existiendo, como mucho, una imprudencia profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo, y derivada de la confianza que nace para el trabajador de lo habitual de su cometido laboral, sin que tampoco exista imprudencia del accidentado en el uso del arnés que colocó por orden de la empresa y que le impidió huir a tiempo. Añade la Sala que la evaluación de riesgos laborales no satisface el derecho del trabajador a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales; 5) Respecto del recurso del trabajador en que solicita se incremente la indemnización, que ello no procede teniendo en cuenta que si bien en la demanda reclamaba una cantidad superior, en la ratificación a la demanda y en el acto de juicio solicitó la cantidad a la que fue condenada la empresa; 6) Respecto del recurso del trabajador en relación a que procede abonar los intereses del art. 20 LCS, que ello procede desde que la compañía conocía de la reclamación del trabajador, que es la fecha de ampliación de la demanda.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando cuatro motivos: 1) El primero en que alega indefensión como consecuencia de la inadmisión, como diligencia final, de la testifical solicitada, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 19 de enero de 2017 (Rec. 375/2016); 2) El segundo en que entiende que no existe responsabilidad subjetiva de la empresa puesto que se está en presencia de un siniestro imprevisible, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de abril de 2011 (Rec. 294/2011); 3) El tercero en que alude a que no tendría responsabilidad teniendo en cuenta que se estaría en presencia de una imprudencia temeraria del trabajador, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 19 de junio de 2007 (Rec. 530/2007); y 4) El cuarto en que alude a que tampoco tendría responsabilidad teniendo en cuenta que el actor incumplió la orden directa y clara emitida de abandonar la zona, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 18 de abril de 2017 (Rec. 526/2017).
Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 19 de enero de 2017 (Rec. 375/2016), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, declara la nulidad de la sentencia recurrida y retrotrae actuaciones al momento anterior a su dictado a efectos de que se aporte traducción de los documentos aportados con los números 2,3 y 7 del ramo de prueba, y se dicte nueva sentencia que resuelva la cuestión litigiosa.
Consta en dicha sentencia que en conciliación se llegó al acuerdo de que los trabajadores procedentes de Thomson Turismo y Viajes SA con antigüedad superior a 20 años de trabajo efectivo, disfrutaran de los beneficios vacaciones y fueran incluidos en el sistema de retribución variable de Tui España Turismo SA, solicitando la actora los paquetes vacacionales al tener antigüedad de más de 20 años y proceder de Thomson, lo que le fue denegado por la empresa.
Argumenta la Sala para decretar la nulidad de actuaciones, que la actora presentó la documentación que consta en el ramo de prueba con los números 2, 3 y 7, de forma inadecuada porque se encontraba en inglés, pero en trámite de conclusiones ofreció subsanar el defecto interesando en diligencias finales que se le diera plazo para ello, rechazándose dicha posibilidad causándole indefensión al privarle de la posibilidad de defender adecuadamente su derecho.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones compradas, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos probados ni en las pretensiones de las partes, al dictarse la sentencia recurrida en procedimiento de reclamación de cantidad en que se solicitaba indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, y la sentencia de contraste en procedimiento de reconocimiento de derechos en que se solicitaba el derecho al disfrute de los beneficios vacacionales, sino sobre todo, por cuanto no existe identidad en relación con lo solicitado en diligencias finales, ya que en la sentencia recurrida al no comparecer uno de los testigos llamados a juicio por enfermedad, se solicitó que se tuviera en cuenta ello en diligencias finales, fallando la Sala en atención a que ello no era necesario teniendo en cuenta que el fallo se sustentaba en numerosas periciales y testificales, mientras que en la sentencia de contraste lo que se solicitó fue la subsanación del defecto consistente en aportar la traducción de la documentación en inglés, idioma utilizado en la empresa para comunicarse con los trabajadores, lo que se denegó, ocasionando indefensión a la parte.
Consta probado que el trabajador, ayudante minero, se encontraba dentro de la mina de carbón en que prestaba sus servicios cuando se desprendieron varios bloques de roca de la corona de la galería en la que estaba, que lo golpearon y atraparon contra el suelo causándole la muerte. La causa remota cierta del accidente fue el abatimiento de cuadros metálicos de la entibación de la galería en estéril denominada transversal 2 a capa beta y de dos cuadros metálicos de la entibación del pozo ascendente a capa alfa, producido por el empuje tangencial ejercido sobre ellos en la dirección y sentido de la estratificación, por bloques, desprendidos del estrato de arenisca que formaba la corona de la galería. El Servicio Territorial de Industria de León -sección del Bierzo- informó, resumidamente, que ni en el lugar del accidente, ni en las circunstancias concurrentes en su desarrollo se había detectado infracciones de la Legislación y Normativa de Seguridad Minera aplicables, que no procedía, por tanto, adoptar medida extraordinaria alguna en relación con el accidente, ya que la circunstancia que posiblemente lo produjo era difícilmente previsible y detectable, por lo que entraba en la asunción de los riesgos propios a una explotación minera subterránea.
Argumenta la Sala que la declaración de esa responsabilidad requiere una mínima culpa del agente causante en su actuación, al no tratarse de una responsabilidad objetiva, sin que en el caso de autos se apreciase culpa alguna, pues la empresa no había infringido ninguna norma de seguridad, ni había sido sancionada por la infracción de norma alguna de seguridad, ni, aparte la genérica remisión a normas generales, se había argumentado sobre que la observancia de una concreta medida de seguridad que habría evitado el accidente cuya causa era difícilmente previsible y detectable.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en relación con la forma en que acontecieron los accidentes, sino sobre todo porque si bien en ambos casos los accidentes no produjeron responsabilidad administrativa o penal en las empresas, en la sentencia recurrida consta la imposición de recargo de prestaciones a la empresa, lo que no consta en la sentencia de contraste. Por otro lado, en la sentencia de contraste no se aprecia ningún incumplimiento por parte de la empresa. En la recurrida, en cambio, se declara que el accidente se produjo por el desplazamiento de material, con derrumbe y colapso, que tiene como antecedente la falta de pilares seguros debido a la falta de relleno y al relleno deficiente de huecos previamente explotados y a los colapsos y hundimientos ocurridos con anterioridad en cámaras adyacentes, por último, en la sentencia recurrida constan expresamente las medidas de prevención incumplidas por la empresa, y que se concretan en las previstas en el art. 64 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y 14 y 17 LPRL, mientras que en la sentencia de contraste ello no acontece, no habiéndose apreciado, a la vista de la forma en que aconteció el accidente, infracción de medida de prevención en concreto que se pudiera adoptar por la empresa.
Se declara probado que el actor -que era un trabajador experimentado, había recibido formación específica de seguridad, estaba dotado de los elementos de protección suficientes para el trabajo en alturas y era la persona de máxima categoría profesional en la obra- se precipitó en caída de varios metros al acceder al tejado y realizar una maniobra peligrosa en día de viento.
La Sala confirmó la apreciación del Juzgador de instancia que el accidente se produjo porque el trabajador no estaba sujeto de forma alguna a elemento de seguridad, siendo debida la falta de sujeción a la decisión propia del trabajador que, despojándose del arnés sujeto a la cuerda de seguridad, fue a sujetar una lona colocada días antes, haciendo caso omiso del plan de seguridad elaborado y de las órdenes recibidas, específicas y reiteradas, respecto a la necesidad de sujeción a elemento fijo.
No existe tampoco contradicción en este caso, ya que en la sentencia de contraste resulta acreditado que por el coordinador de seguridad se reiteró la obligatoriedad del empleo de cinturón de seguridad y correaje atado a lugar seguro de anclaje seguro y firme y comprobación del buen estado cuerdas y arneses. En la recurrida, en cambio, se descarta la concurrencia de culpa del trabajador, ya que no medió la orden de abandono que esgrime la empresa, sino que la orden fue la de ejecutar un trabajo de emplazamiento de la máquina y situarse en un lugar con cobertura para la emisora con la finalidad de recibir órdenes. Además, se destaca la normalidad de la situación en el hacer de la empresa, hasta el punto de que fueron enviados dos mecánicos al lugar donde se encontraba el trabajador.
Consta probado que el actor prestaba servicios para una empresa de madera dedicada a la tala de árboles, como conductor de tractor autocargador, siendo golpeado por un árbol al que un compañero estaba dando un segundo corte porque al desprenderse se había quedado enganchado en la copa de otro, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total, constando resolución por la que se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 50%.
Argumenta la Sala: 1) Ante la alegación de la aseguradora de que el accidente se produjo por culpa exclusiva del trabajador, como así se dejó constancia en el auto que archivó las diligencias penales, que el debate sobre indemnización por daños y perjuicios es independiente de la responsabilidad administrativa o penal del empresario; 2) Ante la alegación de que no procede la indemnización puesto que no ha existido incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que no puede acogerse, ya que el examen de los datos conocidos, pone de relieve que en vez de prever la empresa un sistema de trabajo que evitara la posibilidad de acercamiento o asegurara la separación entre quien manejaba la motosierra y el trabajador accidentado, se dejó a su observación personal el control de dichas exigencias, además de que el motoserrista omitió dar la voz de aviso; 3) Respecto de la alegación de concurrencia de culpas, que no puede acogerse cuando lo que pretende la parte es una valoración ex novo de toda la prueba practicada; 4) Que efectivamente procede admitir la alegación sobre el incorrecto cálculo de la indemnización en atención al Baremo para accidentes de circulación; y 5) Que no procede abonar intereses, teniendo en cuenta que el deber de indemnizar de la compañía aseguradora era incierto hasta la sentencia que determinó el derecho a la indemnización.
En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, cuando ambas condenan a la indemnización por daños y perjuicios, teniendo en cuenta que las empresas incumplieron sus obligaciones en materia de prevención, apreciando la sentencia de contraste que la alegación en relación con la concurrencia de culpas es una cuestión nueva que no puede ser abordada, siendo así que en la sentencia recurrida se entiende que no medió la orden de abandono que esgrime la empresa, sino que la orden fue la de ejecutar un trabajo de emplazamiento de la máquina y situarse en un lugar con cobertura para la emisora con la finalidad de recibir órdenes.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
