Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1091/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Núm. Cendoj: 28079140012020200355

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1924A

Núm. Roj: ATS 1924:2020

Resumen:
Despido disciplinario declarado procedente. Se alega por el trabajador incongruencia por no resolver el TSJ sobre determinados hechos de interés para él. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Falta de contradicción. Falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1091/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1091/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 18 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 410/2017 seguido a instancia de D. Ceferino contra la Consultoría Jurisa SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 13 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera en nombre y representación de D. Ceferino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a transcribir literalmente el texto de la sentencia de contraste que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 15 de noviembre de 2018 (R. 1378/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido disciplinario deducida contra la empresa Consultoría Jurisa SL, declarando su procedencia.

Consta que el actor ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la demandada desde 2008, con la categoría profesional de titulado superior, en el centro de trabajo de la empresa en Guadalajara, del que era responsable, realizando funciones propias de asesoría y consultoría en el área financiera y tributaria. El 11 de mayo de 2017, la empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario con efectos de ese mismo día. En fecha indeterminada, no anterior a diciembre de 2016, la empresa comunicó al trabajador la decisión de proceder al cierre de la oficina en Guadalajara, ofreciéndole trabajar en otro despacho, siendo declinado por el trabajador. En la página pública de internet FINANGESA.COM se ofrecen servicios de gestión empresarial, indicando que comprenden los servicios tradicionales de asesoría, y en el apartado de contacto aparece como Economista Actuario en el departamento contable fiscal, el actor, y como abogado en el departamento jurídico, otra persona. La indicada denominación de internet se encuentra registrada a nombre del actor con fecha de creación 14 de julio de 2014. La actuación personal del demandante, como asesor incluido en dicha dirección web, fue constatada en abril de 2017 por detectives privados contratados por la entidad demandada, que llegaron a entrevistarse personalmente con el demandante para solicitar determinados asesoramientos empresariales tras ser citados en unas instalaciones ubicadas en Alcalá de Henares (Madrid); asimismo, consta que el actor asesoró a una señora a través del correo corporativo de dicha página web, realizando su declaración de la renta en los años 2014 y 2015, ingresando cien euros de honorarios por cada gestión en una cuenta del actor.

La Sala, tras efectuar un breve resumen de los hechos acreditados, concluye que el demandante ha venido realizando por cuenta propia para terceros y sin conocimiento ni autorización de la empresa, actividades de asesoramiento que integran sus funciones habituales como trabajador por cuenta ajena de la entidad demandada, inclusive utilizando en algún caso medios propios de la empresa, lo que sin duda integra el incumplimiento contractual que se le imputa de transgresión de la buena fe contractual, revistiendo el mismo las características de grave y culpable, que justifican el despido disciplinario, como medida proporcional a su inadecuada actuación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva, en esencia, por no haber tenido en cuenta en su fundamentación los hechos que el actor alegaba para justificar su actuación (la comunicación del cierre de la oficina de Guadalajara y ser sus actividades de fecha posterior).

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 2004 (R. 6623/2003). En ella se analiza un supuesto en el que se solicitaba por la actora la declaración de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial. La sentencia de instancia estimó el pedimento principal; recurrida en suplicación, la Sala estimó el recurso del INSS, y revocó la resolución de instancia, desestimando la demanda de la beneficiaria, pero sin hacer ningún pronunciamiento sobre la situación de incapacidad permanente parcial. La Sala IV estima que existe incongruencia por omisión, argumentando que la sentencia impugnada se limitó a valorar las secuelas de la recurrente en relación con la primera de las pretensiones, la incapacidad permanente total, y no de la segunda, la incapacidad permanente parcial, sobre la que guardó silencio.

De acuerdo con la doctrina antes indicada, que sean distintos los hechos relativos a las infracciones procesales denunciadas, así como la falta de homogeneidad en los debates abordados en cada resolución, determina que no concurran las identidades requeridas por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así, en la sentencia de contraste se solicitaban por el recurrente dos distintos pronunciamientos, el segundo (incapacidad permanente parcial), subsidiario del primero (incapacidad permanente total), y la Sala de suplicación dejó de resolver una de las dos pretensiones planteadas por la parte, la sustentada con carácter subsidiario. Mientras que nada similar sucede en la sentencia recurrida, respecto de la que la incongruencia alegada va referida al modo en que la Sala de suplicación ha fundamentado su decisión, pretendiéndose un pronunciamiento conforme con la única pretensión planteada por la parte (la estimación de su demanda de despido), y ello acogiendo la valoración de los hechos probados (en especial algunos de ellos) del modo que a esta le interesa.

TERCERO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].

La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

CUARTO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de diciembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de diciembre de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

QUINTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, en nombre y representación de D. Ceferino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1378/2018, interpuesto por D. Ceferino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Guadalajara de fecha 29 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 410/2017 seguido a instancia de D. Ceferino contra la Consultoría Jurisa SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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