Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1104/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012020200592

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2735A

Núm. Roj: ATS 2735:2020

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO. DESOBEDIENCIA REITERADA. FUNCIONES ENCOMENDADAS DISTINTAS A LAS PROPIAS DE LA CATEGORÍA PROFESIONAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1104/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1104/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2018, en el procedimiento nº 16/17 seguido a instancia de D. Rubén contra Sociedad Cooperativa Limitada del Campo Agricultores Guanches-Agusa y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 3 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 26 de febrero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Crisanta Patricia González Rodríguez en nombre y representación de D. Rubén, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 3 de diciembre de 2018 (Rec 831/18), estima el recurso de la empresa y con revocación de la de instancia declara la procedencia del despido disciplinario del trabajador demandante.

El demandante prestaba servicios para la 'Sociedad Cooperativa Limitada del Campo Agricultores Guanches' como empaquetador- clasificador, desde el año 1994. Consta que el 7 de noviembre de 2016 (lunes) el actor recibió la orden de colaborar en las labores de recogida de fruta, negándose a acatar tal orden de trabajo. E, igualmente en ocasiones anteriores (29 de febrero, 18 de abril, 13 de junio, 5 de septiembre de 2016, todos ellos lunes) el demandante había recibido idéntica orden - recoger fruta del campo - y el mismo se negó a cumplirla, siendo sancionado por esa negativa y estando tales sanciones impugnadas judicialmente. Finalmente, se le despide en diciembre de 2016 por negarse a realizar tales tareas el 7 de noviembre. El actor se negaba a realizar las tareas encomendadas alegando que no eran cometidos propios de su categoría, e impugna el despido pretendiendo que se declare el mismo nulo o improcedente.

La sentencia de instancia considera acreditada la negativa del actor a realizar tareas de recogida de fruta en el campo, y rechaza que el despido fuera una represalia por el hecho de haber impugnado el demandante las anteriores sanciones impuestas por hechos semejantes, pero califica el despido de improcedente, porque entiende que la negativa al cumplimiento de las órdenes de trabajo no era injustificada debido a la discordancia entre las labores encomendadas y las funciones de la categoría que ostenta.

Sin embargo, la Sala de suplicación, sostiene que la desobediencia reiterada y las sanciones disciplinarias impuestas al trabajador constituyen una falta muy grave tipificada en el artículo 36.6.6 del Convenio Colectivo de Empaquetado de Plátanos de la Isla de La Palma sancionable con despido. Sostiene que no está justificada la desobediencia a órdenes expresas del empleador por la mera circunstancia de considerar el trabajador que las funciones que se le estaban encomendando no se correspondían con las propias de su categoría profesional. Y ello porque las tareas de colaboración de recogida de fruta los lunes por la mañana, están justificadas. Además, se estima que dicha orden no es ilegal ni se puede calificar de contraria a la dignidad personal o profesional del demandante, ni que supongan un riesgo grave para su integridad o salud. Circunstancias que llevan a declarar la procedencia del despido disciplinario.

2.- Acude el trabajador demandante en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de diciembre de 2003 (Rec 6155/03), confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario de la trabajadora. En este supuesto, la demandante venía prestando servicios para la demandada, 'ASPACE Asociación de Padres de Niños Paralíticos', con categoría profesional de cuidadora y venía realizando de modo voluntario las tareas de vigilancia de transporte. Por la realización de dicha función se le venía abonando un complemento por trasporte reflejado en sus hojas de salarios. La trabajadora, en fecha de 2-5-02, solicitó abandonar las tareas de vigilancia en el autobús que venía realizando desde el inicio de la relación laboral y el 25-5-02 se le notifica la denegación de lo solicitado en base a que su relación laboral estuvo motivada por la necesidad de vigilancia y atención en el trasporte, conformando dicha atención una de las funciones esenciales de su puesto de trabajo. El 2-4-03 la actora comunicó por escrito a la dirección su intención de dejar de prestar los servicios de vigilancia y trasporte al ser los mismos de carácter voluntario y que el día 25 daría por terminadas las funciones de vigilancia en el trasporte. La empresa le advirtió por carta que en el caso de que llevase a cabo su decisión procedería a sancionarla por falta muy grave de desobediencia e indisciplina. La demandante el día 25 abandonó su tarea de vigilancia en el trasporte; y el día 5-5- 03 la empresa procedió a su despido disciplinario. La Sala de suplicación sostiene que la conducta imputada no merece la consideración de grave puesto que, de conformidad con el convenio de aplicación, la actividad de vigilancia de minusválidos tiene carácter voluntario para los trabajadores.

3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular, en relación a las conductas imputadas a los trabajadores ni en las circunstancias concurrentes. En efecto, en la sentencia recurrida, se trata de un empaquetador- clasificador, que es despedido disciplinariamente porque el 7 de noviembre de 2016 (lunes), el actor se negó a acatar la orden de trabajo consistente en colaborar en las labores de recogida de fruta. Consta acreditado que el demandante en un principio realizó trabajos de recolección, para acto seguido negarse a ello y se ha negado, reiteradamente a cumplir las órdenes de la empresa consistentes desarrollar las funciones de recogida de fruta en el campo, y que el trabajador justificaba en que no se correspondían con su categoría. Así, en 5 ocasiones anteriores al despido (29 de febrero, 18 de abril, 13 de junio, 5 de septiembre de 2016, todos ellos lunes) el demandante recibió idéntica orden y el mismo se negó a cumplirla, siendo sancionado por esa negativa y estando tales sanciones impugnadas judicialmente. La sentencia sostiene que existe una justificación empresarial para que la empresa de tales tareas los lunes por la mañana, cual es que al haber permanecido cerrada la planta de empaquetado durante el fin de semana, los lunes a primera hora de la mañana no hay fruta en la planta y ello determina un periodo de inactividad. Por otra parte, se estima que, dichas órdenes, circunscritas a los lunes a la mañana, no son ilegales ni contrarias a la dignidad personal o profesional del demandante, ni suponen un riesgo grave para su integridad o salud. Concluye, a la vista de las anteriores consideraciones, que no está justificada la desobediencia a órdenes expresas del empleador por la mera circunstancia de considerar el trabajador que las funciones que se le estaban encomendando no se correspondían con las propias de su categoría profesional.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, no consta una conducta reiterada de incumplimiento a las órdenes de la empresa. En este caso se trata de una trabajadora con la categoría de cuidadora, que venía realizando de modo voluntario las tareas de vigilancia de transporte. Y que comunicó a la empresa que daría por finalizadas dichas labores de vigilancia, y que cuando efectivamente ejecutó la decisión fue despedida por desobediencia e indisciplina. La sentencia considera que la actora no ha incumplido con su deber de llevar a cabo su prestación laboral, puesto que de la lectura integra del art. 33.2 del convenio colectivo de aplicación se infiere que la actividad de vigilancia de los minusválidos en los vehículos que estos utilicen lo es de carácter voluntario para los trabajadores y que en el caso de que se opte por la realización de tal actividad esta se retribuye aparte con un plus determinado.

Además, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].

SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Crisanta Patricia González Rodríguez, en nombre y representación de D. Rubén, representado en esta instancia por la procuradora D.ª María José Corral Losada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 3 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 831/18, interpuesto por Sociedad Cooperativa Limitada del Campo Agricultores Guanches, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de abril de 2018, en el procedimiento nº 16/17 seguido a instancia de D. Rubén contra Sociedad Cooperativa Limitada del Campo Agricultores Guanches-Agusa y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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